Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 80/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100032
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:32
Núm. Roj: SAP ZA 32/2018
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00011/2018
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 37 2 2017 0100440
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000080 /2017
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Roman
Procurador/a: D/Dª ELISA ARIAS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS JAVIER PRIETO MARTIN
Recurrido: CAJA RURAL DE ZAMORA ., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO CARTON SANCHO
Abogado/a: D/Dª ADRIAN LOPEZ DOMINGUEZ
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 11
En Zamora a 26 de enero de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 67/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado
Roman , representado por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Prieto Martín, en
cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelados Caja Rural de Zamora Cooperativa de
Crédito, representada por el Procurador Sr. Cartón Sancho y asistida del Letrado Sr. López Rodríguez y el
Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS PÉREZ SERNA , quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 25/10/2017, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Sobre las 8.40 horas del día 14 de enero de 2016 el acusado mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, entró en la sucursal de Caja Rural de Morales del Vino sita en la calle La Solana nº 12 portando una pistola, con capucha, gafas y una bufanda que le tapaba la boca; a la vez que exhibía el arma obligó a la empleada de la entidad y a un cliente a que se metieran en el pasillo del baño mientras que mostrando el arma referida conminó al director de la sucursal para que le metiera en una mochila que portaba el dinero que tenían en la caja del mostrador, accediendo a ello éste ante la amenaza del arma, entregándole 6.815€; seguidamente le pidió las llaves de la entidad y los teléfonos móviles, entregándoselos al acusado, el cual salió con ello de la entidad si bien no consiguió cerrar las puertas de la sucursal como el mismo pretendía por lo que el director salió corriendo detrás de él durante un trecho hasta que el acusado se introdujo a punta de pistola en un vehículo BMW matrícula ....GYD que accidentalmente pasaba por allí conducido por Aquilino en el que viajaba como ocupante un amigo de éste, indicándole exhibiéndole el arma que lo llevara a Salamanca, si bien al percatarse cuando llegaron a la rotonda para tomar esa dirección que un coche circulaba detrás de ellos, pensando que pudiera seguirlos, le ordenó que cogiera dirección Zamora, lo que así hizo el conductor, apeándose éste en la Avda. de la Feria de esta localidad, donde se bajó del coche confundiéndose con los transeúntes'.
SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Roman como autor directo criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de arma de los artículos 242.1 y 3 del CP concurriendo la agravante de disfraz a la pena de 4 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a la entidad Caja Rural de Zamora sucursal de Morales del Vino en la cantidad de 6.815€ y al pago de las costas sin incluir las de la perjudicada personada'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Roman se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Caja Rural de Zamora, Cooperativa de Crédito impugnaron el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Roman como autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de armas, previsto y penado en el artículo 242.1 y 3 del código penal , concurriendo la agravante de disfraz del artículo 22.2 del código penal a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo le condena a indemnizar a la entidad Caja Rural de Zamora en la cantidad de €6815. Justifica su decisión la juez a quo señalando que los hechos que relata en el apartado de hechos probados de su resolución han resultado acreditados tras examinar y analizar las pruebas practicadas, tales como la declaración del denunciante, o las testificales del director de la entidad y de los agentes de la guardia civil que intervinieron en la elaboración del atestado; también alude a las declaraciones del resto de testigos que depusieron en el acto del juicio oral.
Ante tal pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal de Roman , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se revoque la del juzgado y se le absuelva del delito por el que viene condenado; subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de confirmar la condena penal, solicita se estime el recurso en cuanto a la responsabilidad civil en el sentido de no haber quedado acreditada la cantidad sustraída, dejando sin efecto la condena en el ámbito civil. Alega, a tal fin, que se ha incurrido en error al apreciar las pruebas practicadas, por la juez de instancia, fundamentalmente en lo que se refiere al testigo director de la sucursal en la que se produjeron los hechos, en tanto que el mismo, dice el recurrente, 'ha sido inducido por los agentes de la guardia civil para su identificación, ya que tras el accidente las declaraciones de los testigos sobre el atracador eran datos muy generales'; y vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, al entender que no hay pruebas de cargo suficientes, y la que hay es insuficiente, para considerar al recurrente como autor partícipe de los hechos. Con carácter subsidiario, alega error en la valoración de la prueba cuánto dinero sustraído en el robo.
