Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 20/2016 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 11/2017
Núm. Cendoj: 13034370022017100139
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:307
Núm. Roj: SAP CR 307:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00011/2017
Procedimiento:Procedimiento Abreviado 20/2016
Procedimiento de Origen:Procedimiento Abreviado 10/15
Procedencia:Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valdepeñas.
SENTENCIA núm. 11/2017
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo
Don José María Tapia Chinchón
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En Ciudad Real, a cinco de Abril de Dos mil diecisiete.
Vista por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real, en juicio oral y público la presente causa seguida como Procedimiento Abreviado 20/2016, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valdepeñas (Diligencias Previas 749/2009-Procedimiento Abreviado 10/15), por delito de estafa, en el que es acusado Federico,mayor de edad, nacido en la localidad de Valdepeñas (Ciudad Real) el día NUM000 de 1958, con DNI núm. NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belen Tarancón Morán y asistido de Letrado Don Alberto Ignacio Chacón Martín. Han intervenido igualmente, el Ministerio Fiscal, en la posición que legalmente tiene designada, y como Acusación Particular, Maximo, Secundino y Luis Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramón A. Senen Rivera y asistencia Letrada de Don Israel Paz González-Brenes. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de esta Sección que al margen han sido reseñados.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la presente causa fue incoada en virtud de denuncia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valdepeñas, practicándose las diligencias que se consideraron oportunas, tras lo que se dictó Auto de acomodación a los trámites de procedimiento abreviado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones absolutorias al entender que los hechos objeto de instrucción no constituyen hecho delictivo alguno, solicitando la absolución del acusado..
TERCERO.-Por la Acusación Particular ejercitada por Maximo, Secundino y Luis Pedro se presentó escrito de conclusiones provisionales, estimando que los hechos serían constitutivos de un delito agravado de estafa ( artículo 250.1º y 6º del Código Penal, del que reputa autor responsable al acusado, Federico, a quien procedería imponer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de prisión de cinco años y multa de diez meses con cuota diaria de 30€. Que en el ámbito de la responsabilidad civil pretendió una indemnización a cargo del acusado y a favor de Maximo de 30.391,46€ a Luis Pedro de 12.056,60 € y a Secundino de 18.808,22 €, todas ellas incrementadas con los intereses procesales. Con imposición de costas.
CUARTO.-Decretada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valdepeñas la apertura de Juicio oral, se confirió traslado a la defensa del acusado, presentándose escrito de defensa por el que se venía a solicitar la libre absolución de su patrocinado, tras lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, siendo turnadas a esta Sección Segunda, incoándose el correspondiente Rollo que fue registrado con el núm. 20/2016, declarándose la pertinencia de las pruebas propuestas y señalándose fecha para la celebración del juicio oral.
QUINTO.-Llegados el día y hora señalados se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra documentado en las actuaciones y en soporte de grabación digital. En trámite de conclusiones, las partes las elevaron a definitivas.
SEXTO.-Se concedió al acusado el turno de último palabra, con el resultado que consta, tras lo que se dio por terminado el juicio oral y se declararon las actuaciones conclusas para Sentencia.
Esta Sala por Unanimidad declara los siguientes:
PRIMERO.-El acusado Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, como apoderado de la mercantil ' OBRAS Y PROYECYOS VALMORAL SL, mercantil esta, dedicada a la construcción, con ocasión de la ejecución de unas obras de edificación en las localidades de Valdepeñas y Moral de Calatrava, contrató con Secundino los trabajos de pintura, con Maximo trabajos de montaje de aluminio, y con Luis Pedro, el suministro de materiales de construcción, sin que conste en autos la fecha de inicio de dichas relaciones contractuales, ni el importe total que alcanzaron los trabajos ejecutados y material suministrado por aquellos. En el desarrollo de dichas relaciones contractuales, el acusado pagó en metálico parte de los trabajos y materiales, sin que tampoco conste la cantidad que importaron dichos pagos, ni fechas de los mismos.
