Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 122/2016 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 11/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100026
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:79
Núm. Roj: SAP MU 79/2017
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00011/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0090967
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000122 /2016
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Guillermo
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA
Abogado/a: D/Dª MARIA ASUNCION GONZALEZ ALCARAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 122/16
SECCION SEGUNDA PA 493/13
MURCIA Penal-1 Murcia
S E N T E N C I A N º 11/ 2 0 1 7
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Jaime Bardají García
Dña. María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a 10 de enero de 2017.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 122/16, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 493/13, en causa
seguida por delito de Quebrantamiento o medida cautelar, contra Guillermo .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Guillermo , representado por la Procuradora
Sr. Fernández Sánchez-Parra.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha sentando como hechos probados lo siguiente: '.- UNICO: Se declara probado, que el acusado Guillermo , mayor de edad, con NIE NUM000 , fue condenado en sentencia firme de 10-01-2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 2 de Murcia como autor de un delito de malos tratos a la pena, entre otras, de un año de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con Lidia y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Lidia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, condena que le fue notificada realizándose al día siguiente los correspondientes requerimientos. Pese a tener conocimiento de las consecuencias de suincumplimiento, el día 9-04-11 cuando iba circulando con su vehículo, siguió a Lidia que viajaba a bordo de otro vehículo que le precedía desde la Plaza Castilla de Murcia hasta la calle Floridablanca, donde lo estacionó muy próximo al domicilio de aquella sito en la CALLE000 , procediendo a efectuarle una llamada al móvil que Lidia no atendió'.
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO. Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor criminalmente responsable del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Guillermo se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 122/16, señalándose el día 10 de enero de 2017, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo una motivación única que invoca errónea valoración de la prueba se rodea de censura impugnatoria la sentencia que condena al apelante a 9 meses de prisión por delito de quebrantamiento de condena, suplicándose el dictado de otra absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Tras ' poner de manifiesto que a lo largo de las actuaciones no consta suficientemente probada la comisión de la falta de apropiación indebida (sic) por parte del recurrente. Para ello se base en la inconsistencia de las manifestaciones del ofendido que en último extremo sólo acredita la presencia de mi defendido en el lugar de los hechos que han sido enjuiciados, por lo que debió apreciarse la aplicación del principio 'indubio pro reo', tras este extraño exordio el recurso formalizado cita a continuación jurisprudencia que recuerda la cuidada y prudente valoración con que debe rodearse la prueba de cargo cuando es única, exigencias que no se cumplirían en el caso enjuiciado, al estar viciada la declaración de la víctima por los móviles espurios que condujeron a su denuncia y condena del apelante por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, subraya las contradicciones que resultan de su declaración en Comisaría y de la prestada en juicio, y destaca como la otra testigo 'se desdice y, sin querer dar más explicaciones mantiene en el juicio que ella no presenció nada, solicitando alternativamente la aplicación del principio 'in dubio pro reo' dada la escasa consistencia inculpatoria de la prueba practicada.
TERCERO.- La presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un hecho delictivo, un 'status' de interina inculpabilidad, en tanto su responsabilidad penal no quede suficiente y definitivamente demostrada.
Toda la estructura portante del andamiaje culpabilistico se construye en la sentencia sobre los testimonios de Lidia y Agustina .
Una y otra vez se viene recordando las limitaciones que se imponen a las facultades revisorias de los tribunales de apelación cuando se someten a su consideración pruebas estrictamente personales y se pretende una valoración diferente a la conferida por el juzgador en contacto directo con las fuentes de prueba, para llegar a una modificación de la fijación fáctica realizada por aquél con las oportunidades brindadas por el ancho cauce de inmediación abierto en el juicio.
Cuando se invoca error en la apreciación de la prueba conviene recordar que en reiterados pronunciamientos se viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del tribunal de los hechos, el de instancia, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo los supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este motivo no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del magistrado sentenciador por la de la recurrente o por la de alzada, siempre que aquél haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida.