SEGUNDO.- Sabido es, dado el planteamiento relatado del recurso, que para que haya condena en vía penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatoria; es decir, de cargo o que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia reconocida jurisprudencial y constitucionalmente, y que esa actividad sea legítima. Como señalan las SSTS de 14 noviembre 1997 , 21 diciembre 1999 y 16 julio 2001 , la plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el artículo 24 de la CE torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto o informador de los tribunales, vinculando a tenor de lo prescrito en el propio texto constitucional a todos los poderes públicos y, por tanto, también al Poder Judicial, tal cual reitera y destaca el artículo siete de la LOPJ . El principio de presunción de inocencia, afirma la STS de 25 septiembre 2006 , da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que hayan sido racional y explícitamente valorada de forma motivada en la sentencia, y se refiera a elementos nucleares del tipo tratado. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida, (por todas, STC de 21 mayo 1994 ), es preciso que los hechos indicadores o hechos base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de la imputación; estén bien, probatoriamente, acreditados mediante prueba de la llamada directa; y que la interpretación realizada a partir de aquellos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables y cuente con motivación suficiente.
En este sentido, es claro, que corresponde al juzgador de instancia la valoración de las pruebas y la formación de su convicción para determinar la realidad de los hechos, conforme le permite y ordena el artículo 741 de la LECrim . Y al respecto, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, esto es, de lo relativo a la credibilidad de las declaraciones oídas por el juzgador, pero sin que ello suponga desconocer que el recurso de apelación autoriza al órgano 'ad quem' a revisar la valoración efectuada por el juez de instancia.
La prueba indiciaria, también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de la reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; y que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados, indicios, y el que se trate de probar, delito. Para la validez de este medio probatorio se precisa la existencia de una serie de requisitos, que ya fueron expuestos por el tribunal constitucional desde la sentencia número 174/1985 ; tales son los siguientes: necesidad de que el indicio no sea aislado, sino que exista una pluralidad; que tales hechos base estén absolutamente probados en la causa, y demostrados por prueba de carácter directo; que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; que estén interrelacionados entre sí; y por último, que entre los indicios y la conclusión exista una correlación que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo. Es decir que el juicio de inferencia no sea arbitrario o absurdo, sino que sea coherente y se ajuste a las normas del criterio humano, debiendo ser explicado en la sentencia ese proceso lógico de deducción realizado, para cumplir con las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales.
En segundo lugar, no cabe hablar de vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24 de la C.E ., sino cuando en la causa se aprecia la existencia de un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales del tipo enjuiciado, pese a lo cual se dictó resolución condenatoria. Si por el contrario, como acontece en el presente caso, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del juzgador de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función.
TERCERO.- En el supuesto contemplado, lejos de evidenciarse error alguno, resulta que la apreciación de la prueba realizada por la juez de instancia, es acorde con la prueba practicada en el acto del juicio oral; sobre todos los testimonios y en base a todas las pruebas, construye el juzgado su relato de hechos probados, el cual debe ser examinado y analizado como un todo, en el que los diversos acontecimientos narrados guardan la necesaria relación entre sí. De ahí que la descontextualización de un dato o hecho concreto requiera no sólo la consideración aislada de determinados aspectos probatorios, sino una visión más amplia de todo el relato fáctico y de todo el acervo probatorio.
Así, pone de manifiesto el recurrente que él no tuvo la participación en los hechos y que el día en que ocurrieron estos no estaba en la localidad de Morales del Vino, sino en la que reside, en su casa. Nadie le vio cometer ningún hecho delictivo, así como que no hay prueba que le sitúe en el lugar de los hechos, y que la sentencia se basa en la declaración del testigo Landelino y en las declaraciones de los agentes de la guardia civil, las cuales se basan únicamente en conjeturas y suposiciones. Sin embargo, la afirmación que se contiene en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se considera ajustada a la resultancia de las pruebas practicadas: el propio acusado tiene manifestado que hace ya mucho tiempo que no venía por la localidad, desde que era vendedor ambulante, pero lo cierto es que fue detectada su presencia en Morales del Vino en noviembre de 2015 y después en abril de 2016, contradiciendo así sus manifestaciones, y que era conocedor de la zona, además de haber hecho uso de una coartada fácilmente acreditable sin posteriormente presentar testigos o justificaciones de encontrarse en otro sitio en el momento en que ocurrieron los hechos en la sucursal bancaria. En otro sentido, la prueba testifical practicada, en concreto con Landelino , no adolece de la inducción que le atribuye el recurrente pues hay que tener en cuenta que lo dicho por el testigo se fundamenta en el contacto que tuvo con el autor no sólo dentro de las oficinas sino con posterioridad en la calle cuando lo empujó cayéndosele el arma que portaba al suelo, y cuando lo siguió hasta que éste se introdujo en un vehículo, tiempo durante el cual pudo apreciar varias características del mismo, que le sirvieron para posteriormente identificar de forma inequívoca al ahora recurrente como autor de los hechos desde el principio de la instrucción hasta el momento del juicio oral; no sólo en el reconocimiento fotográfico, sino también en el reconocimiento en rueda y en el acto del juicio se manifestó el testigo con rotundidad sobre el acusado, describiendo la vestimenta y también ciertas características físicas como el posicionamiento de los pies o los rasgos faciales que tenía a la vista. Por otro lado, los agentes de la guardia civil que realizaron las diligencias de investigación ratificaron las mismas, explicando que llegaron a la conclusión sobre la autoría de los hechos tras analizar las imágenes de las cámaras de seguridad del colegio en las que fue detectado el acusado por dos veces en fechas próximas a la ocurrencia de los hechos aquí enjuiciados; las comprobaciones de los agentes acerca de las características físicas de la persona visualizada y su confrontación con las del aquí acusado, junto con los detalles proporcionados por los testigos, (forma de pisar o la existencia de pendiente) son datos también a tener en cuenta, cara a la identificación del autor de los hechos. Los agentes de la guardia civil a llegar observaron el local en el que ocurrieron los hechos; vieron el vehículo marca BMW en que se produjo la huida del autor, extrayendo conclusiones cara a la confección del atestado. Además, de lo actuado se desprende también que el acusado, según se ha dicho, fue visto en la localidad con antelación y también posteriormente a la ocurrencia de los hechos, a pesar de negar el mismo su presencia en la misma.
