Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 212/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100065

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:65

Núm. Roj: SAP LO 65/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00011/2018
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 213100
N.I.G.: 26036 41 2 2014 0013852
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000212 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Felicisima
Procurador/a: D/Dª ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARISA REINARES LORENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 11/2018
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por el Procurador de los Tribunales D. ISIDRO JESUS DEL PI NO MARTINEZ, en representación de Dª
Felicisima , contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 165/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de
Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO

FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. FERNANDO
SOLSONA ABAD.

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 20 de marzo de 2017 (f.-202 Y SS) se establecía en su fallo: 'Que debo condenar y condeno a Felicisima , ya circunstanciada, como responsable en concepto de autor de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; así mismo, al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Por la representación procesal del acusado Felicisima se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial FERNANDO SOLSONA ABAD.

HECHOS PROBADOS UNICO .- No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida. En su lugar se declara probado lo siguiente: Se declara probado que, la acusada Felicisima , mayor de edad, de nacionalidad española, con D.N.I.

NUM000 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenada en sentencia no firme del Juzgado de Instrucción nº2 de Calahorra de fecha de 4 de noviembre de 2013, procedimiento juicio de faltas 5/13 , ejecutoria 5 /14, por la que se le condenaba como autor de una falta de hurto a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, siendo firme en fecha de 7 de febrero de 2014.

En el transcurso de la ejecutoria, se acordó por Auto de fecha de 7 de febrero de 2014, la declaración de insolvencia del acusado, y , acto seguido, por Auto de fecha de 23 de abril de 2014 se acordó como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad , notificándose debidamente a la acusada en fecha de 13 de mayo de 2014 , a la cual se apercibió expresamente para que cumpliese los trabajos en beneficio de la comunidad y compareciese ante el servicio de gestión de penas cuando fuera llamada por el mismo para cumplir los 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad ,con apercibimiento de que si no cumplía o no comparecía podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

El Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas remitió una citación a Felicisima para que compareciese el 9 de junio de 2014 a las 11: 15 horas para elaborar el plan de ejecución de su pena, pero esa citación fue recogida por una persona distinta de la acusada, la cual no consta que llegase a tener conocimiento de esa citación.

No consta que la acusada llegase a recibir esa citación del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas. No se intentó ni por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas ni por el Juzgado una segunda citación.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la apelante Felicisima contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que la condenaba como autora de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal . Alega que la citación para comparecer en el servicio de Gestión de penas de pamplona no se hizo personalmente a la apelante Felicisima , sino a otra persona y por lo tanto no se ha probado que la recurrente conociera esta citación e hiciera caso omiso a la misma, como se indica en sentencia.



SEGUNDO.- Hay que señalar que Felicisima no ha sido condenada por delito de quebrantamiento de condena, sino por delito de desobediencia grave a la autoridad, en lo cual nos centraremos.

Los hechos de los que se acusaba a Felicisima consistían en que voluntariamente no habría acudido a la citación que le hizo el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas para dar inicio a la ejecución de la medida, pese a que tenía conocimiento de que debía de acudir pues se le había requerido para ello, con apercibimiento de cometer delito en caso contrario.

Es sabido a este respecto que los elementos integrantes del delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal : a) El carácter terminante, directo o expreso, de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad .



TERCERO.- Los hechos probados por la sentencia penal de condena que se recurre, fueron los siguientes: 'Se declara probado que, la acusada Felicisima , mayor de edad, de nacionalidad española, con D.N.I.

NUM000 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenada en sentencia no firme del Juzgado de Instrucción nº2 de Calahorra de fecha de 4 de noviembre de 2013, procedimiento juicio de faltas 5/13 , ejecutoria 5 /14, por la que se le condenaba como autor de una falta de hurto a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, siendo firme en fecha de 7 de febrero de 2014.

En el transcurso de la ejecutoria, se acordó por Auto de fecha de 7 de febrero de 2014, la declaración de insolvencia del acusado, y , acto seguido, por Auto de fecha de 23 de abril de 2014 se acordó como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad , notificándose debidamente a la acusada en fecha de 13 de mayo de 2014 ,siendo citada en legal forma la misma para presentarse ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, no acudiendo, sin esgrimir motivo esencial alguno.' Sin embargo, examinado el acervo probatorio, observamos que no resulta probado que Felicisima llegase a recibir la citación para comparecer ante el Servicio de Gestión de penas a fin de elaborar el plan de ejecución de la medida, incomparecencia que fue la que determinó que el Juzgado de Instrucción dedujera testimonio por posible delito de quebrantamiento de condena (no por desobediencia).

En concreto resulta de la documental aportada lo siguiente: 1.- Por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra se condenó a Felicisima la pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros como autora de una falta de hurto.

2.- Firme esa sentencia y acreditada la insolvencia de Felicisima , esta manifestó su disposición a cumplir trabajos en beneficio de la comunidad.

3.- Por Auto de 23 de abril de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra se sustituyó la pena de multa que se impuso a Felicisima como autora de un delito de hurto, por 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

En esa misma fecha ( ver folio 34) se remitió exhorto al Juzgado de domicilio de Felicisima a fin de que se le notificase dicho Auto y se la requiriera par el cumplimiento de esos 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad y se la requiriera par que compareciese ante el Servicio de gestión de Penas a tal fin.

