Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 4/2016 de 04 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOLAZ PONSIRENAS, JULI

Nº de sentencia: 11/2017

Núm. Cendoj: 08019370222017100003

Núm. Ecli: ES:APB:2017:130

Núm. Roj: SAP B 130:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo Sumario núm. 4/2016

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 9 VILANOVA I LA GELTRÚ

Rollo de Sumario núm. 2/2015

SENTENCIA NÚM. 11/2017

Magistrados:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Mª José Trenzado Asensio

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa Sumario núm. 4/2016, procedente del Sumario 2/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Vilanova i la Geltrú, seguida por delitos de homicidio y homicidio intentado contra Maribel , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacida el NUM001 /1962, en Puente Genil (Córdoba), hija de Melchor y de Angelica , con domicilio en c. DIRECCION000 (Urb. DIRECCION001 ) NUM002 de Canyelles (Barcelona).

Han sido partes la procesada Maribel , representada por la procuradora María Alarge Salvans, y defendidoa por la letrada Consolación Sierra Sierra, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Juli Solaz Ponsirenas.

Barcelona, cuatro de enero de dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Vilanova i la Geltrú tramitó el sumario núm. 2/2015, declarando procesada en el mismo a Maribel , por los delitos de homicidio y homicidio intentado, según lo dispuesto en el libro segundo de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de: 1) un delito de homicidio consumado, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica; y, 2) un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 16 , 62 y 138 del Código Penal , concurriendo en ambos casos la agravante de parentesco del artículo 23 del mismo Código Penal y considerando autora de los mismos a la procesada Maribel , solicitando para ella la imposición de las siguientes penas: por el primer delito, una pena de catorce años prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y, por el segundo delito, la imposición de una pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal , también interesa que se imponga a la procesada, Maribel , la prohibición de acercarse a menos de mil metros de Benigno , de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio y todo ello por un período de ocho años; así como que le sean impuestas las costas del presente procedimiento. De la misma forma, por vía de responsabilidad civil, el Ministerio Público solicita que la anteriormente citada procesada indemnice a Gumersindo y a Zaira con la cantidad de diez mil euros a cada uno por el fallecimiento de su padre Sabino .

TERCERO.-Por su parte la defensa de la acusada, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su representada. Tras los correspondientes informes, y audiencia a Maribel , se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.


ÚNICO.-Ha quedado probado y así se declara que Sabino debido a una situación económica precaria y a la circunstancia de padecer una grave enfermedad renal, con motivo de la cual se hallaba pendiente de un trasplante de riñón, siendo donante del mismo su esposa Maribel , en el mes de de junio de 2014, se hallaba profundamente desanimado y deprimido y, en tal situación, en la mañana del día 7 de junio de 2014, hallándose en el domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 núm. NUM002 de DIRECCION001 de la localidad de Canyelles, le dijo a su mujer 'Yo ya he llegado hasta aquí y me voy contigo o sin ti', dando a entender su intención de quitarse la vida y, para obtener dicho fin, el propio Sabino mezcló con la comida que estaba preparando, concretamente unas patatas picantes, diversos fármacos, que se hallaban escondidos en el domicilio familiar para que su hijo Benigno , el cual, padece graves problemas psiquiátricos, no se automedicara. Finalmente, a la hora de comer, Sabino y Maribel comieron las referidas patatas mezcladas con los antes mencionados fármacos, y el antes reseñado Benigno , que había acudido al domicilio, cuando la comida ya estaba preparada, después de haber pasado tres días sin dormir y habiendo consumido cocaína, comió, tumbado en el sofá del comedor, un plato de lomo y bebió agua y una coca-cola; esta ultima bebida la consumió abriendo él mismo la botella que no había estado abierta anteriormente. Después de la comida, Sabino se retiró a su habitación donde falleció, con toda probabilidad, como consecuencia de los fármacos ingeridos combinados con las patologías previas que padecía. Por su parte, Maribel perdió la consciencia en el comedor y su hijo Benigno quedó adormilado, pero no inconsciente, en el sofá de dicho comedor. Finalmente, cuando Benigno se apercibió de la situación avisó a un amigo y éste a los hermanos del citado Benigno , acudiendo los mismos al domicilio familiar y, una vez avisados los correspondientes servicios médicos de urgencia, éstos llegaron a dicho domicilio reanimando a Maribel pero sin poder hacer nada para salvar la vida a Sabino , el cual, al llegar los facultativos, ya había fallecido.