Si a ello se une, tal como expone la sentencia recurrida, que la versión aportada por el acusado ciertamente no ha sido mínimamente adverada, a pesar de tener los medios para ello, la conclusión que se extrae en apreciación conjunta de todo lo actuado, es la ya proporcionada por la sentencia recurrida. Todo ello, supone que no haya lugar a estimar el motivo alegado acerca de error en la apreciación de la prueba por parte de la juez de instancia, y tampoco la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia; en la sentencia recurrida, se estiman acreditados hechos fundamentadores, que analizados en un proceso lógico y razonable, -- como contrario a arbitrario, absurdo e infundado -- y adecuado a las reglas de la experiencia, conducen a la conclusión obtenida por la juzgadora. En las grabaciones de la entidad bancaria se aprecia como hay momentos en que el acusado muestra prácticamente toda su cara, y como los hechos y sobre todo la escena con el director de la sucursal es duradera, de tal modo que por éste es claro que pudieron detectarse en las características del acusado que ha hecho referencia.
CUARTO.- A lo anterior, no es óbice lo alegado por el recurrente en su escrito de recurso. Por un lado, existe prueba suficiente para adoptar una decisión enervadora de la presunción de inocencia; ya se ha dicho que a tales efectos es perfectamente valorable la declaración acusado y de los testigos que depusieron en el acto del juicio, siendo susceptible de análisis lo dicho por ellos, la forma en que se dice, la verosimilitud que ofrecen, la lógica de su argumentación y la coherencia de todo ello en relación con los datos objetivos que se desprenden del resto de las actuaciones. En tal sentido, cabe, a pesar de las manifestaciones del recurrente, inferir de lo dicho y lo que obra en autos, la realización de los hechos por él mismo, presentándose tales hechos como una posibilidad totalmente real y absolutamente deducible de los datos aludidos. No se trata, ciertamente, de una mera elucubración en orden a la autoría del acusado, sin más; hay pruebas suficientes para concluir en el sentido en el que se hace. Por otro lado, para nada se produce la utilización en la sentencia recurrida de presunciones contra reo; como ya se ha dicho, se analiza conjuntamente la prueba y se valora de forma lógica, relacionando toda ella, en orden a alcanzar una conclusión, mostrándose la respuesta por la juez a quo como racional y coherente en función de los elementos de juicio disponibles.
Por último, respecto de la valoración como prueba de cargo de declaraciones de instrucción y del atestado, ha de señalarse que si bien la regla general hace alusión a que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, ello no puede ser entendido de forma tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria las diligencias sumariales (y procesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, y así, tal norma general se complementa con los supuestos en que las diligencias sumariales practicadas de manera legal, tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado o acusados someterlas a contradicción, bien integradas como prueba documental, bien en el caso de que un presente en el juicio haya declarado con anterioridad en sentido opuesto, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones, o bien, incluso a través del contenido de las preguntas formuladas en el plenario (no apareciendo de modo sorpresivo en la sentencia). Ello ha acontecido en el presente caso, posibilitándose, por tanto, la valoración de todo el bagaje probatorio cara a optar por una u otra versión. Es decir, las declaraciones de instrucción no han sido introducidas de forma sorpresiva en el debate, sino que ya se tuvieron en cuenta en el acto del juicio oral.