SEGUNDO.-Igualmente en el marco de dichas relaciones, el acusado, entregó para pago de sus trabajos, los siguientes pagares: a Secundino , dos pagares ambos de fecha 29 de agosto del año 2008, y con vencimiento, uno de 26 de noviembre del mismo año, y otro con vencimiento a 12 de diciembre del mismo año; a nombre de HERMANOS DEL FRESNO, tres pagares, fechados en el mes de julio del año 2008 y vencimientos en septiembre del mismo año, y a nombre de TALLERES JUMAT ( EMPRESA DE Maximo) un número no determinado de pagarés, que según los aportados a los autos, abarcan desde el mes de julio del año 2008. En las fechas en las que fueron entregados los pagares , la cuenta corriente contra la que fueron entregados los mismos, era una cuenta activa , con ingresos y gastos, cuenta que solo a partir del mes de noviembre del año 2008 vino a presentar un reiterado saldo negativo, lo que motivó que a la fecha de vencimiento de los pagarés no se abonaran los mismos por la entidad bancaria Banco Castilla La Mancha, entidad en la que estaba domiciliada la cuenta contra la que se libraron los pagarés titularidad de OBRAS Y PROYECTOS VALMORAL.
TERCERO.-Los pagarés entregados a Secundino y a Luis Pedro, fueron posteriormente abonados a los mismos por el acusado. No consta acreditada la fecha de finalización de las obras.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados, no son constitutivos del delito de estafa del art. 250.1.6ª del C. Penal, delito por el que venía siendo acusado Federico por la acusación particular y ello, en base a la jurisprudencia existente sobre dicho delito y la aplicación de la misma a los hechos que quedaron probados en el acto del juicio oral, conforme a la valoración de la prueba practicada que se pasará a motivar.
SEGUNDO.-En cuanto a la jurisprudencia existente, relativa al delito de estafa, traemos a colación, entre otras muchas , la STS de fecha 16 de mayo del año 2013, que reseñada literalmente se expresa del siguiente tenor:
'Encontrándonos, en consecuencia, ante una modalidad contractual lícita y habitual, y ante un supuesto de incumplimiento contractual, susceptible de resolverse en el ámbito civil, la calificación como estafa exigiría la acreditación de una intención engañosa inicial que en el caso actual no se estima concurrente por el Tribunal de Instancia.
La estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima ( STS núm. 700/2006 de 27 de junio , 182/2005 de 15 de febrero y 1491/2004 de 22 de diciembre , entre otras muchas). El acto de disposición tiene que ser la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que se realiza bajo la influencia del engaño que mueve la voluntad del engañado ( STS. núms. 1479/2000 de 22 de septiembre , 577/2002 de 8 de marzo y 267/2003 de 24 de febrero ). Consistiendo el acto de disposición en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene contraprestación.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así se ha hecho extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad que determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado ( STS. 27 de enero de 2000 ).
En los supuestos en que se pretende criminalizar un negocio jurídico civil, en principio válidamente constituido, como sucede en el caso actual, la STS. de 17 de noviembre de 1997, entre otras, señala, que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'
En la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007, entre otras).
Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990 , 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003 , entre otras).
Pero cuando el dolo del autor surge 'a posteriori', dando lugar al incumplimiento del contrato pactado, nos encontramos ante un 'dolo subsequens', de naturaleza civil, que no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa , porque ésta requiere un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial generador del perjuicio ' ( hasta aquí la reseña literal de la sentencia mencionada).
TERCERO.-Reseñada la jurisprudencia existente sobre el delito de estafa, la prueba practicada en el acto del juicio, no permite afirmar , ni existe base alguna para ello, para estimar que el acusado celebró los contratos de ejecución de obras y suministro de materiales, con la voluntad premeditada de no ejecutar desde el principio el compromiso adquirido, de abonar las cantidades correspondientes a los mismos.
