Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 3/2017 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100017
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:22
Núm. Roj: SAP LE 22/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00011/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N85850
N.I.G.: 24089 43 2 2015 0002999
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2017
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Severino , GERENCIA DE SALUD DE LAS AREAS
DE LEON Y BIERZO SACYL
Procurador/a: D/Dª , DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ ,
Abogado/a: D/Dª , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra: Juan Francisco
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO
Abogado/a: D/Dª BERNARDO LUIS GARCÍA ANGULO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Don CARLOS
JAVIEZ ALVAREZ FERNANDEZ.- Presidente, Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado, y
Don MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado. Actuando como Magistrado Ponente el tercero de ellos,
pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente
la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 11/2018
En León, a 10 de enero de 2018.
VISTA en juicio oral la causa de Sumario número 4/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número
5 de León, y registrado en esta Sala como Rollo número 3/2017, seguida por un presunto delito de homicidio
en grado de tentativa, en el que figuran:
- Como partes acusadoras :
1º.- El MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública, y
2º.- Don Severino , ejercitando la Acusación Particular, representado por la Procuradora Doña Diana
González Rodríguez y defendido por la Letrado Don Enrique Arce Mainzhausen, y
- Como acusado :
Don Juan Francisco , con D.N.I. NUM000 , nacido en San Sadurniño (La Coruña ) el NUM001 de
1969, hijo de Elias y Vanesa , con domicilio en la AVENIDA000 NUM002 NUM003 de León, con
antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, solvencia no constatada, y en la actualidad
en situación de libertad provisional por la presenta causa, habiendo estado privado de libertad desde el día 21
de febrero de 2015, al 2 de febrero de 2017. Representado por el Procurador Don Francisco Vecino Alonso,
y defendido por el Letrado Don Bernardo Luis García Angulo.
Antecedentes
PRIMERO : En el Sumario número 4/2016, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº. 5 de León, una vez declarada su terminación, se remitió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial al que se le dio el número de Rollo 3/2017, y personadas e instruidas las partes se confirmó el Auto de conclusión del Sumario dictado por el Instructor. Y presentados los correspondientes escritos provisionales de calificación y de defensa, se admitieron las pruebas propuestas, señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral en audiencia pública el día 8 de enero de 2018.
SEGUNDO : El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA en la persona de Don Severino del artículo 138, en relación con el art. 62, ambos del Código Penal .
De cuyos hechos es responsable penalmente el acusado como autor en virtud de los artículos 27 y 28 del CP . Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procediendo imponer al mismo la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en virtud del art.
57 del Código Penal las prohibiciones de aproximación a la persona de Don Severino a una distancia inferior a 200 metros, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él, y de comunicación a través de cualquier medio con aquél, durante diez años. Y Abono de costas.
Debiendo indemnizar el acusado directa y personalmente a Don Severino en la cantidad total de 8.678 euros , correspondiendo 2.870 euros a los días que tardó en curar de las lesiones sufridas, y 5.808 euros por las secuelas , incluido el factor de corrección del 10%, y teniendo en cuenta el carácter doloso de las lesiones. Así con al SACYIL, en la cantidad de 6.270 euros por los gastos médico hospitalarios generados en la curación. Aplicándose a dicha cantidad los intereses legales ex art. 576 de la L E Civil .
TERCERO : La Acusación Particular, en igual trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, solicitando la misma pena y condena en costas. Si bien, solicitando como indemnización civil la cantidad total de 20.300 euros, corre spondiendo 5.300 euros a los días que tardó en curar de las lesiones sufridas, y 15.000 euros por las secuelas, teniendo en cuenta el carácter doloso de las lesiones. Manteniendo a favor del SACYL, la cantidad de 6.270 euros por los gastos médico hospitalarios generados en la curación. Aplicándose a dicha cantidad los intereses legales ex art. 576 de la L E Civil .
CUARTO : La Defensa del acusado, en igual trámite, manifestó su disconformidad con las conclusiones de las partes acusadoras, solicitando la libre absolución por entender que los hechos no son constitutivos de infracción penal.
Y, de existir infracción penal, concurriría la eximente del art. 20.2 CP ., y, subsidiariamente circunstancia atenuante del art. 21.1 ª y 2ª del Código Penal .
