Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 11/2013 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100178
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:179
Núm. Roj: SAP SA 179/2018
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00011/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Equipo/usuario: EBA
Modelo: N85850
N.I.G.: 37274 37 2 2013 0100420
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000011 /2013
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Anselmo
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PEDRAZA MARTIN
Abogado/a: D/Dª JOSE LEDESMA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 11
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Magistrados/as
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En SALAMANCA, a seis de abril de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa con el Rollo de
Procedimiento ordinario número 11 /2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Salamanca con
número de diligencias previas 2323/2013 y seguida por un delito de Abusos sexuales , contra:
- Anselmo , con DNI NUM000 nacido en el día NUM001 /1989 en Plasencia ( Cáceres) , hijo de
Fausto y Remedios , con teléfono NUM002 , representado por la Procuradora Doña María Ángeles Pedraza
Martín y defendido por el letrado José Ledesma González .
Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal en la representación que le otorga la Ley .Ha sido
ponente para esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Instruida la causa y practicadas todas las diligencias de interés se dictó resolución por el instructor dando por concluida la fase sumarial.
Emplazadas las partes, Ministerio Fiscal, y letrado de la defensa, mantienen su solicitud de apertura de juicio oral instando la aprobación del auto de conclusión, Habiéndose instruido formulan escritos de conclusiones.
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 18.1 , 2 y 4 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando imponer una pena de 6 años de prisión , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena , así como la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Mariana , su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por esta por periodo de 10 años y de comunicación por cualquier medio con la misma por periodo de 10 años conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 párrafo 2º del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo texto legal . En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Mariana en la cantidad de 10.000.-€ por el daño moral causado.
Por la defensa en su escrito de defensa manifiesta que no son ciertos los hechos que se le imputan a su patrocinado Anselmo , no concurriendo por tanto ningún ilícito penal, solicitando la libre absolución de su defendido
SEGUNDO .- En el acto del Juicio el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones elevó a definitivas las provisionales, así mismo las elevó a definitivas la defensa del procesado, si bien, subsidiariamente a su absolución interesó que se apreciaran la eximente incompleta de intoxicación alcohólica de los artículos 20.1 y 20.2 del Código Penal , así como la atenuante de confesión y dilaciones indebidas de los números 6 y 6 del art. 21 del Código Penal , solicitando en su caso la imposición de la pena más mínima para su patrocinado .
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el procesado, Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4.30 horas de la madrugada, aproximadamente, del pasado 9 de junio de 2013, se hallaba en el piso, sito en la C/ RUA000 , nº NUM003 , NUM004 - NUM005 , de esta ciudad, en el cual vivía, y que compartía con otras cuatro personas, entre ellas, la joven Mariana , de nacionalidad alemana, nacida el NUM006 -1990, la cual residía, entonces, en Salamanca por razón de estudios universitarios.
En un momento determinado y, a continuación, Anselmo , movido por un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, se introdujo en la habitación donde Mariana se encontraba en tales momentos dormida y, viéndola así y estando él desnudo de cintura para abajo, se metió en la cama de Mariana y se colocó lateralmente sobre ella, procediendo, así, a introducirle al menos dos dedos, en su totalidad, en el interior de su vagina.
Despertándose Mariana , al haber notado dicha acción, -de la que no se derivó ninguna lesión física, lo apartó de ella de inmediato, le recriminó su comportamiento y le indicó que se marchara de su dormitorio, negándose a ello Anselmo al insistirle que 'quería tener sexo con ella', logrando Mariana , finalmente, mediante empujones y forcejeos, que abandonara su habitación; aunque a los pocos minutos aquél quiso volver a la misma, no permitiéndole ésta última que entrara en la misma.
En el momento de los hechos, el procesado presentaba mermadas en cierta medida sus facultades volitivas e intelectivas, en razón de que, en las horas precedentes, había consumido diversas bebidas alcohólicas.
Mariana denunció los hechos a las 16, 25 horas del día 9 de junio de 2013, marchándose al día siguiente de España para su lugar de residencia por tener el viaje programado; estando el presente procedimiento, desde febrero a noviembre de 2014, y desde finales de junio de 2017 a febrero de 2018, paralizado o semiparalizado sin causas justificadas.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito agravado de abusos sexuales, comprendido en el art. 181. 1 , 2 y 4 del vigente Código Penal (del que fue víctima Mariana ), del que acusa el Ministerio Fiscal al procesado, Anselmo , al venir sobradamente acreditados los presupuestos necesarios para su tipificación.
