Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 2/2018 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100013
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:23
Núm. Roj: SAP BA 23/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00011/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: 004
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06011 41 2 2017 0008313
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2018
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Pedro Miguel
Procurador/a: D/Dª HILARIO BUENO FELIPE
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE MALAGON RUIZ DEL VALLE
Recurrido: Braulio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA AMPARO RUIZ DIAZ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Núm. 11/2018
Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
En la ciudad de Mérida, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz ha visto, en el rollo sobre delitos leves 2/2018,
el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento por delito leve 4/2017 del Juzgado de
Instrucción número 3 de Almendralejo.
Antecedentes
PRIMERO . El Juzgado de Instrucción número 3 de Almendralejo, en el procedimiento por delito leve 4/2017, con fecha 10 de noviembre de 2017, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a don Pedro Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Asimismo, el penado habrá de abonar las costas procesales causadas".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, ha interpuesto recurso de apelación don Pedro Miguel , que ha estado representado por el procurador don Hilario Bueno Felipe y asistido por la letrada doña María José Malagón Ruiz del Valle. Al recurso se ha opuesto don Braulio , representado por la procuradora doña Amparo Ruiz Díaz y defendido por la abogada doña María Blanca Molina Dorado.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala, se turnó el asunto y quedaron las actuaciones para resolución.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan los de la sentencia de instancia.
"Por las pruebas practicadas ha quedado acreditado que por don Braulio se formuló denuncia contra don Pedro Miguel por los hechos ocurridos cuando, con motivo de un piso que el denunciante tiene arrendado al denunciado y con razón de dicho arrendamiento, el denunciado amenazó al denunciante a través de conversaciones vía whatsapp con expresiones tales como 'como yo tenga que ir al hospital y recaiga en la depresión y mi enfermedad átate los cordones de los zapatos que no te vas a reír de nadie más', 'procura no provocarme que es mejor'".
Fundamentos
PRIMERO. Primer motivo del recurso: error en la apreciación de la prueba.
Don Pedro Miguel solicita la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se declare su libre absolución.
Para empezar don Pedro Miguel combate los hechos declarados probados y, ello, argumenta, porque se dan por ciertos unos mensajes de la aplicación whatsapp que no han sido cotejados. Censura que no hay prueba pericial informática que corrobore la veracidad de los mensajes en cuestión, sobre todo que demuestre que esas expresiones salieron del terminal del acusado.
Este primer motivo se desestima.
Ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha llamado la atención sobre las cautelas que deben tener los tribunales a la hora de admitir como prueba los mensajes telemáticos. La posibilidad de manipular archivos digitales es real, máxime cuando los sistemas informáticos facilitan la creación y uso de cuentas con identidad fingida. Por ello, para que los mensajes hagan prueba, hace falta una prueba pericial que identifique el verdadero origen de la comunicación. Su objeto es demostrar la identidad de los interlocutores y la integridad del contenido de la comunicación bidireccional ( sentencias del Tribunal Supremo 754/2015, de 27 de noviembre y 300/2015, de 19 de mayo ).
Ahora bien, como es lógico, la pericial solo cobra sentido cuando los mensajes son impugnados. Si la defensa del acusado admite la remisión de los mensajes, tal admisión permite tenerlos por auténticos. Basta remitirse, a la citada sentencia del Tribunal Supremo 754/2015, de 27 de noviembre , que resuelve un caso similar. Y es que, como bien se replica de contrario, en el acto del juicio, como así se contrasta con la grabación, la defensa del acusado dio por buenos los mensajes: manifestó que los admitía porque le convenían y porque eran la prueba de su inocencia. Mal viene a cuento ahora discutirlos.
SEGUNDO. Segundo y último motivo: atipicidad de las expresiones proferidas.
Con carácter subsidiario don Pedro Miguel defiende que sus declaraciones vía whatsapp no fueron amenazantes. Entiende que han sido sacadas de contexto, que están sesgadas y que él se limitó a advertir del denunciante del posible ejercicio de acciones jurídicas. Estima que son expresiones sin entidad suficiente para justificar un reproche penal.
