Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 136/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100063

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:63

Núm. Roj: SAP CU 63/2018

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00011/2018
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: SOC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16190 41 2 2012 0003536
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000136 /2017
Delito/falta: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Recurrente: Nazario
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO MARTINEZ RAMOS
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM 11/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
Magistrados:
D. ERNESTO CASADO DELGADO.
Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN (Ponente)
En la ciudad de Cuenca, a 6 de febrero dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo, en
nombre y representación de Nazario , asistido del Letrado Sr. Martínez Ramos, contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal núm. 1 De Cuenca, de fecha 1 de septiembre de 2017 , en autos de Procedimiento
Abreviado núm.76/17, seguidos en su contra a instancias del MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente
la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO- En los referenciados autos por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Cuenca, se dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017 cuyos Hechos Probados y fallo tienen el siguiente tenor literal: Hechos Probados '
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que sobre las 8,30 horas del día 6-12-12 D. Jesus Miguel , que prestaba sus servicios como pastor para la empresa 'Comercial Piqmar S.L', de la que el acusado era uno de los socios, administrador y responsable de la seguridad laboral, en virtud de contrato de trabajo eventual de fecha 5- 6-12, transformado en indefinido con fecha 11-4-13, cuando abrió la puerta corredera del corral existente en las instalaciones de la empresa, de unas dimensiones de entre 2 y 2,95 metros de alto y de 6,5 y 7 metros de largo, instalaciones sitas en el paraje denominado 'Casa Pedraza' de Casas de Haro (Cuenca), para sacar a pastar el rebaño de corderos, la puerta se salió de su guía o carril porque, aunque disponía de dos topes, éstos estaban muy desgastados, además de estar deformada la parte inferior de la puerta, todo ello debido a su uso durante años, lo que no podía pasar desapercibido al acusado, no percatándose D. Jesus Miguel al cerrar la puerta de que ésta se hallaba fuera de su guía o carril, por lo que cuando se separó de la misma con la finalidad de marcharse junto con el rebaño de corderos, la puerta se cayó al suelo, golpeándole en hombro, como consecuencia de lo cual sufrió lesiones consistentes en contusión en el hombro derecho, hombro doloroso, fractura de trocánter menor de fémur derecho, traumatismo de rodilla derecha con lesión meniscal, para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, consistente en reposo, rehabilitación e infiltraciones con anestésicos locales intraarticulares, y de tratamiento quirúrgico, consistente en artroscopia de rodilla derecha con meniscectomía parcial de menisco interno, habiendo tardado en sanar de las mismas 172 días, 2 días de hospitalización y el resto impeditivos del desarrollo de su actividad habitual, habiéndole quedado como secuelas una lesión meniscal operada (menisco interno) con sintomatología en la deambulación y flexión de la rodilla.



SEGUNDO.- La empresa 'Comercial Piqmar S.L' contaba con una evaluación de riesgos laborales realizada por la empresa de prevención del riesgo laboral ajeno 'FREMAP S.L.U', que en una revisión de fecha 9-4-13, por lo tanto cuatro meses después de ocurrido el accidente laboral, constataba el riesgo de desplome de la puerta corredera de acceso al corral porque 'no están provistas de un sistema de seguridad que impida su caída', proponiendo como medida técnica de prevención 'Reparar el sistema de seguridad de la puerta corredera de acceso a nave de 'corderos ... de forma que se evite una posible salida de la puerta del carril ...', en atención a lo cual la empresa instaló en uno de los muros del corral unos dispositivos metálicos que actúan como tope en los movimientos de apertura o cierre y en la parte inferior, al final del carril o guía, un tope metálico que complementa el existente en el momento del accidente, lo que, de haber existido en la fecha de producirse el accidente, lo hubiera evitado al impedir que la puerta, o bien se saliera del carril o guía, o bien, caso de salirse, que se cayera al suelo.