Fundamentos

PRIMERO.-A la vista de la prueba practicada durante el acto de la vista oral, se concluye que no existe prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada en un procedimiento penal por lo que procede dictar una sentencia absolutoria en favor de la acusada, al no haberse acreditado de un modo indubitado su participación en los hechos objeto de la acusación, en relación con el fallecimiento de su marido, Sabino . En primer término, existen serias dudas sobre si la causa directa de la muerte del referido fallecido fue una ingesta medicamentosa y, en segundo lugar, admitiendo que tal fuera la causa, tampoco existe prueba de cargo suficiente para afirmar que la procesada hubiera facilitado de forma voluntaria el consumo de tales sustancias farmacológicas, mezcladas con la comida que consumió su marido, el fallecido. Así, en relación con la causa de la muerte de Sabino , la pericial forense practicada y ratificada en el plenario por los Drs. Pascual y Valle , no ha podido determinar la etiología de dicha muerte, ya que, en su dictamen inicialmente se afirma, folio 168, que si bien la causa de la muerte pudo ser una intoxicación, la determinación de su etiología, es decir, si se trató de un accidente, un homicidio o un suicidio, dependerá de la valoración conjunta de la investigación médico-legal i policial, para establecer como conclusión provisional, en esos momentos, que se trataba de una muerte de etiología legal 'indeterminada' y, dicha conclusión provisional, posteriormente, con todos los datos después obtenidos, se califica en las conclusiones definitivas, folio 624, también de 'indeterminada', afirmando los reseñados peritos, en el acto del plenario, que las cantidades de medicamentos halladas en el cuerpo del fallecido descartan el fallecimiento por sobredosis, puesto que, tales cantidades estaban muy por debajo de las dosis consideradas letales, por lo que, apuntan dichos peritos, el fallecimiento pudo deberse a las patologías previas, insuficiencia cardíaca y renal, que sufría el finado, las cuales habrían podido influir de forma decisiva en el desenlace final, ya que, la ingesta medicamentosa realizada por dicho fallecido no hubiera supuesto ningún riesgo vital para una persona sana. A mayor abundamiento, la prueba pericial toxicológica, practicada durante la instrucción de la causa y ratificada en el acto del juicio oral, por Eva María , Urbano y Africa , tampoco ofrece conclusiones definitivas sobre la pretendida intoxicación medicamentosa, atribuida por el Ministerio Fiscal a la acusada, puesto que, tales facultativos han afirmado que la única sustancia, hallada en el cadáver de Sabino que podía causar efectos letales era la levomepromazina, la cual, es uno de los principios activos del medicamento Sinogan, hallado en el domicilio del finado, pero que tal sustancia para poder causar la muerte ha de ser ingerida en dosis muy elevadas, aproximadamente 4 mgs. por litro en sangre, lo cual, obviamente por lo dicho anteriormente no sucede en el caso de autos; y, las demás sustancias halladas en el organismo del fallecido, como son, la dixilamina y el paracetamol, no pueden producir efectos mortales y, menos a las dosis halladas en este caso. En consecuencia, la primera premisa sobre la que se sostiene la acusación es muy dudosa, ya que, no se ha acreditado de un modo fehaciente e indubitado, tal y como es exigible en el ámbito penal en el que nos encontramos, que la muerte de Sabino se hubiera producido de forma directa por una ingesta medicamentosa ajena a su voluntad.