Los elementos integrantes del delito de abuso sexual son los siguientes: a) un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva; y el elemento consistente en la vulneración de la libertad o indemnidad sexual de la víctima, sin empleo de violencia o intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años o por estar la víctima de los mismos enajenada o privada de razón o sentido, no siendo tampoco válido el consentimiento cuando se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de tal víctima, etc. (por todas, SSTS de 24-5-1983 , 7-2-1987 , 2-11-1988 , 24-3-1997 , etc.).
En el orden procesal y probatorio, es harto conocido que la jurisprudencia viene afirmando que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado y que la situación límite de riesgo para el derecho de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. Y se asienta el recelo, en que bastaría con formular la denuncia y sostener personalmente los hechos en el juicio oral, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada, únicamente, por la palabra de quien le acusa.
Pero, pese a tales prudentes desconfianzas, es lo cierto que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, entienden que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, máxime siendo, como es, el marco de clandestinidad y oscurantismo en que tiene lugar el delito y particularmente aquellos que se refieren a la sexualidad de los individuos. No obstante, el rigor del principio de presunción de inocencia determina que para fundamentar una sentencia condenatoria en base a dicha prueba, sea necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador- acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación objetiva de la existencia del hecho; c) persistencia en la incriminación, sin contradicciones, pues, constituyendo prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia, prácticamente, la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione, eficazmente, dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad, etc. ( SSTS de 28-9-1998 , 5-6-1992 , 11-10-1995 , 15-4-1996 , por citar algunas).
SEGUNDO. - Pues bien, con arreglo a esta doctrina, tal y como ya se ha anticipado, sostiene esta Sala que con la prueba desarrollada en el juicio oral y el resto de la documental, valorada en conjunto y en conciencia, como determina el art. 741 de la LECrim , puede darse como suficientemente acreditado que el procesado Anselmo , con el fin de satisfacer sus deseos lascivos o libidinosos y sin necesidad de empleo de fuerza o violencia psíquica o física, sometió a su compañera de piso Mariana , en la madrugada del pasado 9 de junio de 2013, a tocamientos en sus partes íntimas, más en concreto, de introducción de dos o tres dedos en su vagina (lo que comporta la entrada en juego de la cualificación agravatoria de accesocarnal , por introducción de miembro corporal; cualificación prevista en el apartado o número 4 del citado art. 181 CP ), cuando aquélla se hallaba durmiendo en su habitación (es decir, privadadesentido , en los términos del apartado 2 del mismo precepto), por lo que tales hechos constituyen y satisfacen la hipótesis típica invocada por la acusación pública en sus conclusiones definitivas...
Los elementos probatorios de cargo respecto a este episodio de atentado a la libertad sexual son diversos y pueden concretarse, en primer lugar, en el testimonio, -prueba directa-, de la ofendida, la que ha ofrecido, tanto en fase sumarial como en la de plenario, un relato verosímil, coherente, conteste y creíble; testimonio que supera, con creces, aquellos requisitos y exigencias de ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación, a que antes se ha hecho alusión.
No se van a reproducir todos y cada uno de los datos, detalles y extremos fácticos, siempre coincidentes, que la joven Mariana ha relatado en sus sucesivas manifestaciones (primero, en la inicial denuncia en la Comisaría de Policía salmantina, luego ante la autoridad inglesa correspondiente y, finalmente, ante este Tribunal, asistida de intérprete), ya que, su contenido, en conjunto y singularmente, se presenta veraz y convincente en cuanto al abuso sexual al que la sometió el acusado, y en cuanto a la forma en que el mismo se desarrolló, sin que tampoco se puedan insinuar razones de incredulidad objetiva, dado que ningún móvil de resentimiento, venganza, interés económico o de otra índole puede, seriamente, ponerse de manifiesto para privar a sus declaraciones de la aptitud necesaria para generar incertidumbre.