HECHOS PROBADOS
PRIMERO : Se declaran como hechos probados los siguientes: El procesado Juan Francisco , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , y con antecedentes penales no computables, sobre las 19:55 horas del día 19 de febrero de 2015, cuando Don Severino se encontraba cruzando el parque de Papalaguinda de León, procedió a acercarse por detrás a éste último, y portando un cuchillo o una navaja de unos diez centímetros de hoja, se lo clavó en dos ocasiones en su costado izquierdo, momento en el que Don Severino se giró, clavándole de nuevo el acusado en la zona abdominal, manifestando que lo iba a matar. Procediendo Don Severino a protegerse con unas vigas verticales, momento en el que Don Severino cesó en su proceder, marchando del lugar.
Como consecuencia de dicha agresión, Don Severino sufrió lesiones consistentes en: dos heridas perforantes en región lateral del tórax izquierdo, herida perforante a nivel subsifoideo y herida penetrante en cavidad peritoneal con laceración hepática. Sin poder los Médicos Forenses precisar y determinar las trayectorias y profundidad de referidas herida, al haberlas examinado con posterioridad a la intervención quirúrgica. Manifestando dichos Médicos Forenses, respecto a mencionada herida en el hígado, que de no haber recibido asistencia médica hospitalaria y quirúrgica en el plazo de veinticuatro horas, sobrevendría, probablemente, el riesgo de muerte.
Lesiones para cuya sanidad Don Severino precisó de tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar cuarenta y ocho días, de los que estuvo hospitalizado 13 días, y el resto de 35 días impedido para sus ocupaciones habituales.
Quedándole, como secuelas, tres cicatrices de 3,4 y 0,5 cm en región lateral izquierda torácica, cicatriz en forma de cruz en región media torácico abdominal de 16x14 cm, y herida de 0,5 cm en región abdominal derecha, que ocasionaron un perjuicio estético (6 puntos).
Dicho acusado Juan Francisco , en el momento de cometer la agresión, se encontraba bebido y no lo encontró normal, conforme puso de manifiesto el propio Don Severino . Encontrándose dicho acuso, por tal razón, en un estado que limitaba, al menos, levemente, sus facultades volitivas e intelectivas.
Ascendiendo los gastos medico hospitalarios generados al SACYL para la curación de Don Severino , a la cantidad de 6.270 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Valoración de la prueba .
Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta resolución, han de considerarse suficientemente acreditados y probados con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal, a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, como lo fueron: 1º.- La declaración testifical prestada en el plenario por Don Severino , testigo-víctima directo de los hechos probados anteriormente relatados.
Siendo de precisarse al respecto, como de manera constante y reiterada viene declarando nuestro Tribunal Supremo, que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto y erigirse en prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia y que en consecuencia , la convicción judicial acerca de lo acontecido puede validamente fundarse en ella para condenar al acusado.
Y cuya valoración racional de dicho testimonio corresponde al Tribunal juzgador que la presenció, y dentro de ciertas cautelas y condiciones garantizadoras de su veracidad, como son, a tenor de una amplia y uniforme línea jurisprudencial, las siguientes: en primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva , que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales; en segundo lugar, la verosimilitud o veracidad de los hechos del testimonio , basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración; y en tercer lugar, la persistencia en la incriminación , que debe ser mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones ( STS 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/20006, de 11 de diciembre; 895/2007, de 30 de octubre , y 186/2009, de 27de febrero .
Cautelas, elementos y condiciones las mencionadas, que este Tribunal considera y aprecia que se hayan presentes en el caso enjuiciado, relatando dicho testigo-victima, en el acto del juicio oral, y ello de forma clara, detallada y precisa, la forma y discurrir del comportamiento, estado y proceder agresivo hacia su persona, por parte del acusado Juan Francisco , y ya reflejado en el relato de hechos probados.
Testigo-victima que identificó a Juan Francisco , como su agresor. Y, ello, inicialmente, mediante un reconocimiento fotográfico, y posteriormente, y de forma repetida, en el acto del juicio oral. Y, si bien en la diligencia de reconocimiento en rueda, no le vino a reconocer, ello viene a tener su explicación en la tardanza con la que se hizo, y haber cambiado en su configuración.
