Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 7/2017 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 11/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100041
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:84
Núm. Roj: SAP CR 84/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00011/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCIÓN PRIMERA
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: MDM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 13082 41 2 2016 0003056
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000007 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Juan Luis
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª GUSTAVO EDUARDO MARADINI
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000007 /2017
SENTENCIA Nº 10/2017
En CIUDAD REAL, a diez de febrero de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Dª Pilar Astray Chacón, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincia,
constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art.82.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Delitos Leves nº 126/2016, del Juzgado de
Instrucción nº 002 de Tomelloso, seguidos por una falta de amenazas, con los que se ha formado el Rollo de
Apelación nº 7/2017, en los que figura como apelante D. Juan Luis .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de 1ªInsta.e Instr. nº 002 de Tomelloso, con fecha 25 de octubre de 2016 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Queda probado y así se declara que el día 18 de julio de 2016, sobre las 13:08 horas, Eulalio recibe la llamada de Juan Luis quien le dice que 'mañana tenemos un juicio en Tomelloso, soy un tipo muy jodido, no sabes de dónde vengo, no sabes cómo arreglamos las cosas en Argentina'. Y ello, debido a que denunciante y denunciado tenían una vista de juicio verbal de reclamación de cantidad en concepto de honorarios profesionales del denunciado frente al hoy denunciante en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDENO a Juan Luis como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a una pena de multa de UN MES, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas del artículo 53 del Código Penal , más las costas' .
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Juan Luis , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- A las catorce horas y 21 minutos del día 18 de Julio de dos mil dieciséis afirmando haber recibido una llamada telefónica amenazante a las 13:08 horas por parte del letrado Juan Luis , con el cual tenía al día siguiente el acto del Juicio relativo a una reclamación de honorarios de dicho letrado frente al denunciante. En el atestado se consigna que los hechos ocurren en la localidad de Socuéllamos. Recibida copia del mismo atestado en los Juzgados de Aranjuez, el Juzgado de Instrucción al que correspondió la misma, acordó inhibirse a favor de los Juzgados de Tomelloso. Diligencias que remitidas se acumularon a las presentes Recibido el atestado el Juzgado de Instrucción incoa Juicio por delito leve de amenazas, convocando a las partes a Juicio.
El denunciado presenta escrito por el cual plantea, en primer lugar, la incompetencia territorial del Juzgado de Instrucción de Tomelloso, toda vez afirma la llamada se recepcionó en Aranjuez, dado que se encontraba en dicha localidad al recibir la llamada. Para acreditar dicha cuestión expone que es el lugar de trabajo del denunciado, que la llamada, según se denuncia, fue recibida en el horario de trabajo, que la denuncia fue realizada en Aranjuez y que la concomitancia entre la denuncia y la llamada hacen imposible fuera recepcionada en Socuéllamos.
En cuanto a los hechos, no niega procediera a realizar la llamada, aunque sí niega haber proferido amenaza alguna en la misma, toda vez que el único contenido de su llamada fue para intentar una resolución extrajudicial del conflicto, siendo, contrariamente el denunciante, quien se mostró agresivo.
Celebrado el Juicio sin la comparecencia del denunciado, el Juzgado de Instrucción dicta Sentencia por la cual condena al denunciado hoy apelante como autor de un delito leve de amenazas.
Frente a dicha Resolución interpone el denunciado el presente recurso de apelación insistiendo, en primer lugar, en la falta de competencia territorial de los Juzgados de Instrucción de Tomelloso, y en segundo lugar, la inexistencia de prueba de cargo que permita imputarle haber proferido amenazas. Cuestiona los pronunciamientos de la Sentencia en los que se asienta el razonamiento condenatorio, al valora la consistencia de la prueba atendiendo a la declaración de la víctima y 'la rebeldía procesal' del denunciado, como suficientes para destruir la presunción constitucional de inocencia
SEGUNDO.- En primer lugar, remitido escrito por el denunciado que no reside en el lugar del Juicio, en aplicación de lo dispuesto en el art. 970 de la LECRIM , el Juez de Instrucción no puede ignorar las alegaciones que en él se realizan, ni la prueba que se propone, por lo que debió dedicar al menos, un sucinto pero suficiente pronunciamiento, sobre la cuestión planteada en torno a la competencia territorial.
La Juez sustituta que preside dicho Juicio omite todo pronunciamiento. Sin embargo, y pese a constatar tal omisión y aducir quebranto de las normas procesales, la parte recurrente no insta la nulidad de la Sentencia para proceder a dicho pronunciamiento, sino el dictado de una Sentencia absolutoria.
Este Tribunal, en todo caso, subsanando tal defecto de pronunciamiento, ha de entender que el Juzgado ha mantenido la competencia y que lo ha hecho con base en la manifestación vertida en el acto del juicio por el denunciante de que la llamada la recibió en Socuéllamos. Es cierto que si se encontraba en Aranjuez a las dos y veinte de la tarde resulta difícil mantener que estuviera en Socuéllamos una hora antes, pero no es menos cierto que ante tal manifestación, y la ausencia de una total imposibilidad, habiéndose ya celebrado el acto del juicio, resulta conveniente el mantenimiento de dicha competencia.
TERCERO.- No concurre, por el contrario, prueba de cargo suficiente que evidencie se produjeron las amenazas que se afirman. La incomparecencia a juicio de delito leve, aunque pueda determinar se celebre en ausencia del denunciado, no implica admisión de lo denunciado, ni cabe extraer en procedimiento penal tal consecuencia. En este caso, como adecuadamente señala el recurrente, ni siquiera se produce el silencio del denunciado, sino que aporta escrito en el que niega los hechos.
Ante la afirmación del denunciante y la negativa del denunciado, este Tribunal entiende concurren dos versiones contradictorias, ausentes de mayor corroboración periférica, que abocan a dudar sobre el contenido de dicha conversación. La declaración del denunciante no resulta suficiente prueba de cargo. En primer lugar no sobrepasa los mínimos estándares de fiabilidad que vienen siendo asentados jurisprudencialmente (ausencia de circunstancias que puedan inferir incredibilidad subjetiva), ya que la denuncia no se revela ausente de todo ánimo subjetivo, en cuanto las partes están enfrentadas en un litigio y el denunciado le reclama unas determinadas cantidades. En segundo lugar porque carece de corroboración por elementos y datos periféricos que puedan fundamentar la especial apreciación de su verosimilitud, por lo que negada por el denunciado ha de afirmarse, concurren dos versiones contradictorias que no permiten al Tribunal tener por probada la del denunciante o la del denunciado, Para proceder a la condena debe concurrir prueba de cargo suficiente que permita inferir de una manera clara que el denunciado es autor del delito que se le imputa. Dicha prueba compete a la acusación. No existiendo más elementos que la propia declaración del denunciante, no se revela suficiente para llevar a la convicción del Tribunal de la comisión de las amenazas que se imputan, ya que no se desvirtúa la existencia de dudas razonables sobre la producción de los hechos, cuando negada por el denunciado, no se cuenta con ningún otro elemento probatorio o de corroboración Procede, pues, la absolución del mismo en aplicación del principio in dubio pro reo.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por Juan Luis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Tomelloso núm.2 en Autos de Juicio por delito leve 126/16, de fecha 25 de octubre de dos mil dieciséis y en consecuencia SE ABSUELVE al denunciado Juan Luis , del delito leve de amenazas del que venía siendo denunciado, declarando de oficio las costas del Juicio y de esta alzada Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Astray Chacón, hallándose celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Doy Fe.