En segundo lugar, admitiendo la tesis sostenida por el Ministerio Público en el sentido que, efectivamente, el fallecimiento de Sabino fue como consecuencia directa de tal ingesta medicamentosa, tampoco existen pruebas concluyentes para atribuir dicha ingesta a una acción voluntaria y unilateral de la acusada realizada con el propósito de acabar con la vida de su marido. En relación con dicho extremo nos encontramos con dos tesis claramente contrapuestas. Por un lado, el Ministerio Fiscal alega que la procesada, con un evidente ánimo de dar muerte a su marido, preparó ella sola la comida del medio día, consistente en patatas picantes, mezclando con la salsa de dicho alimento un conjunto de fármacos que causaron la muerte del citado Sabino . Por su parte, la defensa de la acusada, sostiene una versión de los hechos completamente distinta, según la que, nos hallamos ante una situación de suicidio compartido, en la cual, quien toma la iniciativa es el propio fallecido, el cual, decidido a acabar con su vida, debido a su situación de pésima salud, al hallarse pendiente de un trasplante de riñón, lo cual, le hacia muy dependiente de terceras personas y, también, de su precariedad económica, comunica a su esposa, el día de los hechos, que 'yo he llegado hasta aquí y me voy contigo o sin ti', siendo tales palabras perfectamente interpretables para cualquier persona en el sentido que Sabino estaba decidido a acabar con su vida proponiendo a su esposa que hiciera lo mismo y, con esa intención, fue el propio Sabino y no la acusada quien preparó la comida y quien mezcló con la misma un conjunto de medicamentos, que tenían escondidos en el domicilio, para que su hijo Benigno no se automedicara en relación con la patologías mentales que sufría éste. Finalmente, siguiendo la tesis de la defensa, ambos esposos comieron las patatas preparadas por Sabino y, como consecuencia de esta ingesta, el citado Sabino falleció y la procesada únicamente perdió la consciencia, pudiéndose recuperar en el mismo domicilio al ser atendida por los correspondientes servicios médicos de urgencia. Teniendo en cuenta la existencia de estas dos versiones claramente contradictorias, es evidente que, a la vista de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, no se ha podido determinar, de un modo fehaciente y con la rotundidad necesaria que ha de exigirse, en el ámbito de un procedimiento penal como el presente, la veracidad de una u otra versión de lo sucedido; por ello, en virtud del principio constitucional 'in dubio pro reo', la Sala no puede, ni debe inclinarse por la tesis acusatoria sino todo lo contrario, es decir, que siendo perfectamente plausible que los hechos hayan ocurrido como los describe la defensa, en aplicación del reseñado principio constitucional, ha de dictarse una sentencia absolutoria en favor de la acusada, en relación la muerte de su marido. Además, teniendo en cuenta la prueba practicada, dicha tesis alternativa, es decir, que nos hallamos ante una situación de un posible suicidio compartido, no sólo es perfectamente posible sino que, además, es probable que así se hayan desarrollado los hechos, ya que, se ha podido comprobar que existen determinados indicios, cuya concurrencia hacen pensar, de una forma lógica y razonable, que efectivamente quien tenía intención de acabar con su vida era el propio Sabino y no su esposa. Así, en primer término, no resulta lógico que si hubiera sido la procesada quien tuviera la intención de matar a su marido, ésta hubiera accedido, como han declarado todos sus hijos, a donarle un riñón para que su marido pudiera salvar su vida, siendo más lógico que, si pretendía acabar con su vida, bastaba con negarse a la realización de tal trasplante, sin que tenga ningún sentido que se hubiera prestado a realizar todas las pruebas pertinentes para la efectiva realización de dicho trasplante y que hubiera tomado la decisión de matarle cuando ya habían finalizado tales pruebas de compatibilidad y las mismas habían dado resultado positivo, estando prevista la operación de trasplante para fechas muy cercanas. En segundo lugar, los tres hijos del matrimonio, que han declarado en el plenario, han coincidido en afirmar que la relación entre sus padres era buena y que se trataba de un matrimonio de muchos años de duración, sin que se haya podido apuntar ningún motivo lógico para poder pensar que su madre deseara la muerte de su padre. En tercer lugar, los mencionados hijos, especialmente, Gumersindo y Zaira , han manifestado, en el acto del juicio oral, que su padre desde hacía algún tiempo, ante sus graves problemas de salud y también de dependencia física y económica, se mostraba deprimido o abatido y que había mostrado su desconfianza en que el trasplante de riñón solucionara sus problemas de salud y, además, los dos testigos han declarado que el comportamiento de su padre, en los días anteriores a su fallecimiento, podía hacer pensar, visto a posteriori, que tenía intención de acabar con su vida, muy especialmente, por el hecho que el domingo anterior convocó una comida familiar inusual e insistió en realizarla, pese a los problemas de alguno de los hijos para acudir a ella, que ambos hijos han interpretado como un acto de despedirse de su familia, una vez visto lo ocurrido posteriormente. Finalmente, la prueba practicada en el plenario, permite descartar la tesis acusatoria, según la cual, fue la procesada quién únicamente preparó la comida y mezcló los medicamentos con la misma, ya que, el hijo de ambos Benigno , ha declarado en el juicio oral que fueron los dos, su padre y su madre, a los que vio preparar conjuntamente la comida que luego consumieron ambos; por ello, sobre tal extremo, si la preparación fue conjunta o individual, existe también una duda razonable que ha de resolverse, lógicamente, en favor de la acusada. Todos estos datos hacen pensar no sólo que la tesis de la defensa no es descabellada sino que, además, a la vista de tales datos, es perfectamente posible que los hechos ocurrieran según tal versión.