2º.- Las declaraciones testificales de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, y en particular la del nº NUM004 , quien, con la previa autorización médica, tomó declaración a Don Severino en el Hospital, y cuyo agente confirmó y ratificó la declaración que este último vino a hacer en cuanto a quien y la forma en la que vino a acontecer la agresión sufrida y las lesiones que por ello le fueron causadas.
Y cuyo relato vino a ser mantenido por dicho Don Severino , en el acto del juicio oral.
3º.- La documental médica aportada y su valoración pericial de los Médicos Forenses , dejando constancia de las lesiones sufridas y secuelas con que resultó Don Severino , a consecuencia de las heridas que le causó el acusado. Explicando y valorando el contenido de su informe, en función de las cuestiones que les plantearon las partes, y 4º.- La documental aportada por el SACYL , relativa a la factura emitida por la prestación de la asistencia medico hospitalaria prestada al lesionado y victima Don Severino .
Elementos probatorios los anteriormente mencionados, que estimamos de suficiente entidad y trascendencia como para desvirtuar el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia del procesado, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .
Siendo de poner de manifiesto, que no ha podido contarse con la versión del acusado Don Juan Francisco , al haber procedido a ejercer su derecho a no declarar, ni manifestar nada al concedérsele la última palabra.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
1º- Los hechos declarados probados se consideran como constitutivos de un delito de lesiones del art.
147.1 y 148.1º del Código Penal .
Y ello al concurrir los elementos y requisitos exigidos por dicha infracción penal, por cuanto el acusado, mencionado día del 19 de febrero de 2015, sobre sus 19:55 horas, y cuando Don Severino se encontraba cruzando el parque de Papalaguinda de León, procedió, con un claro ánimo e intención de menoscabar la integridad corporal y salud física de Don Severino (elemento subjetivo), a acercársele por detrás, y portando un cuchillo o una navaja de unos diez centímetros de hoja, se lo clavó en dos ocasiones en su costado izquierdo, momento en el que Don Severino se giró, clavándole de nuevo el acusado en la zona abdominal.
Con la consecuencia de derivarse para Don Severino , como resultado y efecto de dicha conducta y proceder agresivo y violento, lesiones y secuelas que requirieron para su sanidad tanto de una primera asistencia facultativa, como de un tratamiento médico y quirúrgico (elemento objetivo).
2º.- No viniendo la Sala a considerar que residiera en el acusado Don Juan Francisco , a la hora de agredir a Don Severino , un claro, real y diáfano ánimo e intención de darle muerte. Pues, ciertamente, sin obviarse la importancia y lugar del cuerpo de las heridas que le hizo el acusado, vino a suceder que una vez causadas dichas heridas, aquél cesó en continuar con su agresión y se marchó.
Sin que los Médicos Forenses pudieran precisar el importante dato relativo a la trayectoria y profundidad de las heridas. Manifestando, igualmente, por otra parte, en relación a la herida de una cierta mayor consideración, como fue la herida penetrante en cavidad peritoneal con laceración hepática, no ya la certeza, sino la probabilidad, que de no haber sido asistida la victima de forma inmediata, hospitalaria y quirúrgicamente , podría haber sobrevenido su muerte.
Viniendo por ello a surgir dudas acerca de si el acusado, en el momento de su agresión, real y ciertamente, tenía el exclusivo ánimo e intención de dar muerte a Don Severino . Y cuyas dudas, en todo, caso, y de conformidad con el principio penal 'in dubio pro reo', han de resolverse en su favor.
TERCERO.- Participación.
De expresado delito viene a ser responsable en concepto de autor material, dicho procesado Don Juan Francisco , al haber procedido a ejecutar directa, personal y voluntariamente los hechos, elementos y circunstancias que constituye y configuran mencionada infracción penal, y ya anteriormente especificados y determinados, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .
Y, ello, tal y como así quedó acreditado y hemos expuesto anteriormente, con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral y suficientes para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencias consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .
CUARTO .- Circunstancias modificativas .
En la ejecución de dicho delito es de apreciar la atenuante del artículo 21.1ª, en relación con el art.
20.2º del Código Penal .
Pues el propio Don Severino , vino a poner de manifiesto la alteración y el estado de embriaguez en que se encontraba Don Juan Francisco , en el momento en el que este último procedía a agredirle.