Partiendo del juicio de veracidad que la juez de instancia otorga al testimonio de los testigos, y que explicita en los fundamentos de derecho primero de su resolución, en relación con la versión ofrecida por el acusado, debe considerarse correcta la valoración que hace de dicho testimonio, teniendo en cuenta, además, que la versión ofrecida por el inculpado no fue capaz de desvirtuar la fuerza probatoria derivada de tales testificales, ya que, como se señala la sentencia recurrida, tanto la declaración de Landelino , esencialmente, como la del resto de los testigos son plenamente coherentes y uniformes entre sí, acerca de la participación del acusado en los hechos objeto de autos y acerca del empleo por el mismo de un arma, concretamente una pistola, tal cual es visible, además, en las grabaciones de la entidad bancaria. Desde dicha situación fáctica, es claro que no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un mero intento de sustituir dicha valoración por otra exclusiva de la parte recurrente; es de señalar que en esta segunda instancia no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, con virtualidad suficiente como para enervar la libre valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, y que tampoco se ha incidido en lo irracional o arbitrario de la argumentación dada por la juez en su resolución.
QUINTO.- La definición legal del delito de robo contenida en el artículo 237 del código penal delimita claramente la esencia del delito, consistente en apoderarse de cosas muebles ajenas empleando violencia o intimidación en las personas. Definición legal que deja claro que, en la medida en que se trata de apoderarse empleando la violencia e intimidación, tiene una dimensión finalista. La violencia o intimidación se utilizan para un fin concreto: lograr, facilitar el apoderamiento de cosa mueble ajena. En términos generales, la violencia supone el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima, ( ATS del 7 febrero 2001 ), y ha de ser el mecanismo necesario para conseguir la desposesión. El artículo 237 exige expresamente para el delito de robo con fuerza en las cosas que la fuerza sea previa al apoderamiento; por el contrario, para el robo con violencia e intimidación en las personas, el artículo 237 tan sólo establece que es reo del delito de robo con violencia e intimidación en las personas quien, con ánimo de lucro, se apodera de cosas muebles ajenas empleando violencia e intimidación en las personas, sin aclarar la relación típica de la violencia o intimidación con el apoderamiento. Tras algunas oscilaciones, el Tribunal Supremo entiende que la violencia o intimidación cualificativa del robo no es necesario que se conecte de manera inmediata y sin solución de continuidad con el apoderamiento, sino que es suficiente con que esté presente tanto antes como durante o después de la aprehensión de la cosa, ( STS de 2 abril 2007 ), por tanto la violencia física o la intimidación ha de emplearse antes de la consumación del delito, y como medio para conseguir el apoderamiento.
En el supuesto contemplado, y a la luz de las pruebas practicadas, ya referidas anteriormente, se considera que hubo intimidación por parte del acusado, haciendo exhibición de una pistola, y que a través de dicha intimidación consiguió apoderarse de una cantidad de dinero, tal cual se ve en la grabación recogida en la entidad bancaria, lo cual pone de manifiesto el ánimo del acusado a la hora de hacerse con dicho metálico.
SEXTO.- Por último, plantea el recurrente, para el caso de que se proceda a confirmar la condena penal, la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto al dinero sustraído en el robo, señalando que se le condena al pago de €6815 con la única prueba testifical de los empleados del banco; indica que por parte de la entidad bancaria no se ha portado prueba alguna del dinero que había en la sucursal el día de autos, ni del dinero que el atracador sustrajo tras el robo; por ello, no tratándose de una reclamación de un particular sino de una sociedad mercantil bancaria que tiene en sus manos todos los recursos humanos y materiales para acreditar la cuantía sustraída de una forma clara y documental, procede dejar sin efecto la condena a reintegrar la suma antedicha.
Sin embargo, también en este punto ha de desestimarse la pretensión del recurrente, por cuanto lo afirmado en la sentencia de instancia al respecto es también aquí adverable; desde un principio los dos testigos, director de la oficina y empleada, afirmaron que la cantidad sustraída ascendía a la señalada pues realizaron el arqueo de caja para obtener la cuantía concreta del desfase, a lo que ha de unirse que ni uno ni otro han sido los perjudicados por los hechos, con lo que ello representa en orden a la presente cuestión.
Ciertamente, ahí otra manera en el caso de entidades bancarias de acreditar el desfase producido como consecuencia de los hechos, pero en el caso presente la inmediatez de la intervención de la guardia civil y de la realización del arqueo por los empleados, haciéndolo constar así en el atestado, es suficiente para dar por acreditada la cuantía de lo sustraído.
SEPTIMO.- Consecuentemente con todo ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia de instancia, conllevando tal decisión la imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante, al no accederse a sus pretensiones.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roman , contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad , en autos de Procedimiento Abreviado número 67/2017, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
