Última revisión
26/07/2019
Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 64, Rec 13/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VELASCO NUÑEZ, ELOY
Nº de sentencia: 11/2019
Núm. Cendoj: 28079220642019100009
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2749
Núm. Roj: SAN 2749:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE APELACIÓN
CALLE GARCIA GUTIERREZ, 1
TELÉFONO: 917096590
FAX: 917096333
N.I.G.: 28079 27 2 2016 0002356
ROLLO DE SALA: RAR 13/2019
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: AUD. NACIONAL SALA PENAL SECCIÓN 1ª - ROLLO SALA PA 5/2018
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3 - SUMARIO 5/2018
PRESIDENTE:
Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN MIRANDA NAVARRO
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. ELOY VELASCO NÚÑEZ (PONENTE)
Ilmo. Sr. D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
En la Villa de Madrid, a quince ·de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación con el número de Rollo 13/19 los presentes contra la sentencia de 5/04/19 de la sección nº 1 de la Sala de lo Penal seguidos con el número Rollo 5/18 procedentes del Juzgado Central de, Instrucción nº 3, todos de esta Audiencia Nacional, y apareciendo como parte apelante Teofilo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ELISA SAINZ DE BARANDA RIVA, bajo dirección letrada de Dª MARÍA ESPERANZA AGUILAR RODRÍGUEZ, y como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo ponente el .limo., Sr Magistrado D ELOY VELASCO NÚÑEZ; procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los Autos de juicio oral Rollo 5/18 de la sección n 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en fecha 5/04/19 se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente, dice: 'FALLO:
Que debemos condenar y condenamos a:
Teofilo :
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 7 años de prisión, y dos multas de tres millones de euros, inhabilitación absoluta durante 15 años.
Como autor responsable de un delito de blanqueo a la pena de 3 años, 3 meses y 1 día, y multa de 44.080 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Como autor responsable de un delito de cohecho a la pena de 4 años, la multa de 12 meses con una cuantía diaria de 3 euros, y la inhabilitación especial para cargo público y derecho de sufragio pasivo durante 10 años y 6 meses.
Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.
Alberto , con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, jefatura, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, con la agravante de reincidencia, a la pena de 5 años e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros.
Como autor responsable de un delito de violación de secretos a la pena de 8.000 euros de multa, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de dos años.
Como autor responsable de un delito de cohecho, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años.
Como autor responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del tráfico de drogas a la pena 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros.
Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.
Alexander con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, jefatura, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y dos multas, de 1.500.000 euros, inhabilitación absoluta durante 9 años.
Como responsable en concepto de inductor de un delito de simulación de delito la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de 3 euros.
Como autor responsable de un delito de violación de secretos, la pena de 6 meses multa con una cuota diaria de 3 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público.
Como autor responsable de un delito de cohecho, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, multa de 6 meses con cuota día de 3 euros, e inhabilitación especial para empleo, o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años.
Como autor responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del tráfico de drogas a la pena 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros.
Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.
Alonso con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 3 años y 11 meses de, prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, inhabilitación absoluta de 9 años.
Como autor responsable de un delito de cohecho a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público y ejercicio de sufragio pasivo durante 9 años.
Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.
Amador con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, inhabilitación absoluta de 9 años.
Como autor responsable de un delito de cohecho a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público y ejercicio de sufragio pasivo durante 9 años.
Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.
Anton con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.
Carlos María con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.
Arcadio con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
Como responsable en concepto de autor de un delito de simulación de delito la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de 3 euros.
Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.
Arsenio con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 3 años y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.
Augusto con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a 'fa pena de 3 años y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.
Avelino con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.
Bartolomé con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, jefatura, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, con la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 3 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
Benedicto con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas
Benjamín con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, con la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas
Jesús Ángel con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 3 años y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.
Bernardo con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.
Braulio con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria. Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.
Camilo con la atenuante analógica de reconocimiento de hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria. Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.
Ángel con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria. Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.
Carmelo con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria. Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.
Cayetano con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.
Cipriano con la atenuante analógica de reconocimiento del hecho, como muy cualificada:
Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
Como responsable en concepto de autor de un delito de simulación de delito la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de 3 euros.
Se le impone el pago de la parte proporcional de las costas.
Se acuerda el decomiso de los siguientes efectos:
-Opel Insignia matrícula NUM015
-Nissan Quasqai, NUM016
-Peugeot 106 con matrícula NUM017 ,
-Skoda Octavia con matrícula NUM018
-Nissan Patrol con matrícula NUM019
-2 motos acuáticas, una de ellas marca Yamaha con matrícula NUM020 y la otra marca Bombardiere con matrícula NUM021 .
-Motocicleta en-duro marca Yamaha con número de bastidor NUM022 .
-Un equipo de transmisiones portátil con número de serie NUM023 .