Conllevando dicha situación y estado para Don Juan Francisco , un trastorno que limitaba en dicho instante, sino plenamente como pretende el mismo, si, al menos, de forma leve, sus capacidades intelectivas y volitivas.
QUINTO.- Penalidad .
Para determinar la pena a imponer por el delito apreciado de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 y 148.1º del Código Penal , habrá de tenerse en cuenta las previsiones legales recogidas en los arts. 48. 2 y 3 , 56 , 57.1 , 58 y 66.1.1ª., del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
Por lo que, teniendo en cuenta dichos preceptos, las circunstancias de edad y personales del acusado, peligro y grado de ejecución que conllevó la acción delictiva, así como atenuante apreciada. Viene a estimar la Sala adecuado y proporcional el imponer al acusado, dentro de la mitad inferior de los dos a los cinco años de prisión previstos para dicho delito de lesiones, la pena de prisión en la extensión de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo.
Igualmente, conforme lo interesado por las Acusaciones, y a lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el art. 48 del Código Penal , viene a considerarse oportuno y necesario, en atención a la modalidad y naturaleza delictiva apreciada y sus efectos y repercusiones personales y psicológicas en la víctima, imponer también al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros del domicilio, del lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuente y se encuentre Don Severino ; así como la prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual (carta, mensaje telefónico, correo electrónico...) por el tiempo, en ambos casos, de cuatro años.
SEXTO .- Responsabilidad civil .
De conformidad a lo dispuesto en el art. 109 y siguientes del Código Penal , el acusado deberá responder de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima y perjudicada por razón de su conducta.
Indemnización de daños y perjuicios, que teniendo en cuenta el tiempo invertido por Don Severino , en la curación de sus referidas lesiones, es decir, de un total de 48 días, de los que estuvo hospitalizado 13 días, y el resto de 35 días impedido para sus ocupaciones habituales. Así como las secuelas con las que quedó, tal cual fueron, tres cicatrices de 3,4 y 0,5 cm en región lateral izquierda torácica, cicatriz en forma de cruz en región media torácico abdominal de 16x14 cm, y herida de 0,5 cm en región abdominal derecha, que ocasionaron un perjuicio estético (6 puntos). Ha de fijarse en la cantidad prudencial y proporcional solicitada al respecto por el Ministerio Fiscal, por importe de 8.678 euros, correspondiendo 2.870 euros a los días que tardó en curar de las lesiones sufridas, y 5.808 euros por las secuelas , incluido el factor de corrección del 10%, y teniendo en cuenta el carácter doloso de las lesiones.
Así con, igualmente, deberá indemnizar dicho acusado al SACYL, en la cantidad de 6.270 euros por los gastos médico hospitalarios generados en su curación.
Aplicándose a dichas cantidades los intereses legales ex art. 576 de la L. E. Civil .
SEPTIMO .- Costas .
Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta conforme a lo dispuesto en el art. 123 C.P . y 240 L.E. Criminal .
VISTOS , los precedentes fundamentos, preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que absolviendo a Don Juan Francisco del delito de homicidio en grado de tentativa por el que venía acusado, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al mismo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de responsabilidad penal del artículo 21.1ª, en relación con el art. 20.2º del Código Penal , a la pena de DOS AÑOSy SEIS MESESdePRISION , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Asimismo, le condenamos a la pena de prohibición de acercarsey aproximarse a menos de 200 metros del domicilio, del lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuente y se encuentre Don Severino ; así como la pena de prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual (carta, mensaje telefónico, correo electrónico...) por el tiempo, en ambos casos, de cuatro años .
Condenando, igualmente a Don Juan Francisco , a que INDEMNICE a Don Severino en la cantidad total de 8.678 euros ( correspondiendo 2.870 euros a los días que tardó en curar de las lesiones sufridas, y 5.808 euros por las secuelas, incluido el factor de corrección del 10%).
Así con, igualmente, deberá indemnizar dicho acusado al SACYL , en la cantidad de 6.270 euros por los gastos médico hospitalarios generados en su curación.
Aplicándose a dichas cantidades los intereses legales ex art. 576 de la L. E. Civil .
Condenándosele también al pago de las correspondientes costas procesales del juicio.
Abonándose a dicho condenado para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente.
Constátese la solvencia o insolvencia del condenado.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo y a prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
