Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1094/2016 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 11/2017
Núm. Cendoj: 36038370042017100035
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:235
Núm. Roj: SAP PO 235/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00011/2017
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
N545L0
N.I.G.: 36038 43 2 2016 0000825
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001094 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Arturo
Procurador/a: D/Dª RICARDO CANEDO IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª EVARISTO MONTOYA IGLESIAS
Contra: Baltasar
Procurador/a: D/Dª PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA CRISTINA CALVACHE CALERO
sentencia
En la ciudad de Pontevedra, catorce de febrero de dos mil diecisiete.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 1094/16, que dimana de los autos del
Juicio por Delito Leve Nº 310/16, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra, sobre DELITO
LEVE DE AMENAZAS, en el que son partes, como apelante, Arturo representado por el Procurador Sr.
Canedo Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Montoya Iglesias, y, como apelado, Baltasar , representado
por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández y defendido por la Letrado Sra. Calvache Calero.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 7 de julio de 2016, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'Se estima probado y así se declara que el día 5.02.2016 en la zona de espera de la segunda planta de los Juzgados de A Parda, Arturo se dirigió a su letrado diciendo 'mira la cara de gilipollas que tiene ese de la Alianza y si voy y le pego dos hostias o me lo encuentro por ahí y le pego dos tiros' en clara referencia a Baltasar , que estaba en el mismo lugar. Las expresiones fueron oídas por Estibaliz que comunicó a Baltasar lo que había escuchado y lo conminó a denunciar. Con carácter previo, Baltasar había recibido whats-app de Arturo reclamando en nombre de la empresa que representa el importe de una factura y el día 8 de enero de 2016 el letrado de Arturo le preguntó a Baltasar porque no llegaban a un acuerdo diciéndole que menos quemar el edificio su cliente podía hacer cualquier cosa'.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Don Arturo como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de un mes de duración con cuota diría de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y costas si las hubiere'.
TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Arturo , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Arturo como autor de un delito leve de amenazas en la persona de Baltasar , se alza aquél y con invocación de error en la valoración de la prueba con infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se ha opuesto al recurso, el perjudicado, Baltasar .
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar. Basado el mismo en el error en la valoración de la prueba, hemos dicho, reiteradamente, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.
También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero, entre otras, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
Pues bien, en el caso concreto, examinada la grabación del Juicio y la propia fundamentación jurídica de la resolución recurrida, ha de concluirse que las alegaciones del recurrente tan solo ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y ponderada, la Juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente en la resolución que se recurre, por lo que la conclusión condenatoria ha de ser mantenida. En efecto, intenta el recurrente, sin éxito, poner en entredicho el testimonio de la testigo Estibaliz (persona que escuchó directamente las expresiones que profirió el recurrente referidas al denunciante), pues, según se dice en el recurso, faltó a la verdad al contestar a las generales de la Ley y, en particular, al negar relación laboral con el denunciante, además de no justificar cual era el motivo real de su presencia en la antesala de los Juzgados de Pontevedra cuando ocurrieron los hechos, añadiendo que ya puso de manifiesto en trámite de conclusiones la inidoneidad de dicha persona como testigo por su falta de imparcialidad. Pues bien, al margen de que ninguna prueba objetiva ha practicado el recurrente tendente a evidenciar la pretendida falta de imparcialidad de la testigo, lo cierto es que, la juzgadora de instancia, que escuchó a la testigo, a través de la inmediación de la que carece el Tribunal, así como los alegatos de la parte en defensa de sus intereses, concluyó que el testimonio de Estibaliz fue contundente, sin fisuras ni contradicciones, argumentando que la testigo explicó qué hacía en los Juzgados, dónde estaba situada, quiénes estaban, quiénes llegaron y porque orden, exponiendo qué había dicho el denunciado y porqué sabía que era el denunciado.
Resulta palmario, pues, que ninguna razón objetiva existe que lleve a la Sala a prescindir de dicho testimonio tal y como el recurrente pretende más allá de sus propias apreciaciones que solamente resultan admisibles en términos de estricta defensa. Por lo demás, las expresiones que la testigo escuchó son lo suficientemente elocuentes como para integrar el delito leve de amenazas sin necesidad de acudir, si quiera, a lo acontecido el día 8 de enero de 2016 cuando el Letrado del hoy recurrente trasladó al denunciante la conveniencia de llegar a un acuerdo en el asunto civil porque sino su cliente, menos quemar el edificio, podía hacer cualquier cosa, frase escuchada tanto por la testigo Sra. Marisol como por el también testigo Leon .
En definitiva, y hallándonos ante prueba de carácter personal, el Tribunal no puede hacer una valoración diferente a la efectuada por el Juez de instancia al carecer de inmediación, como se ha dicho, a no ser que la inferencia realizada fuera irracional, ilógica o que se apartara de la resultancia probatoria, lo que en el supuesto examinado no acontece, siendo, por lo demás, suficiente la prueba de cargo practicada para enervar la presunción de inocencia por lo que el pronunciamiento de condena ha de ser mantenido.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.Canedo Iglesias, en nombre y representación de Arturo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra en autos de Juicio por Delito Leve Nº 310/16, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

