Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 126/2017 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100007
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:24
Núm. Roj: SAP MU 24/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00011/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 48 2 2017 0000945
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000126 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Carina
Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN LISON CABEZAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Leandro
Procurador/a: D/Dª , JOSE MARTINEZ LABORDA
Abogado/a: D/Dª , PABLO MARTINEZ PEREZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
MURCIA
RT nº 126/2017
Juicio Oral Rápido nº 341/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Murcia
Delito de amenazas en el ámbito familiar
ILMOS. SRS.
D. JOSE L. GARCIA FERNANDEZ (pon)
PRESIDENTE
D. ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
MAGISTRADAS
SENTENCIA
NÚM. 11 /2018
En la ciudad de Murcia, a 10 de enero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia, el
Juicio Oral Rápido núm. 341/2017 por un delito de amenazas en el ámbito familiar y un delito leve de amenazas,
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Murcia contra Leandro , que ha sido parte en esta alzada
en la que actúa haciéndolo en calidad de apelado, representado por el procurador de los Tribunales don
José Martínez Laborda y defendido por letrado don Pablo Martínez Pérez, compareciendo en esta alzada
como apelado y la acusación particular en nombre de doña Carina Y don Luis Enrique representados por
procuradora de los Tribunales doña Carmen María Espinosa Moreno y defendida por letrado don Joaquín Lisón
Cabezas como apelante, adhiriéndose al recurso de apelación Sra. Fiscal Ilma. Doña Arantxa Morales Ortiz.
Siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE L. GARCIA FERNANDEZ, quien expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 2 de octubre de 2017 sentando como hechos probados lo siguiente: 'ÚNICO.- Que en fecha 09-08-2017, Carina interpuso denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía en la que manifestaba que su ex pareja sentimental, el acusado Leandro , sobre las 02:00 horas de ese mismo día, le dijo a su amigo Luis Enrique , cuando fue a recogerla a la cafetería donde trabaja, 'te voy a matar a ti y a la puta esa', refiriéndose esta última expresión a ella, sin que los hechos objeto de la misma hayan resultado probado en el acto del juicio.'
SEGUNDO.- El Juzgador dictó el siguiente Fallo: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Leandro con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR y del DELITO LEVE DE AMENAZAS que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales. '
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la acusación particular en nombre de los denunciantes doña Carina y don Luis Enrique representados por procuradora de los Tribunales doña Carmen María Espinosa Moreno y defendida por letrado don Joaquín Lisón Cabezas, alegando el siguiente motivo; error en la valoración de la prueba, pues no se ha valorado adecuadamente la declaración de sus defendidos siendo, según la parte recurrente dicha prueba personal, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, que no ha sido adecuadamente valorada, siendo plenamente coherentes sus manifestaciones, en sus elementos esenciales y cumplen los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia para ser valorados como prueba de cargo, por lo que al considerar que sentencia apelada no es conforme a derecho, solicita de la Audiencia Provincial el dictado de sentencia por la que se revoque la impugnada, dictando otra sentencia condenatoria de acuerdo con lo formulado en nuestro escrito de acusación, de dicho recurso tramitado en forma, se dio traslado a la Sra. Fiscal, quien en informe de fecha 27.11.2017 manifestó 'Interesa la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carina contra la sentencia de 2 de octubre de 2017 ', la representación procesal del acusado en escrito de fecha de entrada 22.11.2017, se opone al mencionado recurso por entender dicha resolución ajustada a derecho por sus propios motivos y fundamentos.
CUARTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado de lo Penal las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de Murcia, que repartido en esta Sección 3ª se formó el Rollo, con el nº 126/2017.
Quedando pendiente de resolver, siendo resuelta en el día de hoy.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve al acusado Leandro del delito de amenazas en el ámbito familiar y del delito leve de amenazas, que le imputaban, declarando de oficio las costas procesales, contra la sentencia absolutoria interpone recurso de apelación la acusación particular en nombre de los denunciantes doña Carina y don Luis Enrique representados por procuradora de los Tribunales doña Carmen María Espinosa Moreno y defendidos por letrado don Joaquín Lisón Cabezas, alegando error en la valoración de la prueba, pues no se ha valorado adecuadamente la declaración de los denunciantes siendo, según la parte recurrente dicha prueba personal suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que al considerar que sentencia apelada no es conforme a derecho, debiendo ser condenado por los delitos de los cuales viene siendo imputado por esta representación procesal, por todo ello, solicita del Audiencia Provincial el dictado de sentencia por la que se revoque la impugnada, dictando otra sentencia condenatoria de acuerdo con lo formulado en nuestro escrito de acusación, a tal pretensión la Sra. Fiscal se adhiere a dicha solicitud del recurso de apelación, por su parte la representación procesal del imputado solicita la desestimación del recurso de apelación quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
SEGUNDO.- Siendo absolutoria la sentencia de instancia, se denuncia como motivo del recurso la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas, las cuales, en el presente caso, han sido de carácter eminentemente personal, las declaraciones de los denunciantes y del denunciado, junto con la prueba documental obrante.