Según los testimonios de los tres perjudicados, que ejercen la acusación particular, son coincidentes en afirmar, que al inicio de su relación contractual , todos ellos , percibieron cantidades en metálico por parte del acusado, a cuenta de los trabajos y suministro de materiales, si bien ninguno ha sabido esclarecer ni en fase de instrucción ni en el acto del juicio, la cuantía que alcanzaron las cantidades percibidas, como niguno de ellos ha especificado ni acreditado, el precio total tanto de sus servicios como del suministro, datos estos que al menos hubieran sido significativos, puestos en relación o comparación, para determinar la finalidad de dichas entregas de dinero iniciales, que como tales han de presumirse con la finalidad de pago, sin que exista presunción alguna derivada de prueba directa o indiciaria, que nos permita afirmar, como lo hace la acusación particular, de que el pago formaba parte del entramado urdido por el acusado para estafar de esta manera a los perjudicados, prueba que le hubiera correspondido, no solo como acusación , sino por ir en contra de la presunción legal antes mencionada.
El único hecho que ha acreditado los testimonios de los Sres: Secundino, Maximo Y Luis Pedro es que el acusado no les ha abonado la integridad de los que se les debe, hecho este, que es a la postre el motivo de sus denuncias y lo único que vienen a exponer en sus declaraciones en fase de instrucción, sin que el resto de los testimonios prestados en el acto del juicio, con referencia a los testigos Leonardo Y Rodolfo , trabajadores igualmente en las obras de edificación hayan acreditado cosa distinta.
Según el escrito de acusación, además de fundamentar la estafa, en las entregas iniciales de las cantidades de dinero, ya valoradas anteriormente, se afirma, que en la entrega de los pagarés, se hizo coincidir su vencimiento, con la fecha de finalización de la obra y a sabiendas de que a su vencimiento no existirían fondos para atender a su pago, logrando con ello, que los perjudicados siguieran trabajando . Respecto del primer extremo, ni testifical ni documentalmente se ha probado, la fecha de finalización de las obras, ni siquiera el encargado de las mismas D. Luis Antonio, supo , ni de forma aproximada ilustrar a esta Sala sobre dicho dato, del que nula constancia existe en autos, con lo cual, la afirmación que en este sentido realiza la acusación, carece de toda prueba. Y en cuanto a los pagarés que fueron entregados por el acusado, es cierto, y ello es innegable, que a su vencimiento no existían fondos en la cuenta para hacerlos efectivos, pero si existían cuando los mismos fueron entregados, ya que del examen de la documental remitida por Banco Castilla La Mancha, obrante entre otros a los folios 919 y siguientes del Tomo II, es a partir del mes de noviembre del año 2008, cuando dicha cuenta presenta hasta su final saldos negativos, observándose como con anterioridad era una cuanta totalmente activa, con ingresos y gastos de flujo constante, propia o característica de una cuenta de negocio.
CUARTO.-De la prueba anteriormente expuesta, esta Sala, no puede dar como acreditada la concurrencia de una maniobra engañosa por parte del acusado, antecedente o concurrente al desplazamiento patrimonial, representado en este caso por la ejecución de trabajos y suministro de material , conforme a la valoración de la prueba que se ha expuesto, siendo circunstancias sobrevenidas ( crisis empresarial), las que provocaron el incumplimiento de pago del acusado, incumplimiento que en todo caso debe dar lugar a la responsabilidad civil correspondiente, pero, exclusivamente en dicho ámbito civil y en los términos que establezca dicha jurisdicción, sin que en esta via penal, entre a valorarse por esta Sala si el acusado gestionó correcta o incorrectamente los recursos económicos de su empresa.
Procede por todo ello, absolver libremente del hecho origen de estas actuaciones al acusado Federico.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemoslibremente del hecho origen de estas actuaciones al acusado Federico, declarando las costas de oficio.
La presente Sentencia no es firme al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en audiencia ordinaria del mismo día de su fecha. Doy fe.

