Sentencia Penal Nº 11/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 191/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100107

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:716

Núm. Roj: SAP PO 716/2018

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00011/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36042 41 2 2017 0001335
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000191 /2018(11)-S
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Doroteo
Procurador: D PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogada: Dª BELEN GONZALEZ FERNANDEZ
Recurrido: Carmela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado: D ABEL XAIME ZUÑIGA CABALLERO
SENTENCIA Nº 11/2018
En la ciudad de Pontevedra, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrada de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 191/18 , que dimana de los autos del
Juicio por Delito Leve Nº 497/17, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ponteareas, sobre DELITO
LEVE DE INJURIAS CONTRA LA MUJER, en el que son partes, como apelante, Doroteo , representado
por el Procurador Sr. López López y defendido por la Letrado Sra. González Fernández, y, como apelados, el
Ministerio Fiscal y Carmela , defendida por el Letrado Sr. Zúñiga Caballero.

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 29 de noviembre de 2017, por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ponteareas, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: ' Doroteo , ex pareja de Carmela , a través de su teléfono móvil, con número NUM000 , el día 8 de mayo de 2017, envió al móvil de su ex pareja, con número NUM001 , un sms a las 23:36 en el que le decía 'eres una sinvergüenza', todo ello con intención de atentar contra su dignidad. Además, con ese mismo ánimo, ese mismo día, mediante llamada telefónica realizada a las 23:42 le dijo hasta en tres ocasiones que era una sinvergüenza. Asimismo, el día 16 de julio de 2017, también a través de sms enviado a las 15:56 horas, le dijo que era una cerda, una mentirosa y una egoísta y a las 16:06 horas le dijo que era despreciable. El día 2 de agosto, por la misma vía, le dijo a las 16:24 horas que era un egoísta, además de decirle a las 16:36 que no tenía vergüenza, a las 16:37 que le haría la señal del dedo pero que era imposible por ese canal, a las 16:49 horas que era una sinvergüenza y una ladrona, a las 18:08 horas que era una bocazas. El día 29 de agosto le dijo, a las 10:29 horas que se emborrachaba a cervezas y el día 31 de agosto le dijo a las 10:44 'vete a la mierda, imbécil, eres despreciable', a las 10:49 horas, sinvergüenza, puerca, era una cerda y a las 10:55 horas le dijo que su familia iba a opinar de las cerdadas que le estaba haciendo a todo el mundo. Por último, el día 28 de agosto le dijo mediante conversación telefónica a las 10:46 horas que era una puta grandísima y una sinvergüenza'.



SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias, ya definido, a la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad. Con imposición de las costas procesales'.



TERCERO : Notificada dicha sentencia a las partes, por Doroteo , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Doroteo como autor penalmente responsable de un delito de injurias leves contra la mujer a la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad, se alza el mismo, y con invocación de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia respecto de la documental y grabaciones de móvil aportadas en el acto de la vista, interesa su libre absolución; subsidiariamente, invoca infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 173.4 del Código Penal ; y, de forma subsidiaria a la libre absolución, interesa la imposición de la pena en su grado mínimo por infracción de los Arts. 66.2 y 72 del Código Penal y 973.1 de la LECrim .

Se han opuesto al recurso, la perjudicada y el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO : El primer motivo de impugnación, no puede prosperar.

Invoca el recurrente, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia en relación con la prueba documental presentada por la perjudicada en el acto del juicio oral, en concreto, la transcripción en papel de los sms y whats-app enviados a la perjudicada desde el teléfono móvil del recurrente así como la grabación en audio de las conversaciones telefónicas mantenidas entre ambos, afirmando que dicha prueba no se presentó en legal forma y por lo tanto no debería haber sido valorada por el Juez de instancia y, mucho menos, para fundar un pronunciamiento de condena.