En este sentido, la mención que el procesado hizo ante el Juzgado Instructor de que la denuncia o imputación formulada por aquella en su contra pudiera deberse a un deseo de excusarse del pago de alquiler del piso que compartían en el último mes de su estancia en Salamanca, deviene sino absurda, sí pueril e inacogible, si se pondera que, a la vez, se declara sabedor, -con anterioridad a la fecha de los hechos enjuiciados-, de que Mariana iba a abandonar esta ciudad en los primeros días de junio de 2013.
Y cuando el citado procesado ha reiterado, en el plenario, que la relación que mantenían, ambos, como compañeros de piso era buena y amistosa; pese a lo cual, en el lícito ejercicio de sus derechos, en el plenario, aventura que cree que la denunciante 'miente' sobre los hechos.
No comprometen la veracidad y credibilidad de las declaraciones de la denunciante Mariana , -pese a los esfuerzos de la defensa letrada del imputado para ponerlas en entredicho-, circunstancias que son inocuas y sin verdadera trascendencia, tales que la supuesta tardanza de aquella en denunciar lo sucedido (lo que consta es que la denuncia en sede policial se interpuso a las 16,25 horas del día 9 de junio; por tanto, no días después de los hechos, y después de haber superado una inicial etapa de horas de confusión y situación de 'bloqueo'); o que abandonara España al día siguiente sin esperar a que se le recibiera declaración por el Juzgado Instructor, habiendo explicado y razonado aquella que si no esperó a ello, lo fue porque el 'vuelo' de vuelta a Inglaterra lo tenía pagado y programado desde mucho tiempo antes, lo que ya dejó explicitado a la fuerza policial...; o incluso, el que no hubiera denunciado en su momento otro episodio similar aunque de menor gravedad ocurrido meses antes (tocamiento de sus pechos por Anselmo , cuando ambos miraban juntos un ordenador portátil), cuando, justamente, lo argumentado por Mariana al respecto del porqué no denunció antes este episodio de tocamiento es, justamente, significativo y demostrativo de la veracidad de lo que le viene imputando al procesado, persona que, en su día, se había mostrado solidaria, aparentemente, ante un incidente de significado sexual protagonizado por un tercero frente a la repetida Mariana (Pub 'Kubic').
No puede obviarse que se trata la denunciante, de una mujer extranjera, que se encuentra en España, transitoriamente, sin un apoyo familiar sólido y con escaso conocimiento del idioma español, lo que explica perfectamente su comportamiento, que se presenta razonable y no extraño como pretende hacer creer el acusado. Es por ello, también, que aparte de su deseo de volver inmediatamente con sus familiares, es entendible el que, informada o no correctamente sobre los derechos que le correspondían como víctima de un ataque sexual, decidiera no personarse en la causa con abogado y procurador; ausencia de personación, como acusación particular, que no merma en nada la verosimilitud de sus dichos, pues, sólo faltaría que aquellas víctimas que no lo hagan así, y que esperen ver defendidos sus derechos por la acusación pública, merezcan una menor credibilidad.
En todo caso, las manifestaciones de esta mujer aparecen apoyadas y contrastadas periféricamente por otros elementos de prueba o testimonios, como, en primer lugar, el de su compañero de piso, Mariano , a quien en las horas siguientes a los hechos le da noticia de los mismos y le pide consejo (al igual que a otros amigos suyos), siendo Mariano quien, tal y como ha referido en el juicio oral, le aconsejó y despejó toda duda al respecto de que si lo que le había contado era cierto, no debería de dudar ni un instante en denunciar a Anselmo , siendo así que es a partir de ese momento cuando la denunciante ya decide acudir ante la policía para denunciar tales hechos.
Igual testifical de referencia lo constituyen las declaraciones, en el plenario, de la Dra. Palmira (quien emite el parte de asistencia facultativa a la denunciante; unido al folio 15 de los autos); y del Sr. Médico Forense, el que, ya en su informe inicial (folios 20 y 21), emitido al día siguiente de la asistencia, expresa los detalles y circunstancias fácticas que le significó Mariana , que, por lo que aquí y ahora más interesa, se resumen en la afirmación de que ...estando dormida se ha despertado porque uno de los compañeros de piso estaba en su cama y tenía 2-3 dedos introducidos en su vagina, y así lo ha apartado...