-Cartuchería variada con 7 cajas de cartuchos y un total de 111 cartuchos.
-Tractor de color verde con matrícula NUM024 , sobre esta cabeza tractora y anclada a un remolque de grandes dimensiones que porta, hay una embarcación semirrígida negra de aproximadamente 12 metros de eslora con 3 motores Yamaha de 350 CV cada uno.
-Una embarcación semirrígida de aproximadamente 12 metros de eslora y color negro. La embarcación tiene instalados 3 motores Yamaha con 300 CV cada uno de ellos.
-Grupo electrógeno modelo STTAC1500.
-128 bidones de combustible llenos.
-Una embarcación semirrígida de aproximadamente 10 metros de eslora, color negro y dotada con dos motores Yamaha, sin placa de identificación con la llave de contacto puesta, y que reposa sobre un remolque de color negro de dos ejes.
-1 remolque y 2 grúas para el traslado y mantenimiento de embarcaciones.
-188 bidones de combustible de aproximadamente veinticinco litros, de los que 104 se encuentran llenos y los otros vacíos. Y 4 bidones más, de tamaño industrial.
-3 equipos de transmisiones completas, uno de ellos es un dispositivo tipo 'walkie'.
-Embarcación de recreo de color blanco con listas rojas marca GLNSTRON con una matrícula incompleta (7ª, 6, 9, 9).
-2 remolques de grandes dimensiones.
-2 grúas.
-19 bidones de combustible vacíos y 2 bidones de tamaño industrial.
-Moto de agua, marca Bombardier, con número de bastidor NUM025 , con placa de matrícula NUM026 .
-Moto de agua, marca Bombardier de color azul y blanca, con placa de matrícula NUM027 .
-2 Dispositivos G.P.S marca Garmin.
-Munición para armas de fuego correspondiendo con 7 cartuchos calibre 556, 30 cartuchos del calibre 22.
-Motocicleta de motocross, marca Yamaha de color Azul y Blanca con número de bastidor borrado.
-Dos embarcaciones intervenidas.
-Tres remolques de embarcaciones de grandes dimensiones.
-4 Depósitos de líquido de material plástico de colores blancos y negros con capacidad aproximada de 1000 litros cada uno, conteniendo dos de ellos líquido posiblemente combustible, así como un surtidor de combustible de color azul con la inscripción FRENNTAC.
-Motor fueraborda para embarcaciones, marca HONDA, modelo 15 CV, otros 2 marca YAMAHA de 25 CV cada uno, Motor fueraborda para embarcaciones, marca HONDA, modelo V6.
-Skoda Octavia, matrícula NUM028 , de color blanco.
-Embarcación recreativa de color blanca, marca FOREÑA, con placa de matrícula NUM029 , con inscripción 'LA HURTA PRIMERA', con motor fueraborda marca Suzuky modelo 50 CV con número NUM030 , subida en remolque sin número de serie.
-Embarcación sin motor, marca FOREÑA, sin matrícula, de color blanco, subida en remolque con el número de bastidor NUM031 .
-Tres balanzas de precisión.
-Una máquina de contar billetes.
-CITROEN, modelo C4 PICASSO, con matrícula NUM032 .
-Seat León matrícula NUM033 - Todos los teléfonos móviles intervenidos.
Se acuerda el decomiso:
En relación con el blanqueo realizado por Teofilo , de la cantidad 22.040 euros, declarando como partícipe a título lucrativo de esta cantidad a Estibaliz , a la que alcanza la obligación de devolverla.
En relación con el blanqueo realizado por Alexander , de la cantidad 53. 800 euros, declarando como partícipe a título lucrativo de esta cantidad a Felicisima , a la que alcanza la obligación de devolverla.
En relación con el blanqueo realizado por Alberto , de la cantidad 21.600 euros, declarando como partícipe a título lucrativo de esta cantidad a Frida , a la que alcanza la obligación de devolverla.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes y personas interesadas, significando que no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días desde la última notificación, ante este tribunal para que sea resuelto por la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional. El/'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por la representación de Teofilo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ELISA SAINZ DE BARANDA RIVA, bajo dirección letrada de Dª MARÍA ESPERANZA AGUILAR RODRÍGUEZ, fundado en los motivos que se insertan en el correspondiente escrito, y tramitados conforme a Derecho una vez dado traslado al resto de partes, con sus alegaciones, se remitieron los mismos a esta Sala de Apelación, donde, en su caso, tras la práctica de vista y prueba, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 8/07/2019, conforme al régimen de señalamientos, quedando las actuaciones listas para resolver
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos los HECHO PROBADOS, que son del siguiente tenor:
En el año 2016 varias organizaciones se dedicaban a introducir hachís procedente de Marruecos en pequeñas embarcaciones a través del río Guadalquivir. Una de estas organizaciones estaba liderada por Alberto , alias Pulpo , mayor de edad, con antecedentes penales, al haber sido condenado en sentencias firmes de 17.12.2008 y de 17.09.2009 por delitos contra la salud pública.