Por otra parte, los indicios apuntados por el Ministerio Fiscal para sostener su pretensión acusatoria son claramente insuficientes y de muy escasa consistencia. Así, tal tesis acusatoria se fundamenta en la expresión 'Qué he hecho', utilizada por la acusada, ante la facultativa de urgencias que la atendió, único testigo que, al parecer, oyó tales palabras, una vez había recuperado la consciencia, sin que tal expresión pueda ser interpretada, de un modo fehaciente e indubitado, como una confesión de haber matado a su marido, ya que, ha de tenerse en cuenta la situación mental de confusión y stress a la que estaba sometida en esos momentos la acusada y, como bien ha señalado su defensa, tal expresión podía obedecer a dar respuesta a lo que, en aquellos momentos, le era preguntado por el primer agente policial que le preguntó precisamente a la acusada '¿Qué había hecho?'. El segundo indicio que señala el Ministerio público se refiere a un mensaje que Benigno remitió a su amigo Candido , diciendo que su madre había matado a su padre y respecto a dicho mensaje es evidente que la situación mental del citado Benigno , en el momento de remitir tal mensaje, no era en absoluto normal, según su propia declaración, al padecer diversas patologías mentales y, además, el citado testigo también afirma que al hablar con él le dio explicaciones completamente incoherentes, lo cual, hace dudar de la veracidad de lo contado por Benigno y, en todo caso, la afirmación realizada en el sentido que su madre había matado a su padre seria una apreciación subjetiva del reseñado Benigno , ya que, según sus propias manifestaciones su madre no le dijo nada al respecto, ni el referido Benigno contaba en esos momentos con ningún tipo de información objetiva que pudiera acreditar la veracidad de su afirmación. Finalmente, el Ministerio Fiscal apunta como indicios incriminatorios para fundamentar su tesis acusatoria que la acusada había realizado un intento de suicidio con anterioridad, circunstancia ésta que, en modo alguno, puede hacer pensar que tuviera intención de acabar con la vida de su marido, ya que, tal intento autolítico anterior podría ser interpretado perfectamente como indicio de que la citada Maribel estaba dispuesta a seguir a su marido, es decir, a suicidarse con él, tal y como sostiene la letrada defensora de la procesada. Por ello entendemos que existen indicios razonables sobre la veracidad de la tesis alternativa alegada por la defensa de la acusada y, por otro lado, los indicios apuntados por el Ministerio Fiscal, única acusación personada, para sostener su tesis acusatoria son particularmente endebles o, en todo caso, completamente insuficientes para poder fundamentar sobre los mismos una sentencia condenatoria en contra de la procesada, en relación con la muerte de su marido.

En consecuencia, como hemos dicho anteriormente, procede absolver a la acusada del delito de homicidio consumado que le es imputado por el Ministerio Fiscal, en aplicación del principio constitucional 'in dubio pro reo', explicitado entre otras muchas sentencias, en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 835/2012, de 31 de octubre , según la cual se establece que: 'En relación al principioin dubio pro reohay que recordar que tal principio en su conexión con el derecho a la presunción de inocencia tiene el valor de una norma de interpretación y de valoración de la prueba para el Tribunal sentenciador, de suerte que cuando a la vista de la prueba de cargo y de descargo el Tribunal no puede alcanzar un juicio de certeza en un contenido condenatorio más allá de toda duda razonable, debe de optar por la tesis absolutoria o más beneficiosa para el imputado lo que supone que tal norma de interpretación y valoración probatoria se quebranta cuando el Tribunal sentenciador, constándole las dudas opta por la tesis más perjudicial'.