Y a todo ello se une, para despejar toda duda, el que en ningún momento el propio acusado ha negado, o al menos descartado, que la conducta que se le imputa en este proceso haya venido 'inventada' por Mariana ; este procesado, tanto en su declaración ante el Juez Instructor, -estando detenido y contando con asistencia letrada, (en sede policial no quiso hacerlo)-, como en la del juicio oral, ha mantenido que no recordaba nada al respecto de los hechos enjuiciados, por hallarse embriagado al momento en que pudieron producirse.
En concreto, se ha limitado a repetir en tales declaraciones que no recuerda si entró, semidesnudo, en la habitación de la denunciante en la madrugada de autos, ni que la hubiera tocado sus partes íntimas, achacando su falta de recuerdo al abuso de alcohol en las horas precedentes y consiguiente intoxicación...; y con el intento en el plenario, como añadido, de querer 'justificar' en algo lo que pudiera haber hecho, por supuestos 'escarceos' o familiaridad excesiva con Mariana unos meses antes (haberse dado un beso, etc.), lo que no es asumible, ya que, ésta ha negado todo ello, de modo rotundo y meridiano. Ha negado cualquier clase de 'carantoña', señal o gesto de acercamiento, durante el tiempo de convivencia en el piso común, que pudiera hacer pensar al procesado en la posibilidad de tener con ella alguna clase de contacto sexual.
Cuestión, además, aquí, sin trascendencia, desde el momento en que el procesado, en el caso enjuiciado, prescinde de obtener consentimiento alguno de Mariana , dado que abusa de ella cuando se encontrada 'dormida', es decir, privada de sentido; por lo que no se molestó, de principio, en obtener ese consentimiento cara a satisfacer sus deseos de encuentro sexual que pudiera presumir, y que se vieron contestados y rechazados frontalmente, de inmediato.
Pero, es que la dicha falta de recuerdo, no puede tomarse como total y verdaderamente sincera, si se pondera, por un lado, la realidad, no negada, de la remisión, en los días siguientes al atentado sexual, por Anselmo a Mariana , de un mensaje por la red 'Facebook' en tono de disculpa por lo sucedido (mensaje que Mariana nunca ha valorado como sincero) y, por otro, del contenido de la manifestación espontánea del dicho Anselmo a un funcionario del CNP, estando detenido y previa información de sus derechos constitucionales y procesales, referida a que ...creo que la he cagado, aunque no sé muy bien lo que pasó, porque había bebido mucho... ; contenido de signo, desde luego, no exculpatorio, sino más bien, todo lo contrario.
El PN núm. NUM007 en este punto, en la vista oral, fue claro, confirmando dicha manifestación espontánea a su persona, que ya vino recogida en el atestado policial (folio 6 de los autos), y que al verificarse por el que la emitió a posteriori de la información, -primero verbal y luego por escrito-, de sus derechos más fundamentales como detenido e imputado, (cuando era trasladado a 'calabozos'), conserva plena validez probatoria, conforme a una doctrina jurisprudencial, cuya cita es ociosa.
Debe concluir y reiterar este Tribunal que, conforme al resultado de las probanzas desplegadas en el proceso, su convicción respecto a la realidad de este episodio de abuso sexual es plena y, desde luego, su encaje en el tipo penal que nos ocupa es obvio, por lo que sobra cualquiera otra consideración al efecto.
TERCERO. - Del susodicho delito de abusos sexuales es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, Anselmo , como comprendido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado, voluntaria y directamente, los hechos que lo integran.
CUARTO. - En la realización del expresado delito han concurrido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un lado, atenuante analógica de intoxicación alcohólica y, por otro, atenuante simple de dilaciones indebidas, previstas en los arts. 20.2 y 21.1 ª, 6 ª y 7ª del vigente Código Penal .
En su escrito de conclusiones definitivas, la representación procesal del acusado solicita, sin embargo, la estimación de la eximente incompleta de intoxicación alcohólica, ex arts. 2º1. 1 y 20.2 del texto punitivo, y además de la dicha atenuante de dilaciones indebidas, se dice, asimismo, la de confesión (art. 21. 5ª), la cual, es de obligado rechazo.
