Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 126/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100001

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2610

Núm. Roj: SAP B 2610/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 126/17
Procedimiento Abreviado nº 214/17
Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilma. Sra. e Ilmos., Sres.:
D. José María Torras Coll
D.ª María del Carmen Martínez Luna
D. Ignacio de Ramón Fors
En la ciudad de Barcelona, a quince de enero del año dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 126/17, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 214/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO de
LESIONES DOLOSAS con instrumento peligroso ; siendo parte apelante ,el acusado, Juan Pedro y
parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. José María Torras Coll,
quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de julio de 2017,se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Pedro Miguel en la cantidad de 600 euros por las lesiones.'

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del susodicho acusado, devenido condenado en las primera instancia judicial, Sr. Juan Pedro , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso ,el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2017 ,interesando la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia apelada.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron la actuaciones a esta Sala ,previo reparto, una vez turnada la causa, para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que textualmente reproducidos son del siguiente y literal tenor: 'HECHOS PROBADOS:ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Juan Pedro , mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 22,00 horas del día 21 de abril de 2017 se encontraba en la Playa de San Miquel de Barcelona junto a una figura esculpida en la arena y en un momento dado se acercó Pedro Miguel , el cual se encontraba bebiendo con otras dos personas que eran turistas y otro amigo que vive en la calle, y le hizo un comentario al acusado queriendo añadir un dibujo a dicha figura. El acusado se molestó ante el comentario del Sr. Pedro Miguel y entre ambos se entabló una discusión, y en un momento dado el acusado sacó una navaja y se la clavó en el costado derecho.A consecuencia de ello, Pedro Miguel , sufrió lesiones consistentes en una herida inciso contusa superficial en región lumbar derecha de 2 cm de longitud y sin penetración en cavidad abdominal, requiriendo para su curación de tratamiento médico consistente en curas tópicas, medicación analgésica y antiinflamatoria y antibiótica y aplicación de un punto de sutura y posterior retirada, necesitando para su sanidad 10 días no impeditivos, sin secuelas, reclamando el perjudicado.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican plenamente los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que a continuación se relacionan.



SEGUNDO.- La parte recurrente viene a invocar en pos de una sentencia revocatoria de la condena de instancia,error en la valoración de la prueba y la concurrencia de la cricunstancia eximente completa de legítima defensa.

En efecto, en el desarrollo argumental de esa línea de defensa impugnativa de la condena penal recaída en instancia aduce e, discrepancia y disconformidad parcial al relato factual consignado en la calendada sentencia apelada que en la ocasión de autos estaba siendo acosado por el denunciante y por otra persona ,un amigo,bebiendo cada uno una botella de cerveza,esgrime que fue increpado ,que se metieron con el acusado y asegura que sintió miedo ,y que tuvo que defenderse y que en esa tesitura echó mano de lo único que tenía a su alcance, una pequeña navaja que portaba consigo y que afirma usó con la intención de protegerse y añade que no fue consciente de la lesión hasta que fue detenido.Arguye, pues, la ausencia de intencionalidad, de dolo o animus laedendi y la proporcionalidad del medio utilizado e invoca que su actuación vino enmarcada en la eximente de legítima defensa y en base a ello reclama en esta alzada la revocación de la condena y su libre absolución.



TERCERO. -El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que se opone al recurso y pedimenta su desestimación con la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO .-Pues bien, delimitado el objeto devolutivo que encierra el gravamen apelacional, el recurso deberá decaer.

En efecto, no se detecta error alguno en la labora apreciativa del órgano jurisdiccional, del Juzgado de lo Penal sentenciador, a la vista del acervo probatorio reunido en el plenario, ya que se ha efectuado un correcto y ponderado análisis de los medios probatorios conforme a las pautas metódicas del art. 741 de la L.E.Criminal .Y en ese proceso de formación de la decisión judicial que viene plasmada en la sentencia no es de advertir error alguno, ni una valoración irracional, ni arbitraria ni ilógica, sino consecuente con esa probanza.

No es admisible apreciar en el supuesto de autos la pregonada circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal ,eximente completa de legítima defensa.