TERCERO. - La empresa 'Comercial Piqmar S.L' contaba con otros pastores en nómina en la fecha de ocurrir el accidente, los cuales también utilizaban la puerta corredera del corral de corderos .' Y el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDE NO a D. Nazario como autor penalmente responsable de sendos delitos contra los derechos de los trabajadores de los art. 317, en relación con el art.

316 , y 318 y de lesiones del art. 152.1.1º del Código Penal , en concurso ideal de delitos del art. 77 del mismo Código , a las penas de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de 5 meses de multa con cuota diaria de 8 euros, en total 1.200 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas , y al pago de las costas procesales'

SEGUNDO- Por la representación procesal de Nazario , se interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, interesando la revocación de la Sentencia, con el dictado de una sentencia absolutoria a su favor. Dicho recurso fue admitido y seguidos sus trámites se remitieron los Autos a esta Audiencia Provincial para la Resolución del mismo

TERCERO- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, en el que se señaló para deliberación, votación y fallo, el día seis de febrero de 2018, designándose como ponente a la Ilma. Sra. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

Fundamentos


PRIMERO- Aduce el apelante la existencia de error en la valoración de la prueba y ausencia de tipicidad de los hechos que se le imputan, en cuanto entiende los mismos no pueden ser constitutivos de un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. delito contra los derechos de los trabajadores de los artículo 317 en relación con los artículos 316 y 318 Y un delito de lesiones del articulo 152.1.1 del Código Penal en concurso Ideal de delitos del artículo 7 del mismo cuerpo legal ambos tipificadas y considerados como imprudentes en su condición jurídica de grave.

Opone que la empresa tenía las medidas de seguridad conforme al plan de seguridad, habiendo contratado con FREMAP, por lo que entiende ninguna omisión le puede ser imputable, sino en un análisis ex post a los hechos, ya que en el momento de los hechos no se le había comunicado la necesidad de adopción de otra medida y no es sino tras el accidente cuando FREMAP, con fecha 9/04/2013, que no falta protección anti caídas y el empresario realiza las actuaciones necesarias para dotar a esas puertas de ésa sobreprotección.

De igual forma cuestiona que la ausencia de la medida sea la causa del accidente, ya que, por las condiciones de la puerta, al tirar del asa en los límites de la misma, se impediría dicho accidente. Ese día, no siendo controvertido incluso por el trabajador accidentado, la puerta colocada sobre los dos railes quedo en parte atascada, yendo roma en el sentido de que era dificultosa su apertura por la acción del hielo abriéndose un poco, por lo que al intentar cerrarla lo hizo sin utilizar el asa, sino con el cuerpo de la misma.

Aduce, que, en todo caso, pudieran ser calificados únicamente como una imprudencia leve. Incide en el hecho de que el propio trabajador renunció a toda indemnización, y que los hechos no pudieron preverse por el empresario, quien desconocía las medidas de seguridad que le eran requeridas en las puertas correderas.

De hecho, tenía un plan de prevención de riesgos elaborado por la entidad contratada y que esta no le informó, sino después del accidente, de la necesaria adopción de otras medidas en relación con la puerta, que ya presentaba unos topes.



SEGUNDO- No resulta controvertida ni la mecánica del accidente, ni la ausencia de adopción de para que no se saliese del rail, como efectivamente se produjo, y que la falta de adopción de dicha medida, prevista, supone una infracción del deber de seguridad del empresario, que motivo la propuesta de sanción por la Inspección de trabajo tras el accidente.

Señala la defensa que no toda infracción administrativa ha de implicar la presencia de un delito contra la seguridad de los trabajadores, y sin bien ello es cierto, en el presente caso concurren los elementos del tipo penal objeto de acusación. En efecto, castiga el artículo 316 del Código Penal , a quienes con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física.

Por otro lado como sujeto activo del delito recoge el tipo penal a 'los que estando legalmente obligados (...) no faciliten los medios necesarios' lo que configura una remisión a la normativa laboral que identifica como primer responsable al empresario a facilitar a los trabajadores los medios necesarios para que ejecuten su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene, conducta que no se circunscribe exclusivamente a una obligación de medios, entendida como obligación de facilitar medidas de seguridad colectivas e individuales.

