Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 61/2016 de 13 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 11/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100018
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:148
Núm. Roj: SAP MU 148:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00011/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30029 41 2 2016 0001276
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000061 /2016
Delito/falta: USURPACIÓN
Recurrente: Gines , Leoncio , Catalina , Francisca , Natalia
Procurador/a: D/Dª , , , ,
Abogado/a: D/Dª PABLO DE PACO BIRLANGA, PABLO DE PACO BIRLANGA , PABLO DE PACO BIRLANGA , PABLO DE PACO BIRLANGA , PABLO DE PACO BIRLANGA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 11/2017
EN NOMBRE DEL REY
En Murcia a trece de enero del año dos mil diecisiete
Doña María Concepción Roig Angosto, Magistrada de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección Tercera, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 61/16 por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Mula en procedimiento de Juicio por Delito Leve número 79/16 seguido por delito de usurpación no violenta de un inmueble, en el que han intervenido, como apelante, los denunciados condenados Don Gines , Don Leoncio , Doña Catalina , Doña Francisca y Doña Natalia , representados y defendidos por Letrado Don Pablo de Paco Birlanga, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 5 de septiembre de 2016 y en el juicio por delito leve referido el Juzgado citado dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: ' Gines , Leoncio , Catalina , Francisca y Natalia forman parte de una plataforma de afectados por hipoteca.
El día 14 de junio de 2016, sobre las 9,30 horas, los denunciados -entre otras personas, hasta un número aproximado de treinta-, entraron en la oficina de Cajamar en Bullas, en donde permanecieron hasta la hora de cierre.
A las 14.00, y pese a tener conocimiento de que era la hora de cierre de la oficina y haber recibido el requerimiento expreso de los empleados para abandonarla, se mantuvieron en su interior. Su propósito era no irse hasta tanto no obtuvieran una respuesta de la entidad en relación con la solicitud de dación en pago de Francisca (o, en su caso, hasta su desalojo por las Fuerzas de Seguridad o por orden judicial).
Su desalojo por la Guardia Civil se produjo a las 15.30 horas.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'CONDENO a Gines , Leoncio , Catalina , Francisca y Natalia , como autores responsables de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 a la pena de tres meses de multa a razón de 3 euros/día (en total, 270 euros cada uno); y al pago de las costas.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de los condenados se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que mostró su oposición.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de delito leve ADL Nº 55/16.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción anterior a las Leyes Orgánicas 1/2015 de 30 de marzo y Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
QUINTO:En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO:No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
' Gines , Leoncio , Catalina , Francisca y Natalia forman parte de una plataforma de afectados por hipoteca.
El día 14 de junio de 2016, sobre las 9,30 horas, los denunciados -entre otras personas, hasta un número aproximado de treinta-, entraron en la oficina de Cajamar en Bullas, en donde permanecieron hasta la hora de cierre.
Su propósito era no irse hasta tanto no obtuvieran una respuesta de la entidad en relación con la solicitud de dación en pago de Francisca .
A las 14.00, y pese a tener conocimiento de que era la hora de cierre de la oficina se mantuvieron en su interior esperando noticias sobre el acuerdo que reclamaban.
Sobre las 14'20, y pese a saber ya para entonces que se le había pedido a alguno de ellos que se fueran, le manifestaron a la Guardia Civil que se marcharían cuando volvieran con una orden desalojo.
Finalmente abandonaron la oficina bancaria, de forma pacífica, cuando la Guardia Civil les comunicó, sobre las 15,30 horas, que habían obtenido el permiso de la Delegación del Gobierno para desalojarlos'.
Fundamentos
PRIMERO:Disconforme los recurrentes con el contenido de la Sentencia dictada, formula recurso de apelación que fundamentan, en síntesis, en dos motivos. El primero referido alerror en la apreciación de la pruebapor parte de la sentencia recurrida al entender probada la manifestación expresa y suficiente, por parte de los representantes de la entidad financiera, de su voluntad de que se desalojara la oficina, realizada a cada uno de sus representados en las actuaciones de referencia, manifestando éstos en el Plenario que ninguno fue directamente requerido por los trabajadores de la oficina para su desalojo, llegada la hora de cierre, para poder proceder a la apertura de la caja, recordando que Gines fue el único que manifestó que, creía, que a otra persona de las presentes en la entidad, le habían dicho que tenía que abandonar la oficina llegada la hora de cierre, pero no que se le hubiera requerido personalmente para que abandonara la oficina, de cara al cierre de ésta y la apertura de la caja.
En consecuencia, afirma la apelante, la única prueba de cargo en relación con dicho extremo es la que proviene de la testifical de Don Luis María , director de la referida sucursal bancaria y quien interpuso la denuncia.