Al respecto es de recordar en este punto que la carga de la prueba de las circunstancias modificativas es incumbencia de quién las alega y así, la sentencia del T.S. de fecha 18- 11-1987, Pte: Vivas Marzal, Luis , nos recuerda que ' dicha carga, recae sobre el acusado o acusados de acuerdo con los principios procedentes del Derecho Procesal Civil, 'onus probandi incumbit qui dicit non eí qui negat', y en el mismo sentido, señala la S.T.S. 493/05, de 2 de Abril , que 'A la acusación o acusaciones compete probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado, y las cualificaciones o agravaciones cuya aplicación se postula, así como la producción de los daños y perjuicios que se interesen. ......Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas ' , estableciendo la S.T.S. num. 139/08, de 28 de Febrero que ' Las circunstancias concurrentes objetivas o subjetivas deben ser objeto de alegación, valoración y prueba. La parte recurrente no lo hizo ',y.de otro lado,resulta que la agresora se valió de un instrumento u objeto peligroso.



QUINTO .-Conforme a asentada y pacífica jursiprudencia, entre otras, la Sentencia nº 1180/2009 de 18 de novembre en sede de eximente de legítima defensa, tres son los requisitos de la exención constituidos por: a) la agresión ilegítima, que debe seractualoinminentey en todo casopreviarespecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidaddel acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica queno pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ); y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº1180/2009 de 18 de noviembre recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre .

Y, a continuación advertimos que: 'De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.

Así cuando la finalidad de defensa está ausente, subjetivamente, y se debe hablar de un mero pretexto de defensa, u objetivamente, por no existir la necesidad de defenderse ( SSTS nº 98/2009 de 10 de febrero nº 972/1993, 26 de abril , nº 74/2001, 22 de enero y nº 794/2003, 3 de junio ).

Y también que:Es cierto que hemos admitido la concurrencia del requisito de la agresión ilegítima en tal caso de alteración cualitativa de la situación de enfrentamiento, como cuando hacen 'acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba' ( STS. 1253/2005 ).



SEXTO .-Ocurre que en el supuesto de autos, en el escrito de conclusions provisionales, la defensa del acusado, ni siquiera contempló formalmente, pues no invocó en el apartado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la eximente incompleta que ahora enarbola en el escrito del recurso de apelación.

Lo cierto es que no advertimos una situación de miedo insuperable, ni de acometimiento previo, sino que, como admite abiertamente el acusado, sacó la navaja que llevaba consigo ,y, ya fuere con dolo directo o a medio de dolo indirecto o eventual, clavó la navaja en un costado de la víctima, produciéndole las lesiones que se describen en el relato histórico de la sentencia apelada ,lesiones que quedaron plenamente objetivadas por el parte medico facultativo de asistencia y el informe rendido por el medico forense,ratificado en el plenario,cuyo Forense recalcó ,en su calidad de perito, que una herida como la sufrida por el perjudicado ni es de origen accidental ni de índole defensiva,siendo que la herida ,para su curación,precisó de tratamiento médico ,requiriendo sutura de herida y posterior retirada de puntos,por lo que los hechos enjuiciados fueron correctamente subsumidos en un delito consumado de lesiones del art. 147.1 ,en relación con el art. 148.1 del C.penal ,sin que exista prueba alguna de un previo ataque por parte de la víctima,pues aún en el supuesto de que hubiere algun zarandeo, no resultaria proporcionado contrarestarlo con la acción dolosa de assestar con una navaja que se extrae y clavarla en el costado de la víctima.No estamos, pues ,en presencia de la necesidad racional del medio empleado para repeler o impedir la supuesta agresión,situándonos en el necesario plano de adecuación,en el contraste obligado de módulos objetivos de racionalidad en consideración a las circunstancias concurrentes.Es decir, cual razona el Juzgado de lo Penal 'a quo', el medio empleado para supuestamente defenderse no resultaria proporcional al potencial ataque por parte de la víctima.

Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas procesales producidas en esta alzada, es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona con fecha, 26 de julio de 2017 ,en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE AQUELLA SENTENCIA , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1- b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Líbrese testimonio de esta sentencia y, tan luego alcance firmeza, remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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