Respeto a la planteada eximente incompleta, lo primero que ha de recordarse es que si no se comprueba que el autor haya padecido alteraciones que reduzcan fuertemente su capacidad de culpabilidad y le impidan seriamente comportarse de acuerdo con su comprensión de la ilicitud, -comprobación mediante prueba que corresponde aportar a quien alega tal causa de exención parcial de responsabilidad-, no procederá la aplicación del art. 21.1ª en relación al 20.2º del CP ( STS 908/2002, de 25 de mayo ).
La misma Sala 2ª del TS, en múltiples sentencias, (así, las de 27 de enero de 2010 , 29 de junio de 2011 , 2 de julio o 6 de noviembre de 2014 ) verifica un análisis completo de la embriaguez como eximente o atenuante a efectos penales, partiendo de la distinción entre alcoholismo con intoxicación plena, que, en caso de ser crónico, constituye una toxifrenia que puede determinar una demencia acreedora a ser reconocida como eximente completa de enajenación mental o, al menos, como incompleta, cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingestión reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración ( SSTS 261/2005, de 28 de febrero y 1424/2005, de 4 de diciembre ), y los supuestos de intoxicación aguda o pura embriaguez, que exigen en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad-, de modo que será la intensidad de la afectación la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma, y por ello puede ser considerada como eximente completa (a modo de trastorno mental transitorio), como incompleta, como atenuante e, incluso, como atenuante analógica.
En concreto, la embriaguez fortuita (por tanto, no preordenada o culposa) operara como eximente incompleta cuando no siendo plena, no obstante, sí que provoca en el sujeto, al tiempo de la ejecución del hecho, una seria disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, esto es, no impidiendo, pero sí dificultando de forma muy intensa e importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión..., mientras que se tendrá en cuenta como simple atenuante, cuando no siendo habitual, ni provocada con el propósito de delinquir, sus efectos no son tan intensos; y, finalmente, se tendrá como analógica cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias que la motivan, de manera que produzca una sensible onnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, o bien un relajamiento igualmente apreciable de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización ( SSTS 126/2000, de 22 de marzo ; 60/2002, de 28 de enero ; 886/2002, de 17 de mayo ; 631/2004, de 13 de mayo ; 357/2005, de 2 de marzo ; 713/2008, de 13 de noviembre ; 625/2010, de 6 de julio , etc.).
En última instancia, es de precisar que no basta con el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma no sólo los líquidos ingeridos o, al menos, la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, sino además, precisar suficientemente los efectos o influencia que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho para actuar conforme a esa comprensión ( STS 1424/2005, de 5 de diciembre ),y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no sólo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos periféricos al mismo que pueden aportar datos sobre su estado ( STS 631/2004, de 13 de mayo ).
Pues bien, con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, no cabe aceptar la estimación de la propuesta eximente incompleta de intoxicación etílica, por falta de acreditación probatoria del hecho fundamental de que la precedente ingesta de alcohol a los hechos enjuiciados por parte del procesado le provocara la exigible merma profunda e intensa en sus facultades volitivas e intelectivas, viniendo, únicamente, justificada, con la prueba actuada, una merma leve y de entidad moderada.
Prueba, además, que no se basa en objetivaciones periciales o médicas, sino en meras manifestaciones del propio procesado y de las testificales practicadas. El primero, ha relatado que bebió muchos 'chupitos' y cervezas desde las siete de la tarde del día 8 de junio de 2013, mas, es obvio que exagera el estado en que se encontraba, -que califica de 'borrachera indecente'-, que no se corresponde ni con lo que señalan los dichos testigos, ni con el propio comportamiento y actitud que mantiene frente a la víctima cuando ejecuta los hechos objeto de condena.
Era consciente de que quería 'tener sexo' con Mariana , así se lo trasladó a ésta insistentemente, y lo intentó por dos veces, pese al rechazo agrio y rotundo de ésta última.
Es de tener en cuenta que a la hora de la detención la fuerza policial no le observa signo de una pasada embriaguez; tiempo antes y ya en la tarde del mismo día 9 de junio (sábado) acudió al Pub en que trabaja sin ningún contratiempo o problema, y trabajó con total normalidad.
