Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 4/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 52001370072018100085
Núm. Ecli: ES:APML:2018:86
Núm. Roj: SAP ML 86/2018
Resumen:
CORRUPCION DE MENORES
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N. 7 MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Equipo/usuario: MFI
Modelo: N85850
N.I.G.: 52001 41 2 2016 0005699
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2017
Delito/falta: CORRUPCION DE MENORES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Pelayo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Remigio
Procurador/a: D/Dª CRISTINA PILAR COBREROS RICO
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ALCOBA VIZCAINO
SENTENCIA Nº 11/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Federico Morales González
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En la Ciudad de Melilla a siete de junio de dos mil dieciocho.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, ha visto, en Juicio Oral
y público, la causa arriba reseñada, seguida por un presunto delito Abusos Sexuales, contra el procesado:
Remigio , nacido en Melilla el día NUM000 /1952, hijo de Jose Ramón y de Leocadia , de nacionalidad
española, titular del D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en Melilla en C/ DIRECCION000 nº NUM002 ,
cuyas demás circunstancias personales se desconocen, declarado insolvente por Auto de fecha 05/06/2017,
en libertad provisional por esta causa, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,
representado por la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico y defendido por el Letrado D. Enrique Alcoba
Vizcaíno; en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael
Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 590/2016 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Melilla, posteriormente acomodadas al trámite de Sumario mediante Auto de fecha 12/1/2017, y tras la práctica de las oportunas diligencias se declaró concluso el sumario en el que se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga, previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó la apertura del Juicio Oral dándose traslado al Ministerio Fiscal para calificación, y posteriormente se ordenó dar traslado a la representación del acusado, formulándose el pertinente escrito de defensa frente a las acusaciones planteadas.
TERCERO.- Se acordó el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar el día de hoy , en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal del acusado y su Letrado defensor, y ello con el resultado que está en la correspondiente Acta de Juicio.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al procesado Remigio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; pidió que se le impusiera la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo interesó que se le imponga la prohibición de aproximarse a la víctima Pelayo en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por él, a una distancia de doscientos metros, y de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de diez años, de conformidad con el artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal . Y en concepto de responsabilidad civil, interesó que se condene al procesado a indemnizar a la víctima, a través de su representante legal, en la cantidad de cinco mil euros por los daños morales producidos.
La defensa del procesado, en igual trámite, negó los hechos imputados a su defendido y solicitó su libre absolución.
Concedida la palabra final al procesado, éste manifestó que es un hombre serio y que no tenía nada más que añadir; y seguidamente se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que en la tarde del día 18 de septiembre de 2016, el procesado Remigio se encontró con el menor Pelayo nacido el NUM003 /2001, en el Parque Hernández de esta Ciudad de Melilla, a quien le dijo que lo iba a invitar a una coca-cola. Estando tomando dicha bebida, el procesado comenzó a manosear el menor a quien dijo que se fuera con él, que le iba a dar dinero, tabaco y que no le iba a faltar de nada, ofreciéndole también dos pastillas de tranxilium a cambio de mantener relaciones sexuales. Seguidamente, ambos se desplazaron a un descampado próximo, junto a la calle Villegas, en donde se bajaron los pantalones y el menor comenzó a practicarle una felación al procesado, siendo interrumpida por la intervención de una agente de la Policía Nacional franco de servicio.
Fundamentos
PRIMERO.- De los hechos probados, establecidos y sopesados con base en el conjunto de los documentos y declaraciones que se ha dispuesto para el enjuiciamiento, valorados a los efectos prevenidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se desprende, conforme a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, la comisión de un delito de abusos sexuales a menores, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal .
Este precepto penal castiga a 'el que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años', siendo esta la conducta descrita en el apartado nº 1 que constituye el tipo básico, estableciéndose una agravación en el apartado nº 3, 'cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías'; en cuyo caso, no existiendo violencia ni intimidación, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años.
Como tiene declarado la jurisprudencia ( SSTS nº 244/2017 de 5-4 , y nº 490/2015 de 25-5 ) el delito de atentado a la indemnidad sexual de un menor tipificado en este artículo 183 del Código Penal , se refiere a actos de inequívoco carácter sexual que implican un comportamiento lascivo del autor, incluidos tocamientos en las zonas genitales, idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas, es decir su derecho a no verse involucradas en un contexto sexual, y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y sexualidad. Estas conductas de carácter sexual que tendrían su encaje en el tipo básico, merecen un mayor reproche penal conforme a lo previsto en el apartado nº 3 del citado artículo, cuando, yendo más allá de los tocamientos, consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primera vías mencionadas.
