Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1561/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100011
Núm. Ecli: ES:APM:2018:924
Núm. Roj: SAP M 924/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0149276
Apelación Juicio sobre delitos leves 1561/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid
Juicio inmediato sobre delitos leves 2005/2017
Apelante: D./Dña. Sebastián .
Letrado D./Dña. ALVARO GOMEZ RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 11/18
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Doña Lourdes Casado López
En Madrid, a once de enero de dos mil dieciocho.
La Ilma. D.ª Lourdes Casado López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve núm. 2005/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de
Madrid, seguido por delito leve de lesiones; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma por el denunciado D. Sebastián contra la sentencia dictada por la
Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 27 de septiembre de 2017 , siendo parte apelada el
MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 27 de septiembre de 2017 se dictó sentencia en Procedimiento por delito leve de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Sebastián como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , con la pena de multa de 1 mes y 15 días, con una cuota diaria de 6 euros (multa de 270 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de hacer efectivas. Se imponen al/os condenado/s el pago de las costas procesales que se hubieren causado. Y que debo absolver y absuelvo a Dña, Zaida del delito leve de lesiones por el que ha sido enjuiciada.' Y como Hechos Probados se hacían constar: 'ÚNICO.- Queda acreditado y así se declara que el día 23 de septiembre de 2017, sobre las 01:30 horas, en la calle carretera de Canillas (Madrid) se produjo una discusión entre Dña. Zaida y quien era su amigo, el acusado D. Sebastián . En un momento determinado de la discusión Zaida le dijo al acusado que era un sinvergüenza, ante lo que este respondió propinándole un golpe en la cara que le causó lesiones en el ojo izquierdo. En concreto, y a consecuencia del golpe recibido, resultó con una hiperemia conjuntival izquierda, hematoma subpalpebral izquierdo, dolor a la palpación de huso malar (pómulo) y región temporal izquierdos.
Para la curación de dichas lesiones la misma solo ha precisado de una primera asistencia facultativa y de medicación, debiendo invertir para la curación de la misma mismas un tiempo de 8 días, ninguno de los cuales será impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y de las que previsiblemente sanará sin secuela alguna. Tras recibir ese golpe en 1 cara se sentó entre dos coches, pero el acusado volvió a ir a su encuentro con sus recriminaciones, ante lo que Zaida se levantó se encaró con él y le pegó un empujón a la altura del hombro para apartarlo, sin que haya quedado acreditado que de tal acto resultara lesión alguna para Sebastián . La perjudicada Dña. Zaida .'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado Sebastián con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal ; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 1561/17 ADL.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por el denunciado citado contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid de 27 de septiembre de 2017 , por la que se condena a dicho recurrente como autor de un delito leve de lesiones , alegando como único motivo de su alzada la discrepancia con la pena impuesta, tanto en cuanto a la duración como a la cuantía de la cuota diaria, alegando la falta de motivación de la no imposición de la pena mínima imponible y la falta de ingresos, viviendo con y de sus padres.
El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( SS. de 26 de abril y 27 de junio de 1995 , 3 de octubre de 1997 , 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Asimismo, también ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del Código Penal , tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art.
1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 24/1990, de 15 de febrero ; 22/1994, de 27 de enero y 221/2001, de 31 de octubre ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 22/1994, de 27 de enero ; 184/1995, de 12 de diciembre ; 47/1998, de 2 de marzo ; 139/2000, de 29 de mayo ).
En el presente caso, la sentencia de instancia ha omitido cualquier razonamiento individualizador de la pena pues se limita a indicar 'atendidas las circunstancias acreditadas 'de tal manera que se desconocen las causas por las que el Juez a quo ha impuesto una pena superior a la mínima legalmente prevista de un mes de multa. Tal circunstancia impide, tanto a este Tribunal como al acusado, conocer los motivos de gravedad de los hechos o de circunstancias personales del denunciado que han aconsejado a la Juzgadora de instancia imponer la pena que ha impuesto. Ante tan absoluta falta de motivación no cabe sino estimar este motivo de recurso y sancionar el delito leve de lesiones con la pena mínima legalmente prevista, sin que este Tribunal de apelación pueda subsanar tal defecto de motivación, puesto que es imposible la subsanación de las deficiencias en segunda instancia.
En segundo lugar se pretende una rebaja de la cuota de multa impuesta en la cifra de 2 euros.
El art. 50 dispone que se considerará ' exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo '. En definitiva, la cuantía de la cuota de la multa depende de la capacidad económica del condenado.
Por otra parte, la STS de 7 de noviembre de 2002 vino a establecer que: ' si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva». A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: « El art. 50.5 del Código Penal (y) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» (y). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en elNuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros '.
De esta manera, y no constando una situación de indigencia del condenado ni la concurrencia de circunstancias extremas en sus disponibilidades económicas, resulta razonable el establecimiento de la cuota diaria de seis euros por parte de la sentencia recurrida.
Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017 recaída en el procedimiento seguido por delitos leves nº 2005/2017 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid , se REVOCA dicha resolución en el sentido de rebajar la pena impuesta a UN MES de MULTA con la misma cuota de seis euros que se mantiene, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López, Magistrada integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