Segundo.-En cuanto al segundo de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal a la procesada, es decir, el delito de homicidio intentado en la persona de su hijo Benigno , procede igualmente dictar una sentencia absolutoria en favor de dicha acusada; por cuanto, en este caso, la tesis acusatoria, si cabe, todavía es más inconsistente y huérfana de cualquier base probatoria, puesto que, se imputa a la acusada haber intentado matar a su hijo Benigno , mediante la mezcla de un medicamento, concretamente Rivotril, con una coca-cola, presuntamente consumida por el citado Benigno , sin tener éste consciencia de ese contenido. En primer término, ha quedado perfectamente acreditado en el plenario que ese supuesto medio para conseguir la muerte del citado Benigno , presuntamente ideado y puesto en práctica por la procesada, según la tesis del Ministerio Fiscal, era objetivamente ineficaz para obtener tal resultado, puesto que, la pericial realizada al efecto, que obra en el folio 341 de la causa, y que ha sido ratificado en el acto del juicio oral por sus autores, Drs. Valle y Hilario , concluye que la intoxicación sufrida por el referido Benigno es 'leve', que no se ha podido determinar la dosis de benzodiacepina ingerida por el referido Benigno , el cual, tenía pautada la toma del medicamento Rivotril, el cual, contiene benzodiacepina y que, en cualquier caso, para que dicho principio activo pueda provocar la muerte de una persona, la misma tendría que ingerir una dosis cincuenta veces superior a la dosis terapéutica, circunstancia ésta que, a la vista de la rápida recuperación del paciente, es evidente que no se ha producido tal ingesta masiva. Además, de las testifícales practicadas en el plenario, tampoco puede deducirse que el citado Benigno llegara a perder el conocimiento, lo cual, reforzaría la tesis de que no existió ningún tipo de riesgo para su vida y que su estado somnoliento o poco concentrado era debido, según el mismo ha declarado en el acto de juicio, a que se encontraba mal, que llevaba tres días sin dormir y que había tomado crack, sin notar ningún síntoma diferente a cuando consume tal sustancia. En resumen, no existe ningún dato objetivo que permita afirmar, tan siquiera, que Benigno se hallara en una situación de riesgo para su integridad física, a la vista de la pericial practicada; por lo que, difícilmente, puede afirmarse, como lo hace el Ministerio Fiscal, que la acusada pretendiera acabar con la vida de su hijo mediante la utilización del medicamento Rivotril, el cual contiene el principio activo de la benziodacepina. A mayor abundamiento, tampoco ha quedado en absoluto acreditado que la procesada hubiera preparado la coca-cola con dicho medicamento, ni que Benigno hubiera bebido de dicha coca-cola, puesto que, en el acto del juicio, Benigno ha afirmado con toda rotundidad, dos cosas: la primera, que él únicamente comió lomo y bebió agua y coca-cola, afirmación que descarta cualquier tipo de intoxicación mediante la ingesta de lomo o agua, ya que, no se ha acreditado que en tales alimentos hubiera ningún tipo de sustancia tóxica; y, en segundo lugar, de una forma muy insistente ha declarado que nunca bebe de una coca-cola ya abierta, puesto que, detesta beber coca-cola con poco gas y que, cuando bebe dicha bebida lo hace de una botella o lata no abierta, por lo que es imposible, según su propia declaración, que el día de los hechos bebiera de una coca-cola ya empezada. Por consiguiente, tales circunstancias son suficientemente significativas para poder descartar que Benigno hubiera consumido parte de la coca-cola hallada en el domicilio y que, según los análisis realizados, presentaba restos de estar mezclada con Rivotril. En resumen, es perfectamente posible que el citado Benigno hubiera consumido por su cuenta el citado medicamento Rivotril, puesto que, tal fármaco lo tenía prescrito para el tratamiento de sus patologías psiquiátricas, sin que en relación con dicha ingesta, tuviera ningún tipo de participación la acusada.

Por todo lo expuesto, al no existir prueba de cargo ni directa, ni indirecta en relación con el delito de homicidio intentado, en la persona de su hijo Benigno , cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, es procedente dictar una sentencia absolutoria en favor de la acusada por lo que respecta al reseñado delito.

Tercero.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento y, al tratarse de una sentencia absolutoria también procede dejar sin efecto las medidas cautelares de carácter personal y real que pudieran haberse adoptado durante la tramitación de la presente causa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOSa Maribel de los delitos de homicidio consumado y homicidio intentado, de los que era acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de carácter personal y real que hubieran podido adoptarse durante la tramitación de la presente causa.

Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este Tribunal en el plazo de cinco días.

Así lo acuerda el Tribunal y firman los Sres. Magistrados que lo forman.


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