En el caso concreto que ahora nos ocupa, el menor Pelayo , de 15 años de edad, aceptando el ofrecimiento del procesado Remigio , esto es sin violencia ni intimidación, se dispuso a hacerle a éste una felación, y estando realizando esta acción fueron sorprendidos por el agente de policía D. Landelino , franco de servicio. Se trata de un acto de indudable carácter sexual, que consiste además en el acceso carnal por vía bucal. Todo lo que tiene su encaje en la conducta tipificada en el apartado nº 3 del artículo 183 del Código Penal .
SEGUNDO.- Del delito de abusos sexuales a menores de dieciséis años anteriormente definido, tipificado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal , resulta responsables en concepto de autor el procesado Remigio , por su participación directa, voluntaria y material en la ejecución de los hechos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
No resulta creíble la versión de los hechos ofrecida por el procesado. Este comenzó su declaración exponiendo una serie de generalidades y cuestiones intrascendentes sobre el motivo de por qué se encontraba en el Parque Hernández de esta Ciudad, manifestando finalmente que acudió al descampado próximo con la intención de defecar, y que estando allí con los pantalones bajados fue cuando se le acercó un menor de 21 años que quiso quitarle el reloj.
Frente a esta versión, nos encontramos con la declaración testifical de D. Landelino , agente de policía que estando franco de servicio fue testigo directo de los hechos. También con la declaración del propio menor, víctima del delito, y del agente de Policía Local con carnet profesional nº NUM004 .
El citado D. Landelino , con firmeza y claridad manifestó que desde el balcón de su domicilio observó cómo el procesado llegó al descampado junto a la calle Villegas, y se bajó los pantalones, llegando seguidamente el menor; lo que le extrañó por lo que le dijo a su esposa que llamara a la Policía, al tiempo que el bajó y se dirigió al descampado, y al llegar vio al menor haciéndole una felación al procesado; que era evidente que se trataba de un menor; y que posteriormente llegaron los Policías Locales cuando el procesado y el menor ya estaban vestidos.
El menor de forma coherente con lo anterior, narró en su declaración testifical cómo se produjo su encuentro en el procesado en el Parque Hernández, invitándole éste a una coca-cola, y que estando tomándosela ya empezó el procesado a efectuarle tocamientos por la entrepierna, que le ofreció dinero, tabaco y pastillas, concretamente dos pastillas de tranxilium, por lo que aceptó su ofrecimiento de tener relaciones sexuales; que se fueron al descampado, que un principio el procesado intentó penetrarlo analmente pero no pudieron, y que al llegar el policía franco de servicio se encontraban con los pantalones bajados y 'se la estaba chupando' al procesado.
Los dos anteriores testimonios se ven corroborados por el del agente la Policía Local con carnet profesional nº NUM004 , quien manifestó que fueron requeridos para que acudieran al lugar de los hechos; que al llegar vieron al agente de Policía Nacional fuera de servicio, que fue quien les narró lo sucedido, que el procesado y el menor estaban vestidos, pero que el menor les dijo que el procesado le ofreció dos pastillas de tranxilium que llevaba en un paquete de tabaco; que el procesado, al oír esto, quiso deshacerse del paquete de tabaco que llevaba, pero que cogieron el paquete y vieron las dos pastillas de tranxilium en su interior.
TERCERO.- En los hechos enjuiciados no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Llegados a este punto, a la hora de aplicar la pena correspondiente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66.1-6ª CP , al no concurrir atenuantes ni agravantes, y teniendo en cuenta la edad del menor, quien prestó su consentimiento de forma consciente y deliberada para la realización de los actos sexuales descritos, procede fijar la pena en la extensión mínima legalmente prevista; esto es, ocho (8) años de prisión.
Procede imponer así mismo al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 56.1-2º CP , la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De igual modo, atendiendo a lo previsto en el artículo 57.1 en relación el con artículo 48, ambos del Código Penal , procede imponer también al procesado la prohibición de aproximarse la víctima -el menor Pelayo - en cualquier lugar donde éste se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por él, a una distancia de doscientos (200) metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de nueve (9) años.
CUARTO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 a 116 del Código Penal .
Atendiendo la petición formulada por este concepto por el Ministerio Fiscal, se estima que la cantidad solicitada de cinco mil euros, en concepto de daño moral, resulta ajustada al daño producido.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Remigio , como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales a menores de dieciséis años ( art. 183.1 y 3 CP ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho (8) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo; y al pago de las costas procesales.Se le impone así mismo la prohibición de aproximarse la víctima -el menor Pelayo - en cualquier lugar donde éste se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por él, a una distancia de doscientos (200) metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de nueve (9) años.
Contra esta Sentencia cabe recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que podrá interponerse en el plazo de diez días desde la notificación, en los términos establecidos en los artículos 790 , 791 y 792 de la LECr .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