El testimonio, en la vista oral, de su empleador o jefe (Sr. Carmelo ) fue esclarecedor: en la noche de autos (24,00 horas) si no quiso que Anselmo trabajara en su establecimiento, lo fue porque lo notó ' algo bebido o borracho'; y el amigo y acompañante del procesado, Gabino , si bien viene a señalar que estuvo con Anselmo toda la tarde bebiendo y más o menos ambos bebieron lo mismo, sin embargo, resulta que este testigo sí que, a diferencia del acusado, recuerda todo lo sucedido en las horas siguientes, por lo que los efectos o influencia del alcohol no fue en ambos tan intensa como pretende quede probado.
A fin de cuentas, quien mejor puede trasladarnos el verdadero estado en este punto del procesado, a la hora de los hechos que se le imputan, es la víctima Mariana , y ésta, con total sinceridad, rechazando que se encontrara aquel 'borracho', no ha dejado de reconocer que si si le notó un olor a alcohol en el aliento de una cierta intensidad, que es lo que permite deducir, racionalmente, que la influencia del alcohol fue moderada o ligera, con subsunción más adecuada een la citada atenuante analógica.
Respecto, a la dilación indebida, según la jurisprudencia, para ser considerada como tal debe ser ' procesalmente injustificada, extraordinaria, no imputable al inculpado y desproporcionada con la complejidad de la causa ', desechándose ya últimamente la necesidad de su denuncia por parte del acusado; y si bien es cierto que el art. 21.6 contiene elementos indeterminados, especialmente el primero y el tercero, que deben ser considerados en cada caso, no dejan de estar interrelacionados ' por cuanto la ausencia de complejidad podrá hacer extraordinaria una dilación cuando haya transcurrido un tiempo más reducido que puede considerarse ordinario en un caso complejo '. (por todas, SSTS de 31-6-2011 , 30-9-2015 ).
En el presente caso, cabe aceptar y estimar la concurrencia de la atenuante que se dice, como ordinaria, al ser constatable la presencia en la causa de determinadas demoras no justificadas, en tanto que, parece razonable afirmar la falta de complejidad del asunto tanto en sus fases de instrucción como intermedia o de enjuiciamiento y más allá de la más que lenta instrucción de la causa, desde junio de 2013 hasta marzo de 2018 en que se ha celebró el juicio, cuenta este Tribunal con ciertas paralizaciones poco justificables del proceso.
En este sentido, es de destacar la constatación de varios meses de paralización en el Juzgado Instructor, pues, sabiéndose de antemano que la víctima ya no se encontraba en España y eran ineludibles los mecanismos de cooperación internacional para recibirle declaración, no se activan con prontitud esos mecanismos; y así nos encontramos que hasta el 20 de noviembre de 2014 no se dicta la providencia (folio 50) que acuerda la expedición de la solicitud de cooperación internacional, cuando mediante providencia de 30 de enero de 2014 se había facilitado (folio 43) que el Ministerio Fiscal y la defensa del imputado pudieran presentar ante el Juzgado el cuestionario de preguntas a someter a la denunciante, para hacer factible la comisión rogatoria al Reino Unido...
Esto es, de enero o febrero a noviembre de 2014 la causa aparece totalmente paralizada o semiparalizada y, finalmente, la solicitud de asistencia judicial en materia penal a dicho país no se materializa y envía materialmente hasta primeros de febrero de 2015, y no viene cumplimentada por la autoridad inglesa hasta junio de 2016...
Se añade el hecho de que es a primeros de octubre de 2016 cuando llega el proceso a esta Audiencia y tras múltiples trámites derivados de las dificultades de localización y citación de la ofendida para el acto del juicio, también se observan algunos periodos de paralización mas cortos entre fines de junio de 2017 a febrero de 2018.
Por último, el rechazo a una invocada atenuante de confesión y/o de reparación del daño, ex art. 21. 4ª y 5ª, debe ser absoluto y contundente, en tanto que en el propio juicio oral el procesado afirma que cree que la denunciante 'miente', que exagera, es decir, que no son verdad los hechos que se le imputan..., y reparación del daño por la consignación de una cantidad apreciable para indemnizar a la ofendida, no está presente, ni se ha argumentado mínimamente por la defensa del inculpado.