En el caso enjuiciado el juzgador acude, en primer lugar para formar su convicción al testimonio de la víctima.
El carácter señero de la prueba no le priva de aptitud para provocar el desplome de la presunción de inocencia. Lo decisivo es la capacidad de convicción de ese testigo, Lidia , cuyas pequeñas contradicciones relativas al momento en que se enteró de que el acusado la venía siguiendo en su coche, conocimiento que habría obtenido cuando viajaba en otro vehículo o al llegar a casa, son reputadas en la sentencia de 'irrelevantes', y su potencial convictivo ha inspirado al ánimo del magistrado sentenciador la impresión de que su testimonio es veraz.
El sólido entramado probatorio sobre el que se erige el juicio de culpabilidad, descarga en la sentencia apelada en un segundo pilar, constituido por la declaración de Agustina en instrucción.
La decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, siempre que fueran introducidas luego en el juicio oral, no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con parámetros constitucionales que permiten la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
Hay cumplida referencia y ponderación en la sentencia a si esas diligencias de instrucción fueron incorporadas al debate, integradas en la valoración probatoria y reproducidas en el acto del juicio, introduciendo su contenido y la valoración del resultado de esa diligencia que accede al debate procesal público ante la magistrada sentenciadora, con lo que se habría cumplido así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción.
Ha de indicarse que no se está propiamente ante una prueba de descargo, sino ante la retractación de un testigo sumarial.
La jurisprudencia ha señalado que, en caso de retractación en el juicio oral de lo manifestado en las declaraciones sumariales, lo manifestado en éstas, puede ser valorado como prueba de cargo, siempre que hayan sido prestadas de forma inobjetable ante el Juez de instrucción, y que conforme al artículo 714 de la LECrim , sean debidamente introducidas en el plenario, facilitando la contradicción sobre las mismas. También ha señalado que, evitando excesivos formalismos, es suficiente con la introducción de lo manifestado en instrucción mediante el interrogatorio que se realiza en el plenario, sin que sea necesaria la lectura efectiva de la declaración sumarial, siempre que se permita al declarante comprobar y explicar las contradicciones entre unas y otras manifestaciones.
Cuando el magistrado sentenciador invitó a Agustina a que explicara tan radical divergencia, la respuesta no pudo ser más insatisfactoria: 'Estaría borracha.' Tal explicación adolecía de mínima consistencia persuasiva, máxime cuando el propio acusado admite haberse encontrado y conversado con ello al aparcar el vehículo junto a la casa de Lidia . (folio 47) La coherencia, solidez y verosimilitud de lo declarado al folio 15 y 16 ha llevado al magistrado sentenciador a inclinarse, en legítima opción jurisdiccional, por esa declaración sumarial, y a concederle muy superior credibilidad y fiabilidad que a la rectificación de lo declarado contradictoriamente en su presencia, expresando aquél las razones que le llevan a conceder primacía y verosimilitud a esa versión distinta a la que ha aflorado en el juicio oral y por la que, en coherencia resolutoria, acuerda deducir testimonio.
Y con la aptitud adverativa que se le reconoce, no se resiente de debilidad intrínseca el contenido inculpatorio de probanzas que encuentran como postrer respaldo el contraindicio que representa la voluntaria ausencia del acusado en el juicio, que al abstenerse de comparecer, privó al magistrado sentenciador de conocer y analizar las explicaciones que pudo ofrecer en pro de su inocencia.
Por último, si tras la ponderación de las pruebas, el juzgador alcanza certeza moral de la culpabilidad del acusado, es consustancial a su misión jurisdiccional declararla.
Y el 'in dubio' proscribe la emisión de un pronunciamiento condenatorio si se reconocen dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a este derecho a engendrar en el magistrado sentenciador dudas sobre lo que tiene cumplida certidumbre.
CUARTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Murcia, en el Juicio 493/13 ; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
