Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1184/2016 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 11/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017100023

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:48

Núm. Roj: SAP LE 48:2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00011/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

213100

N.I.G.: 24115 41 2 2013 0061039

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001184 /2016

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Valentín

Procurador/a: D/Dª ANA GARCIA GUARAS

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 11/17

Iltmos. Sres.

D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.-PRESIDENTE

D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-MAGISTRADO

D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO

En León, a once de Enero de dos mil diecisiete.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 1184/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo Parte Apelante,Don Valentín , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña JULIA SECO SOTELO y asistido por el Letrado Don JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BLANCO; y Parte Apelada, elMINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 29 de enero de 2016, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

'Se declaran como tales que Don Valentín , condenado en sentencia firme de 4 de septiembre de 2013 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y en sentencia firme de 10 de septiembre de 2013 por igual delito, sabiendo de la vigencia de la orden de alejamiento que le impide acercarse a la persona de su prima Doña Aida , a una distancia de cien metros así como de comunicar con ella, impuesta por Auto de fecha 1 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada en DVD 32/20912, que le fue notificado personalmente, hace caso omiso a tales prohibiciones y sobre las 21:30 horas del día 17 de septiembre de 2013, estando el mismo en la localidad de Lillo, se aproxima a ella que había aparcado en las proximidades de su domicilio, ante lo cual y al verle, sube a su vehículo llamando a la Guardia Civil en ese momento mientras él la decía algo que no llegó a oír, yéndose después el acusado del lugar.

Las actuaciones se incoan el 18 de septiembre del 2013, el mismo día se toma declaración al imputado y al día siguiente a la perjudicada; se dicta Auto acordando seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado el 7 de octubre; el 16 de octubre se solicitan por el Ministerio Fiscal diligencias complementarias, tras realizarse, se formula escrito de acusación el 3 de noviembre; se dicta Auto de apertura de Juicio Oral el 10 de diciembre; se formula escrito de defensa el 10 de febrero de 2014; se remiten las actuaciones a este Juzgado el 12; se reciben el 20 de noviembre; el 1 de septiembre de 2015 se declaran oportunas las pruebas propuestas y se señala juicio para el 29 de enero de 2016'

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:

'Debo condenar y condeno a Don Valentín como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilación indebida del procedimiento, a la pena de CATORCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros (3 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña JULIA SECO SOTELO en la representación que ostenta de Don Valentín , en el que solicitaba se dictase sentencia revocando a de instancia y absolviendo a la recurrente de toda responsabilidad criminal. Alternativamente y para el caso de que se apreciase la censura o algún tipo de reproche penal en la conducta de la recurrente, se solicitaba se aplicasen a la misma las eximentes previstas en el art. 20.1 y 2 del Código Penal , de manera completa o incompleta, como atenuantes muy cualificada, apreciándose igualmente la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 16 de mayo de 2016, escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Valentín como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena que se han dejado indicada en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.

El recurso de apelación se sustentaba en los siguientes motivos:

1º. La no concurrencia de todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la incriminación por del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del Código Penal , pues si bien al competente le había sido notificado el Auto del Juzgado de Instrucción de 1 de septiembre de 2013 , lo cierto es que no había sido requerido para que se abstuviese de realizar la conducta prohibida.

2º. En un segundo orden de cuestiones, se solicitaba por el recurrente la apreciación en su favor de las eximentes del art. 20.1 y 2 del Código Penal , bien en su modalidad completa o en la incompleta, en cuanto el informe de Atención al Drogodependiente, relativo al señor Valentín , obrante en las actuaciones, informaba que el mismo es consumidor habitual de drogas tales como cocaína, heroína, alcohol y sedantes; habiendo iniciado el consumo de alcohol a los quince años y habiéndose sometido a tratamientos de deshabituación desde el año 2000, sin haber conseguido deshabituarse de las substancias de la que es adicto. Al recurrente le fue suministrada una dosis detranquimacínen el centro de salud de Fabero, en el momento de su detención.

SEGUNDO. El recurso de apelación no puede ser estimado, pues, asumida en su globalidad la exactitud de los hechos que se declaraban probados en la Sentencia recurrida que no se han impugnado, es forzoso concluir que sí concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la incriminación por el delito.