Así las cosas, el tipo agravado que nos ocupa prevé una penalidad en abstracto de cuatro a diez años de prisión, pero, debemos estar en la individualización de la pena a lo dispuesto en el art. 66 2º del CP , -por razón de la concurrencia de las dos dichas atenuantes-, que autoriza la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
Para la Sala, tratándose de una atenuante analógica en un caso y de la atenuante simple de dilaciones indebidas (estimada con cierta benignidad), procede la rebaja en un grado de la pena, debiendo movernos en una penalidad que abarca de dos a cuatro años de prisión; y en razón de las circunstancias personales del autor y víctima y las concurrentes en los hechos (aprovechamiento para perpetrar el delito de la facilidad de hacerlo, al residir ambos bajo un mismo techo), se fija la pena en la de tres años y tres meses de prisión, la que, en todo caso, se considera prudente y moderada, conforme a la discrecionalidad de que goza este Tribunal; con la accesoria correspondiente.
Además, de conformidad con los arts. 48 y 57.1, párrafo 2º del texto punitivo, es de imponer al procesado la prohibición de aproximación a la persona de la víctima a menos de 500 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, etc., por un periodo de 10 años y, al igual, de comunicación con la misma por cualquier medio (incluidos los telemáticos y de redes sociales) durante el mismo periodo.
QUINTO. - Los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son asimismo de las costas y también civilmente para indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, según disponen los arts. 109 , 110.3 , 114 , 115 , 116.1 , 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En sede de responsabilidades civiles, procede verificar un pronunciamiento de condena frente al acusado, a fin de que indemnice, por daños morales a la denunciante Mariana , en el presente caso en la suma que se fija prudencialmente en seis mil euros (6000 euros), por cuanto que aun cuando aquélla no renunció expresa y terminantemente a la indemnización que por los hechos de que fue víctima pudiera corresponderle, es lo cierto que en la vista oral no quiso significar cantidad alguna.
Y, por otro lado la cantidad que se señala, inferior a la solicitada por el Ministerio Público, se entiende que es prudente y moderada, aun cuando la víctima señalara que superó o ha tratado de superar el trauma que le supusieron los hechos sin acudir a terapeutas especializados o a psicólogos, etc., siendo ayudada por su entorno familiar y de amistades, etc., para recuperarse, si se pondera que, en esas circunstancias, ese monto dinerario es ponderado y ajustado a los márgenes habituales, ya que, responde a los parámetros que en la materia establece la Sala 2ª del TS, tales que el daño moral tiene que inferirse de la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva ( STS de 12-12-2007 ); deben de probarse las bases fácticas que determinen su concesión ( STS de 28-04-2010 ); y respecto a la fijación del 'quantum' indemnizatorio, cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia (STS 30-06- 2008), procediendo el mantenimiento del 'quantum', en sede casacional, si se constata que la cuantía fijada se adecua razonablemente a los perjuicios ocasionados que se señalan en la sentencia ( ATS de 31-05-2007 ).
Además, es claro que la misma jurisprudencia reitera que resulta innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos (atentados sexuales) ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo; y claro que la traducción pecuniaria de esos perjuicios no es fácil y ha de guiarse por valoraciones estimativas en las que no pueden introducirse absurdos criterios aritméticos ( STS 1534/1998, de 11 de diciembre ), pues, la cuantificación en dinero es, en principio, difícil de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos, pero el art. 193 CP presupone la existencia de esos perjuicios en este tipo de delitos.
Por ello, muchas veces, tratar de razonar que la cantidad debiera haber sido mayor o menor es tarea inútil y condenada al fracaso; ni cabe, sensatamente, exigir una mayor motivación que además sería puramente retórica, pero no sustancial.
En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado, Anselmo , como autor directamente responsable de un delito de abusos sexuales, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad crim ina l atenuante analógica de intoxicación etílica y atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de prohibición de aproximación a la persona de la víctima ( Mariana ) a menos de 500 metros, y de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma por un periodo de DIEZ AÑOS, y de comunicación con la misma por el mismo periodo, por cualquier medio (incluidos los telemáticos y de redes sociales).Condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por daños morales, a la señalada Mariana , la suma de SEIS MIL EUROS (6000 euros), con los intereses legales que correspondan.
Notifíquese la presente en legal forma a las partes y al acusado personalmente , librándose a efecto los oportunos derechos.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