El tipo objetivo requiere pues, a) La conducta omisiva de no facilitar las medidas de seguridad.

b) La puesta en peligro grave de los trabajadores.

En el presente caso concurren los elementos del tipo objetivo, en cuanto concurre una conducta omisiva de las medidas de seguridad, y así consta acreditado en autos, en cuanto se trata de un tipo remisivo, en el sentido que comete el delito el sujeto que infringe la norma de prevención de riesgos laborales. En este sentido se omitió la medida de seguridad relativa a la puerta que determinaba la norma ( art. 3 del Real Decreto 486/97 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en cuanto en el Anexo I, punto 4, del Real Decreto determina que las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse de los carriles y caer), como se detalla en el informe de la inspección de trabajo. Igualmente, dicha omisión pone en peligro grave de que la puerta pueda caer y lesionar al trabajador, como efectivamente se produjo. Las alegaciones sobre que el trabajador no usó el asa, pudiendo sujetarse de ese modo la puerta, no impiden apreciar la inexistencia de la medida de seguridad que fue no facilitada, para garantizar la seguridad del trabajador.

Concurre el tipo subjetivo. Media imprudencia, en cuanto a la infracción de la norma de cuidado supone una omisión imprudente grave, pero no la aceptación de la posibilidad, representándolo del resultado lesivo.

El recurrente cuestiona la gravedad de la imprudencia, oponiendo se trata de una negligencia o imprudencia leve. La Sentencia realiza una detallada cita de numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales en esta materia, para concluir la existencia de imprudencia grave. Conclusión que hemos de ratificar, en cuanto la valoración de la prueba practicada así lo infiere. En una breve exposición sobre la graduación de la imprudencia, pudiéramos afirmar que resultan parámetros de ponderación de la misma, la mayor o menor infracción de la norma de cuidado, el mayor o menor previsibilidad del evento que pudiera provocarse. Es decir, pudiéramos entender como leve una imprudencia que implicase no se adoptó todas las diligencias óptimas y precisas para evitar un resultado lesivo, pero cuando dicha omisión alcanza a la no adopción de medidas exigidas por la norma para garantizar la seguridad de la puerta de dichas características, con peligro de su desplazamiento y inherente riesgo sobre la persona que la manipule, la omisión no puede calificarse de leve, sino grave, y en este sentido ha de confirmarse la resolución recurrida.

El hecho de que se afirme contratado el plan de prevención con FREMAP, no determina automáticamente se considere no puede concurrir imprudencia. En el presente caso, aunque se afirma no se le requiere sino posteriormente sobre dicha medida de seguridad, el propio hecho de que en una revisión de la evaluación de riesgos realizada tras el accidente, FREMAP hubiese calificado deficiente dicha instalación, lejos de excluir dicha imprudencia, la corrobora, en cuanto se revela de una manera clara la deficiencia, por otra parte ya constatada en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo. La empresa no ha adoptado las medidas de seguridad precisa, constatándose el deterioro de la parte inferior de la puerta (Inspección ocular e informe de la inspección de trabajo) sin que conste se hubiera revalidado, de modo alguno por la entidad FREMAP la insuficiencia de las mismas, cuando, justamente en una revisión, aunque posterior, califica de deficiente dicha medida.

Se ratifican, pues, los adecuados argumentos de la resolución recurrida, desestimando el recurso.



TERCERO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo, en nombre y representación de Nazario , asistido del Letrado Sr. Martínez Ramos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 De Cuenca, de fecha 1 de septiembre de 2017 , en autos de Procedimiento Abreviado núm. 76/17 seguidos en su contra a instancias del MINISTERIO FISCAL y en consecuencia se confirma dicha Resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para el cumplimiento de lo acordado.

Únase testimonio de esta resolución al rollo de Sala y archívese.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. del margen.

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