Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 410/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 29067370082018100008
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:492
Núm. Roj: SAP MA 492/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION NÚM. 410/2017
JUZGADO DE PENAL Nº 13 DE MALAGA
JUICIO RÁPIDO Nº 665/2015
S E N T E N C I A NÚM. 11/18
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GÓMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZADO
En la ciudad de Málaga a 11 de Enero de 2018.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal Rápido procedente del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga, seguidos con el número
665/15 siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Cecilio con la representación/asistencia
del Proc. Sr. Bueno Guezala, y como apelado el Mº Fiscal con la representación/asistencia del Mº Fiscal .
Fue ponente, el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 6 de Marzo de 2017 , cuyo antecedente de hechos probados y Fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos en los que se pedía la confirmación de la Sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.
TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantea el recurso de Apelación que estudiamos contra la Sentencia que ha condenado al acusado Cecilio como autor de un delito de Desobediencia previsto y penado en el Art. 556-1 del Cód.
Penal , a la pena de 10 meses de multa con cuota de 4 € y otras.
Se razona en la Sentencia recurrida, que la convicción respecto de la autoría del acusado, se ha obtenido con la prueba documental obrante en autos, practicada con toda garantía legal, y en especial con la prueba practicada en el acto del Juicio Oral que consigue desvirtuar la eficacia del principio constitucional de 'presunción de inocencia'.
Así, el propio acusado reconoció en el plenario (y en fase de instrucción), haberse quitado el dispositivo telemático porque no quería llevarlo, no lo consideraba necesario...etc, y hasta en dos ocasiones, la segunda en la misma oficina judicial, demostrando una conducta persistente de desobediencia al mandato judicial que se la impuso, incardinable en el itpo penal de la desobediencia al no quedar acreditado el dolo específico de quebrantar la medida cautelar de alejamiento...etc.
El recurso se basa en una errónea valoración de la prueba: Cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgado de instancia, en virtud de la inmediación de la que carece el Tribunal de apelación, sin que su criterio pueda ser sustituido en esta sede, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que pongan de manifiesto una actuación que pueda considerarse arbitraria.
Igualmente, viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en lo que concierne a su parte del Tribual de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por lo contrario tiene dicho el TS que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso.
Asimismo se aduce por la defensa del recurrente, que éste no conocía las consecuencias de retirarse el dispositivo, con lo que no concurren los elementos del tipo penal, solicitando su absolución.
La Sala compartimos plenamente el criterio jurídico de la Juez 'a quo', pues la pertinaz y persistente conducta del acusado consistente en retirarse, aún produciéndose daños, el dispositivo, presentándose para anunciar que no quiere llevarlo, en primer lugar en el cuartel de la Guardia Civil, y en segundo lugar en la Oficina judicial tras habérsele implantado de nuevo, constituye a las claras una actitud de franca rebeldía a obedecer el mandato Judicial, que se incardina en el tipo previsto y penado en el Art. 556-1 del Cód. Penal , motivos estos que nos conducen a no estimar este recurso.
Lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de Desobediencia a la autoridad, previsto y penado en el Art. 556-1 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la L.E.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .-A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , no se hace declaración de costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bueno Guezala en representación de Cecilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 13 de Málaga en los autos de Juicio Rápido nº 665/2015, debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.