Tratándose de una medida cautelar y no de la imposición de una pena, es obvio que no era necesario comunicar al sujeto afectado una liquidación, pues la medida era de carácter indefinido, siendo obvio que si ejecutividad era inmediata, lo que el notificado no podía ignorar pese a ser profano enderecho, por las propias circunstancias del caso, y muy señaladamente el dato de que se había procedido a su detención y se le habían comunicado las razones de tal transitoria privación de libertad. Así lo manifestó el propio Don Valentín al manifestar al principio de su declaración ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Ponferrada que 'es conocedor de los hechos que se le imputan' y que'Es conocedor del Auto dictado el día 1 de septiembre de 2013 , en el cual se le impone la prohibición de acercarse a su prima Aida a menos de 100 metros de aquella, domicilio y lugar de trabajo.' (Cfr. folio 42 de los autos)

Ninguna observación hizo el ahora recurrente en esta declaración acerca de la omisión de un requerimiento explícito ni expresó sus dudas acerca del momento en que sería vinculante para el mismo la prohibición de aproximación; siendo obvio y perceptible por la mente y desde la perspectiva del profano, que lo era desde el mismo momento de su notificación. Ni se ha hecho, por otro lado, protesta alguna, en el escrito de defensa del acusado,(Cfr. folios 172 y 173 de los autos)acerca de la posible insuficiencia o irregularidad de la notificación al apelante de las resoluciones en las que se contenía la prohibición en cuestión.

La lectura del Auto de 1 de septiembre que se encuentra testimoniado en los autos muestra que en su parte dispositiva se advertía claramente al señor Valentín de la ejecutividad inmediata y de que las medidas prohibitivasadoptadas 'se mantendrán hasta dictado de resolución firme de sobreseimiento y archivo de la causa'(Cfr. folios 59 a 61 de los autos);por lo que no podía dudar que estaba vinculado por las mismas el día 17 de septiembre siguiente.

No nos cabe la menor duda, pues, de que, al salir el señor Valentín de las dependencias del juzgado tras la notificación del Auto de prohibición cautelar de aproximación a la señora Aida , conocía perfectamente la vigencia inmediata de dicha medida cautelar y las consecuencias de su conculcación; consecuencias que ya había sufrido con ocasión de una condena precedente por el mismo motivo.

TERCERO. La Sala estima que el juzgado ha denegado con acierto la concurrencia de la eximente completa o incompleta de drogadicción, pues, tratándose de la tercera vez que el penado comete un delito contra la Administración de Justicia, sin que en las anteriores condenas le haya sido apreciada la dependencia de drogas tóxicas o substancias estupefacientes o psicoactivas ni siquiera como atenuante muy cualificada, aquellas experiencias vitales -que le llevaron a asumir un estatuto jurídico de acusado y penado, por largo tiempo, en el seno de la Administración de Justicia- tuvieron que actuar como refuerzo de sus mecanismos motivacionales.

No se comprende cómo es posible que la dependencia de una o más sustancias psicoactivas haya podido borrar el conocimiento que el sujeto debía tener de su deber de atenerse de acercarse a la señora Aida , sino por un manifiesto desprecio a las resoluciones judiciales que le imponían tal prohibición, que es lo que la pena está llamada a rectificar.

Ni la politoxicomanía ni las'visitas ocasionales a la unidad de salud mental de Ponferrada'a las que aludía el Doctor Gervasio en su informe de 1 de octubre de 2015(Cfr. folio 190 de los autos)constituyen una evidencia de que el señor Valentín no tuviera el día 17 de septiembre de 2013, en que, según su propio relato autoexculpatorio, estaba conduciendo un vehículo de motor, se encontrase en un estado psíquico que le impidiese ajustar su conducta a la norma por él conocida y en particular a los mandatos de la autoridad que le habían sido notificados con todas las formalidades de Derecho.

No se aprecia error alguno en la Sentencia en este punto, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO. Tampoco puede ser estimado el recurso de apelación en lo relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues, si bien es indudable que la complejidad objetiva del proceso no exigía una sustanciación procesal de veintinueve meses, desde el 17 de septiembre de 2013 hasta el 29 de enero de 2016, no lo es menos que ha sido valorada por el Juzgado en los términos más favorables, por cuanto, siendo el mínimo de la pena de multa dedoce meses, a tenor de lo establecido en el art. 468 del Código Penal , la Juzgadora ha condenado al recurrente a la pena de multa decatorce meses.

No se apreciaba en este caso una duración tan prolongada que justificase la apreciación de una atenuante muy cualificada y, teniendo en cuenta que concurre también la agravante de reincidencia, no es dudoso que la definitiva individualización judicial de la pena se ha producido a través de unaracional compensación de las circunstancias de diferente signo y significación penal, según lo preceptuado en el art. 66.7ª del Código Penal , que ha favorecido a quien recurre; máxime teniendo en cuenta que el órgano sentenciador podía haber apreciado lamultirreincidenciadel art. 66.1. Regla 5ª del Código Penal , con unas consecuencias mucho más graves en el orden punitivo, que la benigna pena con que ha sido favorecido el señor Valentín . Todo lo cual nos determina a desestimar igualmente este motivo y a confirmar en todos sus puntos la Sentencia recurrida.

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 468 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto porDon Valentín contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 29 de enero de 2016 ,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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