Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 595/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100013

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:17

Núm. Roj: SAP AB 17/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00011/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02009 41 2 2017 0002310
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000595 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Patricio
Procurador/a: D/Dª JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª CATALINA SANCHEZ IBAÑEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 11/17
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a quince de Enero de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 25/17 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo apelante en
esta instancia Patricio , representado por el/a Procurador/a D/ª. JUSTA Mª VICTORIA ELBAL MUÑOZ,

y defendido por el/a Letrado/a D/ª CATALINA SÁNCHEZ IBÁÑEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Carlos Jesús , como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 384.2 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª C.P ., a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Carlos Jesús del DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA de los arts. 237 , 238.2 y 3 y 241 C.P ., del que venía acusado en el presente procedimiento, así como de la pretensión indemnizatoria deducida contra el mismo.

NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta al penado en la presente resolución, en ninguna de las formas previstas en el art. 80 C.P .

La presente resolución fue dictada 'in voce' y notificada a las partes en el acto del Juicio, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Excma. Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de cinco días a partir del siguiente a su notificación.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª JUSTA Mª VICTORIA ELBAL MUÑOZ, en nombre y representación de Patricio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 15 de Enero de 2017.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- UNICO.- HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 15:40 horas del 11 de enero de 2017 el acusado, D. Patricio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 13 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almansa en el Juicio Rápido 4/2016 (ejecutoria 56/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , por un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos del art. 384 C.P ., y en virtud de sentencia firme de 27 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almansa en el Juicio Rápido 21/2016, por el mimo delito, conducía el ciclomotor marca Derbi modelo FDS con matrícula o número de bastidor NUM000 , pese a no haber obtenido nunca el preceptivo permiso o licencia para la conducción.

HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el referido ciclomotor, propiedad de D.

Baldomero , fue sustraído entre las 00:00 horas y las 9:00 horas del 29 de septiembre de 2016, cuando el mismo se encontraba en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Caudete, a la que los autores de la sustracción accedieron tras forzar una puerta metálica de la cochera y posteriormente una puerta que daba acceso a la vivienda.

NO HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA la participación del acusado en la sustracción de la referida motocicleta.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes: - Error en la valoración de las pruebas ya que no se ha tenido en cuenta la declaración del denunciado , quién siempre ha dicho que conducía el ciclomotor pero que no era consciente de que por la zona por la que iba no podía hacerlo, ya que era una zona sin acceso a la vía pública y se dirigía a un circuito de velocidad.

Puede considerarse que existió error en su conducta en el sentido de que no era consciente de la ilicitud de sus actos y de que ello pudiera ser objeto de una infracción penal al circular por la zona de acceso al circuito y no por la vía pública.

- También se disiente de la pena impuesta, al considerar que no es proporcional a los hechos, cuando el tipo penal recogen penas alternativas menos gravosas, por lo que procedería la pena de trabajos en beneficio de la comunidad a la que se presta el consentimiento.

- Por último se recurre el pronunciamiento relativo a la no suspensión de la pena y se solicita que se acuerde la modalidad recogida en el artículo 80.3 del C.P . puesto que no es reo habitual, no hay responsabilidades civiles que satisfacer y su corta edad de 20 años podría suponer un contagio criminógeno que más que corregir su conducta le puede perjudicar e influir de forma negativa en el mismo.



SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, por lo que debemos hacer unas consideraciones al respecto.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la misma.

Examinada la prueba, la Sala no advierte error en la valoración de la misma ya que el propio acusado ha reconocido que conducía el ciclomotor careciendo de carnet de conducir, así resulta también de las declaraciones de los agentes que le dieron el alto porque ya lo conocían de otros hechos, que sabían que no tenía carnet de conducir, realizaron las comprobaciones oportunas y constataron que no tenía. Igualmente al folio 37 de las actuaciones consta que carece de permiso o licencia para conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Se alega en el recurso error en la conducta del acusado al pensar que conducir el ciclomotor en la zona en la que fue interceptado por los agentes no era delito.

