Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 50/2017 de 05 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIA TORTOSA GARCIA-VASO
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100022
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2709
Núm. Roj: SAP B 2709/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 50/17-B
PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE DELITOS LEVES Nº 31/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
En la Ciudad de Barcelona, a 5 de enero de 2018.
SENTENCIA
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida en Tribunal unipersonal por la Magistrada Dña. Julia Tortosa García Vaso, el rollo de apelación
penal nº 50/17-B, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21
de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000 en el Juicio sobre
delitos leves 31/17 seguido por un delito leve de lesiones y amenazas contra Carina y Encarna , siendo parte
apelante Carina defendido por el Letrado Sra. Mercedes Salvador García y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 con fecha 21 de septiembre de 2017 se dictó Sentencia en el Procedimiento de Delitos leves del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Debo absolver y absuelvo a Encarna del delito leve de lesiones del que venía siendo denunciada en las presentes actuaciones. Debo condenar y condeno a Carina como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros, totalizando la cantidad de 120 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y con expresa imposición de las costas procesales causadas. Se acuerda prohibir a Carina aproximarse a Encarna , a su domicilio y cualquier otro lugar en que pueda encontrarse a una distancia mínima de 500 metros durante seis meses , acordándose asimismo estas medidas con carácter cautelar hasta la firmeza de la sentencia '
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de Carina .
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la parte contraria, el primero lo impugnó como es de ver en su informe obrante en autos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver, en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Julia Tortosa García Vaso, constituida en Tribunal Unipersonal.
TERCERO.- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.
Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS en esta alzada
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la recurrente Carina la sentencia dictada en primera instancia por la que se absuelve a la otra parte de un delito leve de lesiones y se le condena como autora responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros / día, imponiéndosele una pena accesoria de alejamiento de la otra parte , que es su vecina, lo que la obligaría a abandonar su vivienda, alegando el error en la valoración de la prueba, pues considera que los hechos declarados probados no están debidamente acreditados y sí lo han sido aquellos por los que se absuelve a la otra parte, así como infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- En orden al primer motivo alegado, el mismo debe ser desestimado, se trata en este supuesto de denuncias cruzadas y se recurre el pronunciamiento absolutorio. Se dice por la recurrente que no entiende cómo pese a existir un parte médico de lesiones y una fotografía no se condene a quien las causó, pues examinadas las actuaciones remitidas, y dadas las facultadas de revisión que se tienen en esta alzada, no cabe compartir con la apelante el denunciado error probatorio invocado, aunque lo llame 'infracción de ley' al entender la recurrente que no se ha aplicado debidamente el artículo 147.2 del CP , debiendo señalarse que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos (apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciado y, en consecuencia, procede desestimar dicho motivo de impugnación , confirmando la absolución de Encarna por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP .
Pero es que además de lo anterior, cuando en instancia se dicta sentencia absolutoria y se apela por error en la valoración de la prueba es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional que ha dado lugar a la modificación legal contenida en la redacción actual del artículo 792.2 de la LECR y en virtud de la misma no puede revocarse la resolución dictada. Así las cosas, recordar que dictada sentencia absolutoria en la instancia, el recurso debe desestimarse sobre la base de esta doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, concretamente, en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre ), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción. En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2).En esta misma línea, como más recientes, tenemos la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'. Y esta misma doctrina es aplicable a los juicios de faltas (por todas, la anteriormente citada STC. 65/2005, de 14 de marzo, recurso de amparo núm.
256/2004 ). Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional y actualmente, para las causas iniciadas con posterioridad al día 6 de diciembre de 2015, lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según el cual la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado absuelto en la instancia, remitiendo como única posibilidad para modificar la sentencia absolutoria en contra del denunciado, a la petición de nulidad por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o por omisión de razonamientos sobre alguna de las pruebas practicadas en la instancia.
En este caso la nulidad, que no puede ser declarada de oficio, no se alega siquiera y por tanto es procedente la íntegra confirmación de la resolución recurrida en cuanto a la absolución de Encarna .
TERCERO.- Se impugna igualmente la mencionada sentencia por Carina , alegando, como se ha dicho, infracción de las normas del ordenamiento, al no concurrir en la descripción de hechos probados los elementos del tipo penal por los que la recurrente es condenada , delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP . Y así, con escrupuloso respeto a los hechos probados, los mismos no recogen amenaza alguna, limitándose a afirmar que ' Carina se encontró en el ascensor con Encarna , y a sabiendas de la mala relación existente entre elles y sus familias, se interpuso en el camino de la misma y se dirigió a su nieta menor en actitud violenta intentando el contacto con la misma y diciéndole 'está feo decirlo pero tu abuelo dice que tu madre es una puta' procediendo la sra. Carina a escupir ala sra. Encarna lo que produjo temor a la misma', no constando el 'factum' que se anunciara un mal inminente y grave , que es un elemento del tipo penal, su núcleo, y que debe figurar en el relato fáctico, pues el hecho de escupir o de proferir esas expresiones a la menor, no conlleva necesariamente el anuncio de un mal inminente y grave ,y sí lo conllevaba debe recogerse necesariamente en los hechos probados.
Y así se ha referido la jurisprudencia del TS.2ª a la falta de claridad en los hechos, en concreto a los supuestos en que en el relato fáctico de la sentencia se incurra en una cierta incomprensión sobre lo que el Juez o Tribunal Sentenciador quiso decir, bien por haber empleado frases o expresiones ininteligibles, bien por incluir juicios dubitativos o bien - y este es el caso denunciado - incurrir en omisiones que impidan conocer lo realmente sucedido de tal modo que no sea razonablemente posible calificar jurídicamente la conducta descrita en dicho relato, por producirse un cierto vacío o laguna en la narración histórica de los hechos, (entre otras Sentencias de 15-2 y 8-4-2002 ). El motivo debe ser estimado, revocando parcialmente la sentencia impugnada, y absolviendo a la recurrente del delito leve de amenazas que era objeto de imputación, manteniendo la absolución de la sra. Encarna .
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Carina , REVOCO PARCIALMENTE la Sentencia de 21 de septiembre de 2017 , dictada por la Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 en el sentido de absolver a la recurrente Carina del delito leve de amenazas, con declaración de oficio de las costas.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