No podemos compartir tal alegato. Examinada la causa y la grabación del juicio resulta que la perjudicada, ex pareja del recurrente, denunció ante la Guardia Civil insultos y descalificaciones personales por parte de Doroteo , refiriendo que tenía los mensajes y las grabaciones de las conversaciones en su teléfono móvil, extremos que conoció el denunciado cuando se le dio traslado de la denuncia al citarle para juicio. Posteriormente, en dicho acto, y, en el trámite de prueba, se aportaron los pantallazos de tales mensajes en soporte papel y la grabación en audio de las conversaciones telefónicas, haciendo el cotejo de los mismos con el teléfono móvil de la denunciante el propio juzgador. Ninguna infracción invalidante en el modo de aportar la prueba se observa, por lo que la misma puede ser objeto de valoración.

A partir de ahí, la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio oral ha efectuado el juzgador de instancia, apreciada en conciencia al amparo de lo preceptuado en el Art. 741 de la LECrim , es racional, proporcionada, objetiva y suficiente, soportando plenamente el pronunciamiento condenatorio que se combate. Téngase en cuenta que frente a la concluyente prueba de cargo, el hoy recurrente ni siquiera negó con rotundidad la realidad de los mensajes o de las conversaciones, limitándose a decir, tal y como se recoge en la resolución recurrida, que hubo discusiones y que cualquier expresión ha podido sacarse de contexto.

En esta tesitura, el motivo de impugnación, ha de decaer.



TERCERO : En segundo lugar, se invoca infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art.

173.4 al no haberse acreditado el ánimus injuriandi. El motivo tampoco puede prosperar.

En relación con dicho motivo de impugnación, ha señalado el TS, entre otras, en Sentencia 39/2016 de 2 de febrero, Rec. 685/2015 'Este motivo 'es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación' ( SSTS 579/2014 de 16 de julio (LA LEY 97340/2014) ó 806/2015 de 11 de diciembre (LA LEY 191125/2015))'.

Atendiendo a ello, en el caso concreto, partiendo del factum de la resolución recurrida, que ha de permanecer incólume, la cuestión se limita a determinar si las expresiones que en el mismo se contienen dirigidas por el recurrente a su ex pareja, 'eres una sinvergüenza', 'imbécil', 'despreciable', 'puerca', 'mentirosa', 'ladrona', etc. integran el ilícito de injurias o vejación injusta de carácter leve por el que ha sido condenado. Y, la respuesta no puede ser más que afirmativa.

Tales expresiones, en su literalidad, sin duda peyorativas, exceden de lo que podría calificarse de insulto corriente producto de la ofuscación del momento y llevan implícito un ánimo tendencial de zaherir y humillar a la ex pareja, en definitiva, de maltratarla verbalmente de manera innecesaria. No cabe duda que nos hallamos ante una conducta atentatoria contra la dignidad personal del sujeto pasivo, si bien, de carácter leve, pues las propias expresiones utilizadas encierran ese carácter denigrante y vejatorio.

En definitiva, ninguna infracción de precepto legal se ha producido que pueda llevar a la libre absolución del recurrente, tal y como éste pretende.



CUARTO : Finalmente, se invoca por el recurrente infracción de los Arts. 66.2 y 72 del Código Penal y 973.1 de la LECrim e interesa, en base a ello, la imposición de la pena en el mínimo legal.

El motivo tampoco puede ser acogido. El juez de instancia razona suficientemente en la sentencia porqué impone la pena por encima del mínimo legal (5 días de trabajos en beneficio de la comunidad), razones que concreta en la reiteración de la conducta del recurrente (los insultos no fueron únicamente un día ni en un momento puntual, sino que se prolongaron en el tiempo) y en la gravedad de los hechos al ir dirigidas hacia la ex pareja sentimental con la que tiene un hijo en común, por lo que esas faltas de respeto se hacen, si cabe, más graves. Ninguna razón objetiva aporta el recurrente que pudiera llevar al Tribunal a modificar la concreta individualización de la pena, por lo que ésta ha de ser mantenida.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.

López López, en nombre y representación de Doroteo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ponteareas en autos de Juicio por Delito Leve Nº 497/17, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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