Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 9/2018 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100076
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:76
Núm. Roj: SAP ZA 76/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00011/2018
Rollo nº : 9/2018
J. Delito Leve nº: 85/2017
Procedencia: Juzgado de Instrucción de Toro
sentencia nº 11
En la ciudad de Zamora a 12 de febrero de 2018.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 85/2017, seguido por un delito de Amenazas,
procedentes del Juzgado de Instrucción de Toro, en virtud del recurso interpuesto por Jacobo , siendo
apelados Jorge , y
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción de Toro se dictó sentencia con fecha 11/12/2017 y en la que se declara probado que: 'En virtud de la valoración conjunta de la prueba practicada se declara probado que el 25 de octubre de 2017 sobre las 18:00 horas el denunciante D. Jorge llamó por teléfono al denunciado D.
Jacobo recriminándole por haberle abordado sobre las 16:00 horas de ese mismo día cuando el denunciante estaba en un bar, para pedirle que le pagara una deuda que tenía pendiente a su favor el denunciado como empleado de la sociedad Construmel 2015 S.L., no habiendo mostrado oposición a ello el denunciante en el bar. Tres reprochar el denunciante al denunciado haberle ido a buscar al bar, se produjo una conversación acalorada entre ambos durante la cual D. Jacobo le dijo a D. Jorge que éste 'no llegaba a la fiesta del cementerio'.
SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Debo condenar y condeno a D. Jacobo como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros (es decir, al pago de 120 euros), cantidad que habrá de abonarse de una sola vez, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal ; y al pago de las costas procesales'.
TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por Jacobo , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al denunciado Jacobo como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de multa de 30 días a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Justifica el juez a quo la anterior decisión señalando que los hechos en cuestión derivan de una valoración conjunta de la prueba practicada puesto que el propio denunciante reconoció sustancialmente los hechos denunciados, sí bien enmarcando los mismos en un contexto que se tiene por acreditado y que explica el enfado del denunciado pero que no justifica la expresión dirigida por éste al denunciante por vía telefónica. Considera además que la expresión amenazante dirigida por el denunciado al denunciante tiene la entidad suficiente como para provocar zozobra en su ánimo haciendo temer algún tipo de represalia del denunciado contra el. Constata, pues, la situación de conflicto existente entre las partes a cuenta de los contenciosos existentes entre ellos. Ello le permite concluir en orden a la existencia de las amenazas denunciadas.
Ante dicho pronunciamiento, el denunciado interpone recurso de apelación con la pretensión de que se deje sin efecto la sentencia de instancia dictada en su contra. Alega a tal fin, como motivos del recurso, la existencia, asi ha de entenderse, de error en la apreciación de la prueba, pues considera que el denunciante en le ha venido engañando desde finales del mes de agosto al respecto del cobro de dicho mes, por lo que él no hacía sino pedir lo que consideraba suyo, y para nada tuvo intención de amenazarle.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, procede ya entrar a conocer del fondo del recurso; en tal sentido, visto el planteamiento del recurso, En este sentido, precisándose la concurrencia de determinados requisitos del tipo penal mencionado para llegar a una conclusión condenatoria, es evidente que su existencia o no en el caso ha de deducirse a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que constituye la única válida, a más de la preconstituida con arreglo a ley, para desvirtuar la presunción de inocencia. Es el momento del plenario donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción, y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal 'ad quem' debe contemplar la practicada en dicho acto, que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución. No en vano, es dicho juez quien ve y oye a los que intervienen en el juicio, y quien puede percibir sus gestos, expresiones, y, en general, la forma en que la declaración se presta.
TERCERO.- Expuesto lo que antecede, y en su aplicación al caso que nos ocupa, cabe afirmar que no ha existido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador en los dos primeros fundamentos de derecho de su resolución y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, valoración que sólo es dable revisar si la misma se revela errónea o arbitraria.
A este respecto, opone el recurrente, como motivo de recurso, que el denunciante le debía un mes de trabajo y que le estaba dando largas para su cobro, ante lo cual 'solo pedía lo que es mío' y 'no me cogía a las llamadas y cuando las cogía era para engañarme otra vez'. Nada refiere sobre la expresión amenazante que se le achaca en la sentencia de instancia, por los motivos que se dicen en la misma, siendo así que en esta se refiere que el denunciado reconoció sustancialmente los hechos denunciados, en concreto haberle dicho al denunciante que 'no llegaba la fiesta del cementerio'. De ahí que la condena impuesta por el juez de instancia deba mantenerse en tanto que, como bien dice el mismo, los posibles problemas que hubiera entre ellos no justifican en nada la expresión dirigida por el denunciado el denunciante por vía telefónica, y en tanto el expresión en cuestión tiene la entidad suficiente como para merecer reproche en día vía penal.
Nada cabe achacar a la interpretación de las pruebas hecha por el juez a quo sobre este particular; es de señalar que lo afirmado por el juez se ciñe, en su aspecto sustancial, a lo ocurrido; consta de lo actuado que en efecto hay problemas por una posible deuda entre ambas partes, y que el denunciado se dirigió al denunciante en términos inapropiados cuando lo cierto es que tenía a su favor el uso de las correspondientes guías legales.
Es, por tanto, correcta la valoración realizada por el juez a quo, pues no cabe olvidar que los hechos giran en torno a la demostración de unas expresiones dirigidas contra el denunciante por el denunciado, sobre las que no se ha planteado cuestión siquiera en esta segunda instancia.
CUARTO.- Y si ello es así, y si se tiene en cuenta que la naturaleza jurídica de la amenaza como constitutiva de delito leve se integra, según su propio contexto, por la conminación de un mal anunciado de palabra, siempre que el mal con el que se amenazare no sea constitutivo de delito; de donde se infiere que, para la recta aplicación del precepto penal, es preciso tener muy en cuenta la significación de las palabras que se hubieren proferido, para deducir con acierto si las mismas pueden estimarse como conminadoras del propósito de causar en la persona, en el honor o en los bienes del que se conceptúe amenazado un daño o menoscabo que pueda tener una existencia real y verdadera, la conclusión resultante no es otra sino la ya adoptada en la instancia, en orden a la tipificación de los hechos declarados probados. Para ello ha de tenerse en cuenta que los hechos nucleares del tipo aplicado han sido valorados y percibidos a través de la inmediación probatoria del juzgador, quien motiva su decisión sobre la base de lo actuado en autos.
Respecto a la cuota diaria establecida para la pena de multa procede, asimismo, desestimar la pretensión de rebaja del apelante. Como ha indicado la jurisprudencia, una cuota de seis euros, --cuatro se han impuesto en el presente caso --, resulta razonable aun cuando no consten los ingresos que recibe el interesado; puede imponerse, pues, aunque no conste investigación de la capacidad económica del condenado. En ella se indica que la insuficiencia de datos relativos a la capacidad económica del reo no debe llevar automáticamente con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el código penal, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico. La fijación, por tanto, de la cuantía del día multa de cuatro euros diarios cumple con lo dispuesto en el artículo 50.5 del código penal y, también con la finalidad asignada a la pena a imponer en vía penal.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente ratificación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- No se imponen las costas procesales de la presente alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacobo contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Toro (Zamora), en autos de Procedimiento de delito leve número 85/2017, confirmamos dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
