Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1782/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100008

Núm. Ecli: ES:APM:2018:235

Núm. Roj: SAP M 235/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2014/0004672
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1782/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 334/2014
Apelante: D./Dña. Hilario
Procurador D./Dña. JUAN BAUTISTA BELMONTE CRESPO
Letrado D./Dña. JOSE JORGE FERNANDEZ MATEOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (PONENTE)
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 11/2018
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 4 de marzo de 2016 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 13:04 horas del 13 de marzo de 2014, el acusado. D. Hilario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (condenado por sentencia fleme de 1-1-2012 por el Juzgado Penal n° 23 de Madrid por delito de robo a un año de prisión, pena suspendida el 16-3-2012 durante dos años), se dirigió al puesto de la Guardia Civil de la localidad de Pinto, y con conocimiento de alterar la verdad, denunció la pérdida el 12 de marzo de 2014 de la tarjeta sanitaria, permiso de conducir, documento nacional de identidad, tarjeta visa de la Caixa, tarjeta visa de Bankia y tarjeta de ING Direct de D. Melchor , dando número de DNO y datos de filiación de la citada persona, firmando así la comparecencia de denuncia bajo el DN del citado Sr. Melchor .

En el momento de la detención al acusado se le encontró un permiso de conducción y una tarjeta Visa ambos a nombre de D. Melchor quien había denunciado el 11 de marzo de 2014 ante la Comisaría de Policía de Móstoles la sustracción sufrida el día 10 de marzo de 2014, cuando se encontraba en el vestuario de un centro deportivo sito en la localidad de Pozuelo de Alarcón, de una bolsa deportiva que contenía, entre otros objetos, toda su documentación.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a D. Hilario como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad personal en documento oficial previsto y penado en los artículos 392 y 390 1.3° del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación) especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Multa de i siete meses con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del artículo 53 CP en caso de impago, y abono de las costas procesales ocasionadas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Hilario , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma mediante escrito con sello de entrada en el Juzgado de fecha 16 de junio de 2017, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 8 de noviembre de 2017 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 8 de enero de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y del in dubio pro reo. Se argumenta que la condena se basa únicamente en la declaración de los agentes, que no detuvieron a su patrocinado en el momento de cometer el delito sino tiempo después y en lugar distinto. Se añade que el delito no se habría consumado, dado que no se llegó a presentar la denuncia y que la sentencia no se ajusta a derecho al acordar la no suspensión de la pena de prisión impuesta, constando los antecedentes cancelados.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en lo declarado por el testigo presencial, Guardia Civil con carné profesional 83003, y por el hecho de que se le interviniera en el momento de la detención el permiso de conducir y una tarjeta VISA a nombre de Melchor . Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es haber creído lo declarado por dicho agente, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir las conclusiones plasmadas en la sentencia por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.

Es el Magistrado, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

En este caso acude, de forma razonable, a la valoración de lo declarado por dicho testigo presencial en relación con la documentación intervenida. El testigo realizó una declaración rotunda, reiterada en el tiempo, carente de ambigüedades o contradicciones y en las que no se vislumbra una motivación espuria.

Por otra parte, la conclusión a la que llega el Juez a quo no solo es razonable, sino que es la única posible cuando el acusado ni siquiera ha intentado proporcionar una versión alternativa. La ausencia de tal aportación, unida a la solidez de las pruebas practicadas, permite despejar cualquier duda que pudiera existir sobre los hechos objeto de acusación de conformidad con la conocida 'doctrina Murray' elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que ha acogido, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 550/2013, de 26 de junio o la de fecha 28-11-2003, nº 751/2003, según la cual 'cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente este se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe explicación alternativa alguna'.

Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

En el caso de autos, tal como se ha razonado, consta despejada cualquier duda que pudiera existir sobre la comisión del delito por parte del condenado, quien decidió no proporcionar ninguna versión alternativa, siendo evidente la presentación de la denuncia y la consiguiente consumación del delito tal como se expresa en la sentencia impugnada, habiendo sido valorada la prueba de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.

La Sala comparte también la decisión adoptada en sentencia denegatoria de la petición de suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, al considerar determinante de dicho pronunciamiento, por suponer el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal , el hecho de que el delito por el que ahora ha sido condenado el Sr. Hilario se cometiera dentro del plazo de suspensión de la ejecución de la condena de un año de prisión que le había sido impuesta al ahora recurrente mediante sentencia firme de fecha 1 de enero de 2012 del Juzgado de Lo Penal nº 23 de Madrid , suspendida durante dos años por resolución de fecha 16 de marzo del mismo año.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hilario contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 2016 en el Procedimiento Abreviado número 334/14 del Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

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