Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3705/2017 de 05 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100040

Núm. Ecli: ES:APV:2018:604

Núm. Roj: SAP V 604/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46147-41-1-2016-0007300
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 003705/2017- P
Causa 000006/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
SENTENCIA Nº 000011/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a cinco de enero de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la SENTENCIA Nº 742/17 DE
FECHA 19/10/17 ABSOLUTORIA, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON
SEDE EN PATERNA en el con el número 000006/2017, seguida por delito de LESIONES contra Jacinto .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Emilia , representado por el Procurador de
los Tribunales D/Dª MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y defendido por el Letrado D/Dª JUAN ANTONIO TOLEDO
GOMEZ; y en calidad de apelado/s, Jacinto ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª JOSE
JOAQUIN ALARIO MONT y defendido por el Letrado D/Dª JOSE CARRION GIMENEZ, y el Ministerio fiscal
representado por Sra. Pérez Colomer; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED HERRERO,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 18-12-2016 Emilia compareció ante el Puesto de la Guardia Civil de Ribarroja del Turia, interponiendo denuncia contra el que era su esposo y hoy acusado, Jacinto , que concreto en que el día anterior hacia las 22.30 horas en la avda. de la Paz de Ribarroja del Turia, el indicado la cogió de los brazos, la arrastró, la empujó y lanzó contra el suelo, todo lo cual no ha quedado acreditado.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ABSUELVO a Jacinto del delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR por el que había sido acusado.

Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Emilia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que más adelante se dirá.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a Jacinto , del delito de lesiones en el ámbito familiar, por el que venía denunciado, formulándose recurso de apelación por la denunciante Emilia , que solicita su condena.

Ante esta pretensión de condena, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.

Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación.

Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Esta doctrina ha sido recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España , que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.

En esta misma línea la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha venido a regular de forma expresa lo que era de aplicación en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así el actual artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice 'El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Error en la valoración de la prueba es el único motivo del recurso. Y la prueba erróneamente valorada, a juicio de la recurrente, sería su propio testimonio, al que, como no podía ser de otro modo, otorga plena credibilidad, rechazando la declaración exculpatoria del denunciado. Analiza la recurrente con todo detalle esta declaración, poniendo de relieve susposibles contradicciones y falta de acreditación, cuando no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, sino sobre la acusación la de acreditar la culpabilidad. Y esta subjetiva y partidaria valoración de la prueba la opone a la realizada por la juez a quo, que, frente a las contradicciones evidentes que aprecia entre denunciante y acusado, la existencia de posibles causas de incredibilidad, como es un divorcio contencioso y la ausencia de toda corroboración del testimonio de la víctima, concluye la imposibilidad de alcanzar una convicción acerca de lo ocurrido, con la consiguiente absolución del denunciado. Nos encontramos, pues, con la valoración de una prueba personal, que es razonable y que no podemos reproducir sin un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación.



SEGUNDO. - En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emilia , contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, por el Juzgado de lo Penal n.º 17, con sede en Paterna, dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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