En segundo lugar invoca lainfracción de preceptos sustantivos: indebida aplicación del párrafo segundo del art. 245 del Código Penal .
Argumenta en su recurso la apelante que la intención de los denunciados no fue perturbar la posesión o la propiedad del inmueble, y así se puso de manifiesto con su actitud pacífica y de espera, sin alterar en ningún momento el normal funcionamiento de la oficina, sin molestar a los trabajadores en sus funciones ni a los clientes en el uso de la sucursal, ya que tan solo se permanecía en la Oficina, a la espera de una contestación por parte de la entidad bancaria, incluso una vez llegada la hora de cierre, ya que aún habían trabajadores dentro y por tanto cabía la posibilidad de que llegara dicha respuesta.
Termina por interesar de esta alzada se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia y se acuerde la libre absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables en derecho.
SEGUNDO:Centrado el tema de debate en los términos expuestos se debe comenzar por recordar que bajo la normativa anterior, las conductas como las enjuiciadas en el presente caso solo cabía incluirlas en el delito (o falta) de coacciones, pero siempre que concurrieran, como elementos esenciales de esta infracción penal, la violencia -ejercida sobre las personas o las cosas- y el dolo, entendido como voluntad e intención de restringir la libertad ajena, desechando el Juez de instancia de forma tácita, en su sentencia la calificación alternativa como delito leve de coacciones realizada por el Ministerio Fiscal en el Plenario, sin que en esta alzada se haya mantenido por dicha representación la calificación, heterogénea y alternativa.
Respecto del actual artículo 245.2 del Código Penal (introducido por LO 5/2010) el Tribunal Supremo en su sentencia nº 800/2014, de 12 de noviembre (Ponente D. Cándido Conde-Pumpido Touron), ha dicho que: 'no toda perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal'.
En la misma resolución citada, el alto tribunal enseña que 'en los delitos de usurpación (...) el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles (...) requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.'
De ahí que gran parte de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales hayan interpretado el verboocuparcontenido en este tipo penal referido a la instalación en inmueble ajeno, con cierto aire de continuidad y permanencia, es decir, no con carácter esporádico y pasajero, interpretación seguida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de 21 de junio de 2000 , que exigía una cierta 'vocación de permanencia' en la ocupación.
TERCERO:Y es precisamente la certeza de que la ocupación se llevó a efecto sin vocación de continuidad ni permanencia, lo que motiva que el recurso sea estimado, siendo razones normativas las que llevan a revocar la sentencia de instancia.
La justificación de tal afirmación conlleva que se justifique previamente la modificación realizada en el relato de hechos probados, la que deriva de la falta de correspondencia de lo consignado en ellos desde la instancia con el material probatorio desarrollado en el Plenario. Por un lado, no consta acreditado, tal y como insiste el apelante, que los denunciados fueran requeridos personalmente para que abandonaran la entidad bancaria, al menos no hasta que llegó la guardia Civil a quienes les solicitaron se hicieran con la orden de desalojo de la Delegación del Gobierno.
Al respecto recordar que el Ministerio Fiscal renunció a la testifical del empleado del banco Arturo , que hubiera corroborado las afirmaciones del Director y que el atestado no fue ratificado en el Plenario, por lo que su valor es el de mera denuncia.
Si bien en el Plenario dos de los denunciados manifestaron que sabían que tenían que marcharse pasadas las 14 horas, y así lo dijeron tanto Gines como Francisca .
Pero también afirmaron, y nada lo ha contradicho, que su actuación estuvo siempre dirigida a obtener un acuerdo respecto de la dación en pago de la vivienda de Francisca , acuerdo que esperaban alcanzar como había ocurrido en otras ocasiones, en las que dicho acuerdo se había alcanzado una vez cerrada la oficina bancaria, por lo que con su actitud, sin perturbar en ningún momento el funcionamiento de la entidad bancaria- más allá de la reclamada apertura de la caja fuerte, que no se ha acreditado documentalmente tuviera que hacerse necesariamente ese día a esa hora- estuvo siempre dirigida a ganar tiempo para ver si el acuerdo llegaba. Una vez que vieron que el recurso a la Guardia Civil por parte del Director provocaría, sin más, su desalojo y que los agentes volvían con la orden de desalojo, se marcharon pacíficamente.
CUARTO:En definitiva, ni por el tiempo (seis horas), ni por la actitud que presentaron (pacífica y educada) ni por la intención con la que actuaron (que se negociara la dación en pago) se puede considerar que la acción de los condenados sea constitutiva de un delito de usurpación, por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación supra referenciado, debo REVOCAR Y REVOCO la resolución impugnada, absolviendo a Don Gines , Don Leoncio , Doña Catalina , Doña Francisca y Doña Natalia del delito de usurpación por el que fueron condenados, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