Este motivo tampoco puede acogerse.
Partimos de unas expresiones, que le guste o no al recurrente, han quedado probadas. Sí, se ha demostrado que don Pedro Miguel espetó a don Braulio : 'como yo tenga que ir al hospital y recaiga en la depresión y mi enfermedad átate los cordones de los zapatos que no te vas a reír de nadie más', 'procura no provocarme que es mejor'.
Amenazar es dar a entender a otro con actos o palabras que se quiere hacer algún mal. Es un delito de mera actividad, que impone al sujeto pasivo realizar un acto o cumplir una condición en contra de su voluntad.
Las amenazas, conforme al principio de consunción, quedan absorbidas por el delito amenazado, si llega a realizarse.
Sus requisitos, según el Tribunal Supremo, son: a) el anuncio ha de hacerse de un mal futuro; b) el mal anunciado ha de ser posible; c) la ejecución del mal ha de depender de la voluntad del autor; d) el mal ha de ser susceptible de producir intimidación, al revestir seriedad; e) ha de concurrir el deseo de atemorizar al sujeto pasivo (existe delito aunque, en su fuero interno, el autor no tuviera el propósito de llevar a cabo el mal anunciado).
Concretamente, las amenazas de un mal constitutivo de delito están tipificadas en el artículo 169 del Código Penal : "El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico".
En tales casos, la pena varía según la amenaza sea o no condicional: de 1 a 5 años si se exige una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, imponiendo mayor o menor pena según que el culpable consiga o no su propósito. Y de 6 meses a 2 años si no es condicional.
Por otra parte, están las amenazas de un mal no constitutivo de delito. Son las amenazas menos graves.
El artículo 171.1 del Código Penal las castiga con pena de prisión de 3 meses a 1 año, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida (no es delito la amenaza de un mal que es lícito ocasionar, como puede ser el ejercicio de un derecho).
Y por último, aparte de otros subtipos agravados, nos encontramos con el delito leve de amenazas.
Es justo el caso.
Las expresiones de don Pedro Miguel tienen un inequívoco contenido intimidatorio y fueron proferidas con intención de atemorizar al denunciante. Y es que, se mire como se mire, amenazó con un mal: átate los cordones de los zapatos que no te vas a reír de nadie más y procura no provocarme que es mejor.
Y es que las amenazas veladas también son amenazas. Como dice el Tribunal Supremo pueden ser tan intimidatorias y graves como las explícitas e incluso más que éstas (sentencia 754/2015, de 27 de noviembre ).
Y en este supuesto, las expresiones en cuestión no están sacadas de contexto. Basta ver el conjunto de comunicaciones intercambiadas entre el acusado y la víctima para comprobar que la actitud de don Pedro Miguel fue en todo momento intimidatoria. No solo quiso amedrentar a su casero con esas concretas palabras.
Hay otras manifestaciones suyas en igual sentido, así varias veces le espeta que todo esto le podía costar caro, más caro de lo que pudiese imaginar. Y el miedo de la víctima era evidente, pues, como en su propia denuncia ya expuso, el mal amenazado se podía fácilmente materializar en la vivienda ocupada por don Pedro Miguel . No se olvide su condición de inquilino y no se olvide que, a efectos penales, el mal puede ser meramente patrimonial.
En fin, las expresiones vertidas por don Pedro Miguel sí son punibles y han sido correctamente incardinadas en el tipo atenuado del artículo 171.7 del Código Penal .
TERCERO. Costas.
Desestimado el recurso, se imponen a don Pedro Miguel ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En atención a lo expuesto:
Fallo
Primero. Desestimo el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Miguel contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Almendralejo en el procedimiento por delito leve 4/2017 y, en consecuencia, confirmo íntegramente dicha resolución.Segundo . Las costas se imponen a don Pedro Miguel .
Notifíquese esta resolución a las partes, incluidos los ofendidos y perjudicados, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso.
Líbrese testimonio de esta sentencia a los autos principales, que se remitirán el Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