4.- Tal como puede verse al folio 36 de la causa, en fecha 13 de mayo de 2014 por el Juzgado de Paz de Lerín se cumplimentó este exhorto y se notificó a Felicisima dicha resolución para que cumpliese los trabajos en beneficio de la comunidad y compareciese ante el servicio de gestión de penas ' cuando sea llamada por el mismo para cumplir los 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad ', ,con apercibimiento de que ' si no cumple o no comparece podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena'. Según consta en la diligencia de notificación del Juzgado de paz de Lerín, la notificación se hizo ' al destinatario ' ( ver folio 36), es decir, a Felicisima .

5.- Por lo tanto, es cierto que la acusada era conocedora del Auto pero también de que la misma quedaba en consecuencia Felicisima pendiente de que el Servicio de Gestión de penas la citase, sabiendo ya, por el apercibimiento expreso que se le hizo, de que si le llamaban y no comparecía podría incurrir 'en delito de quebrantamiento' (el apercibimiento hecho lo era por lo tanto por delito de quebrantamiento, no de desobediencia).

6.- Sin embargo, no consta probado que la acusada recibiese la citación del Servicio de Gestión de Penas.

Consta probado que el Servicio de Gestión de penas hizo un llamamiento o citación a Felicisima para que compareciese el día 9 de junio de 2014 a las 11:15 horas, remitiendo esa citación por correo certificado, pero consta probado que quien recibió esa citación en fecha 15 de mayo de 2014 no fue Felicisima , sino una persona llamada Sara ( ver al respecto folio 41).

No consta probado (pues ninguna prueba se ha practicado al respecto) que quien recibió esa citación la entregase a Felicisima , y por lo tanto, no está probado que Felicisima conociese que debía comparecer el día 9 de junio de 2014 a las 11:15 horas.

7.- Felicisima no compareció y el servido de Gestión de penas lo comunicó al Juzgado el 9 de julio de 2014 ( ver folio 38).

8.- No consta que se intentase ninguna otra citación o llamamiento a Felicisima . Consta en la causa que cuando recibió esta comunicación del Servicio de Gestión de Penas advirtiendo que Felicisima no había comparecido, lo que a continuación hizo el Juzgado fue acordar por providencia de 31 de julio de 2014 deducir testimonio de particulares, ' por derivarse la comisión de un delito de quebrantamiento de condena' ( no de desobediencia).

Finalmente, estos hechos han dado lugar a la sentencia que ahora se recurre, que condena a Felicisima como autora de delito de desobediencia grave.



CUARTO.- Nos parece meridiano que procede estimar el recurso y absolver a Felicisima de los hechos de los que fue acusada.

El Juzgado, en sus fundamentos jurídicos, señala que pese a que la acusada no compareció a juicio oral, 'debemos tener en cuenta el reconocimiento de los hechos que hizo la misma, el día 15 de diciembre de 2014, obrante en el folio 99-100 de las actuaciones, la cual no se interesó ni por el cumplimiento de la pena ni se ha personado en el Juzgado.' Sin embargo, si examinamos esta declaración de los folios 99 y 100 observamos que la acusada no declaró en sede de instrucción, lo que la sentencia penal de primer grado dice que declaró, puesto que lo que Felicisima manifestó fue, literalmente, que 'no acudió porque no le consta que le haya llegado ninguna carta.

Que Sara es su cuñada y no le comunicó que le hubiera llegado ninguna carta.' En esta declaración sumarial la acusada no reconoce ninguna voluntad renuente a la comparecencia, como sugiere el Juzgado, sino que, por el contrario, justifica la incomparecencia en la falta de conocimiento por no haberle llegado a ella la citación; versión de los hechos que es perfectamente conciliable con lo que resulta de la documental.

Existe por lo tanto una duda no ya razonable, sino muy relevante acerca de los motivos por las que la acusada no compareció al llamamiento del Servicio de Gestión de Penas.

No está probado que la incomparecencia obedeciera a conducta dolosa de la acusada, y no a su desconocimiento por no haberle sido entregada la citación.

Volviendo a los elementos del tipo del delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal , es evidente que en este caso no se ha probado el conocimiento, real y positivo, por Felicisima , de su obligación de comparecer ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas para iniciar el plan de ejecución, pues no consta que la persona que recibió esta citación la entregase a su vez a la acusada; asimismo, y por esta misma razón, no se ha probado el elemento del tipo consistente en la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la orden, que revele un propósito de la acusada de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad.

Por todo ello procede dar lugar a la estimación del recurso y a la absolución.



QUINTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos y razonamientos citados.

Fallo

La Sala Acuerda : Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Felicisima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 20 de marzo de 2017 en procedimiento abreviado 165/15 del que deriva este Rollo de Sala nº 212/17 , y en consecuencia REVOCAMOS la expresada resolución, la cual declaramos sin efecto alguno y en su lugar acordamos: que debemos absolver y absolvemos a Felicisima de los hechos de los que fue acusada, con declaración de oficio de las costas de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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