Respecto de esta cuestión, el error en la valoración de la prueba, debe recordarse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto, entre otras muchas, en las sentencias 59/2005, de 14 de marzo y 119/ 2005, de 9 de Mayo , que recogen el criterio del Alto Tribunal expresado por primera vez en la sentencia 167/2004, de 18 de septiembre . En esta resolución se establece que en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación, que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados, deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La STC 167/2002 declaró que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. Lo cual se afirma en relación a las circunstancias de un caso, respecto del que se destaca que debía 'pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'. Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre , FJ 4 , 198/2002, de 28 de octubre , 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002, de 9 de diciembre , F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero , FJ 5 ; 189/2003, de 27 de octubre , FJ 10/2004 de 9 de febrero, 12/2004, de 9 de febrero , FJ 4 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5).
Todas ellas resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios, declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Sin embargo, el Alto Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre , AATC 220/1999, de 20 de septiembre , 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ). En la Sentencia 167/2002 recordaba que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia ), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que 'no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos'. De igual modo se ha manifestado la STEDH de 5 de diciembre de 2002, en el asunto Hoppe c. Alemania , destacando que el art. 6 CEDH 'no siempre implica un derecho a una audiencia pública, independientemente de la naturaleza de las cuestiones que se tienen que resolver'.
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que tratándose de sentencias absolutorias este Tribunal de apelación puede revocar la sentencia recurrida cuando no es necesario modificar los hechos declarados probados por ésta, discutiéndose en la alzada una cuestión estrictamente jurídica, o cuando modificando los hechos probados se valora para ello exclusivamente la prueba documental existente en las actuaciones, pero queda absolutamente prohibido cualquier valoración de la prueba personal que conduzca a la modificación de los hechos declarados como probados para sustentar una sentencia condenatoria del acusado absuelto.
Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos está en la nulidad, pero para ello, para dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones (colmadas las exigencias rogatorias), tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que en alzada no se puede modificar el juicio valorativo del juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena, sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral. Y no se constata erro alguno en la valoración efectuada por el juzgador de primera instancia. Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECRIM para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, y en el artículo 792.2 de la ley citada.
Conforme a los anteriores razonamientos, debe tenerse en consideración que la jueza a quo valoró las declaraciones de los denunciantes y del denunciado y las demás prueba documental, es decir, la prueba personal y documental practicadas en el acto del juicio, únicas pruebas, dictando sentencia absolutoria, llevando a cabo una motivación suficiente y adecuada, lógica y razonable, concluyendo dicho tribunal que no resulta acreditado que los denunciados fueran objeto de amenazas por el denunciante, dado que las versiones del incidente acontecido entre la partes son contradictorias, del visionado del video del juicio oral, se comparte el criterio de la juzgadora a quo respecto de la declaración de los denunciantes, que no cumple con los requisitos de verosimilitud, credibilidad y reiteración requeridos por la doctrina jurisprudencial para ser tenida su declaración como prueba de cargo, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, pues se deduce de las propias declaraciones, que existe un motivo de interés en esta denuncia, como pone de manifiesto la Juzgadora a quo, el hecho de ruptura sentimental entre el acusado Leandro y la denunciante Carina , siendo el motivo de dicho ruptura, la nueva relación de Carina con el denunciante Luis Enrique . Las contradicciones entre las manifestaciones de los denunciantes sobre el lugar en donde se encontraban el denunciado en el hecho denunciado, en dichas declaraciones constan diferencias muy constatables, todo ello unido a que el acusado ha acreditado, mediante el testimonio de Nicanor y la documental aportada, que se encontraba en el lugar de los hechos porque había ido a dejar a su amigo Nicanor en su casa, tras haber cenado con él, no negando haber pasado por allí y haber visto a Luis Enrique , al cual incluso se dirigió para reprocharle que había sido la causa de la ruptura de su relación con Carina , añadiendo que desconocía que Carina trabajara en la cafetería Nitos, no concurriendo circunstancia alguna que ponga en duda la credibilidad de su testimonio, pues la propia Carina dijo que llevaba trabajando allí 2 días y que desconocía cómo había podido enterarse Leandro .
Visto pues, no se aprecia que las conclusiones a las que ha llegado la Jueza de instancia sean incongruentes, erróneas o contradictorias con las pruebas practicadas, ni existen razones objetivas para efectuar valoración distinta de la prueba, tal y como pretende la recurrente, con una particular e interesada valoración de las practicadas, con inmediación, en el Plenario, por lo que el relato de hechos probados debe permanecer inalterado, le resulta imposible dictar sentencia de condena, pues para ello tendría que valorar la prueba personal practicada, concretamente la credibilidad de los testimonios producidos, y esto no es posible al carecer de inmediación. El recurso se rechaza.
TERCERO.- Las costas causadas en la presente alzada se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por doña Carina y don Luis Enrique representados por procuradora de los Tribunales don Carmen María Espinosa Moreno y defendidos por letrado don Joaquín Lisón Cabezas, al cual se adhirió Sra. Fiscal, contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de los de Murcia en el Juicio Oral Rápido núm. 341/2017 de la que dimana el presente Rollo de Apelación núm. 126/17, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