Sin embargo, según consta al folio 1 del atestado y se ratifica en el acto del juicio, el acusado conducía por el inicio de la calle Tejera del Moto confluencia con la calle Primera Travesía de la Rambla. Luego, mal se puede hablar de error de prohibición ni vencible ni invencible cuando circulaba por una calle, no por una zona sin acceso a vía pública, y ya había sido condenado con anterioridad por este mismo delito, por lo que no se puede en modo alguno entender que no sabía que conducir por allí no era delito.

En consecuencia, este motivo del recurso no puede prosperar.



TERCERO .- También se alega con carácter subsidiario que se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y no la pena de prisión, siendo desproporcionada la misma en relación a los hechos.

Como ha declarado la jurisprudencia, uno de los supuestos en los que se precisa una especial fundamentación de la pena que se impone se corresponde justamente con aquéllos en los que la norma ofrece al Juez varias penas alternativas (SSTS 26-9-2006 o 15-3-2000 ).

Sin embargo , la juez razona el por qué opta por la pena más grave frente a las demás posibles, razonamiento que comparte la sala y que no es otro que los múltiples antecedentes penales que tiene por el mismo delito y la escasa eficacia de las otras penas impuestas, lo que le hace merecedor de la imposición de la pena más gravosa de prisión frente a la de trabajos o multa que, además, ésta última ha devenido en ineficaz porque no ha servido para su rehabilitación al haber continuado delinquiendo. Sin que puedan ser atendidas las razones expuestas por el recurrente en orden a que es más apropiada en este caso la de trabajos en beneficio de la comunidad en atención a los hechos al ocurrir en un lugar no transitado donde no se puso en peligro a persona o bien alguno, porque olvida el recurrente que se trata de un delito de peligro abstracto no de resultado, y, sobre todo , que se trata de una persona reincidente que, como ya hemos dicho, las otras penas impuestas han sido ineficaces.

Por tanto, en atención a las razones expuestas este motivo no puede prosperar.



CUARTO .- Por último se recurre el pronunciamiento relativo a la no suspensión de la pena.

Esgrime el recurrente que cabría la suspensión de la pena en su versión del artículo 80.3 del C.P . por cuanto no es reo habitual, la pena es inferior a dos años, no hay responsabilidades penales pendientes de satisfacer y las circunstancias personales lo aconsejan.

Así, solo tiene 20 años, vive con sus abuelos, no percibe prestación alguna, y su ingreso en prisión va a suponer un contagio criminógeno que en vez de corregirlo le va a producir un perjuicio.

En el artículo 80.3 del C.P . se recoge la suspensión ampliada o condicionada a la imposición de una multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

Para su concesión, a parte de los presupuestos generales, se recogen otros específicos.

Así, el primero de ellos es que no debe tratarse de un reo habitual.

Examinada la hoja histórico penal, resulta que no lo es, ya que solo le constan dos anteriores por este mismo delito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal en el que reza, 'a los efectos previstos en las Secciones 1ª y 2ª de este Capítulo se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo Capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello'. Para esta valoración de 'reo habitual 'de conformidad con los criterios legales contenidos en el artículo 3 del Código Civil y del principio de interpretación más favorable al reo y non bis in idem, entiende la Sala que sólo pueden tomarse en consideración las condenas anteriores, excluyendo la que se pretende sustituir.

Aparte de este requisito, también se exige el precepto que así lo aconsejen las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado.

Pues bien, en cuanto a las circunstancias personales, el hecho de que tenga 20 años y se encuentre en desempleo, no son circunstancias relevantes en orden a su concesión.

Si a ello le sumamos su conducta, debiendo tener en cuenta que en el plazo de un año, esto es del día 10 de enero de 2016 al día 11 de enero de 2017 ha cometido tres veces el mismo delito, debemos concluir que es necesario que cumpla la pena en sus propios términos para que deje de delinquir y que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que puede ser simbólica, no se revela como suficiente en orden a su reinserción al igual que la de multa , que ha sido impuesta con anterioridad y se ha demostrado su ineficacia ya que ha continuado delinquiendo.

Por consiguiente este motivo del recurso tampoco puede prosperar.



QUINTO .- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, con imposición de costas a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Patricio , representado por el Procurador Dª JUSTA Mª VICTORIA ELBAL MUÑOZ, contra la Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , con imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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