La organización de Alberto disponía de varias lanchas semirrígidas, para transportar el hachís en grandes cantidades desde Marruecos a las costas españolas. También contaban con una nave en la calle Abeto nº 142 URBANIZACION000 , en Coria del Río, y con otra nave sita en la denominada Curva del Rincón. Estas naves las utilizaban para ocultar y mantener las embarcaciones y vehículos que utilizaban para el transporte del hachís. En estas naves además llevaban a cabo la reparación de embarcaciones para otras organizaciones de las que también actuaban en esa zona transportando hachís.
En la organización de Alberto se encontraban integradas varias personas, que participaban en las reuniones, donde se planificaban las operaciones, y llevaban a cabo cualquier tarea que éste les encomendaba. Entre estas personas estaban:
Bartolomé , mayor de edad, con antecedentes penales, al haber sido condenado en sentencia firme de 28.04.2016 por delito contra la salud pública, y Benedicto , mayor de edad, sin antecedentes penales. Ambos eran las personas de la máxima confianza de Alberto , actuando en todo lo relativo al transporte del hachís y en los contactos con los proveedores y los destinatarios.
Carlos María , mayor de edad, sin antecedentes penales, que se ocupaba de los desembarcos.
Arsenio , mayor de edad, sin antecedentes penales, que actuaba como intermediario con los suministradores en Marruecos.
Benjamín , mayor de edad, con antecedentes penales, al haber sido condenado en sentencias firmes de 18.09.2014 y de 14.09.2016, que pilotaba embarcaciones, junto con el propio Alberto .
Anton , mayor de edad, sin antecedentes penales, que se ocupaba de custodiar las naves y los lugares donde ocultaban los alijos.
Jesús Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, que llevaba los contactos con el sargento de la Guardia Civil, al que conocía por ser vecinos.
Augusto , mayor de edad, sin antecedentes penales, que se ocupaba de las embarcaciones, llegando a viajar en los transportes.
Avelino , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Bernardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, quienes ocupaban el escalón inferior, siempre siguiendo los mandatos de Alberto .
En sus desplazamientos los miembros de esta organización utilizaban los vehículos matrícula NUM034 ; NUM019 ; NUM028 ; NUM017 ; NUM035 ; NUM018 ; NUM028 ; NUM034 ; NUM036 ; NUM032 .
En el mes de abril de 2016 Alberto , a través de Jesús Ángel , se encontró los días 7 y 10 de abril con el sargento Teofilo , mayor de edad, sin antecedentes penales, comandante del Puesto de la Guardia Civil de Isla Mayor. Isla Mayor es una pequeña localidad de la provincia de Sevilla, situada en la marisma del río Guadalquivir. Para evitar ser vistos los encuentros tenían lugar en el Polígono Industrial La Estrella de Caria del Río durante la noche, y sirvieron para que el sargento Teofilo ofreciese a Alberto la protección de miembros de la Guardia Civil de su comandancia para facilitarle la entrada del hachís a través del río Guadalquivir a cambio de dinero, llegando a un acuerdo, la entrega de 6.000 euros inicialmente y cada vez que terminase con éxito una operación de otros 20.000 euros. A estas citas el sargento Teofilo acudía conduciendo su vehículo particular matrícula NUM015 , vehículo al que se subía Alberto para poder hablar sin que les detectasen.
Los miembros de la comandancia que estaban de acuerdo con su sargento para llevar a cabo esta actuación eran los guardias civiles: Alexander , Alonso y Amador , todos mayores de edad, sin antecedentes penales entre los que se pactó el reparto del dinero que Alberto les iba entregar. Al menos se entregó al guardia civil, Alexander la cantidad de 6.000 euros, que se repartieron entre ellos.
Estos agentes facilitaban a Alberto información de los lugares y momentos en los que se iban a realizar las patrullas de la Guardia Civil, para evitar coincidir con la entrada del hachís. Para recibir esta información con mayor seguridad Alberto , a través de Jesús Ángel , les entregó primero un teléfono móvil y después otros dos. Además, los guardias civiles le informaban de la titularidad de cualquier vehículo sospechoso que temiesen que les podía vigilar en sus transportes o descargas, y trataban de averiguar si podían estar siendo objeto de investigación por otras comandancias. También hicieron entrega a Alberto de la llave de la que disponían en la Comandancia que abría la cancela de la denominada 'Bomba del Quini', en la zona de Matochal, con acceso a un brazo del río Guadalquivir restringido al formar parte del entorno del Parque Natural de Doñana; lo que facilitaba el desembarco del hachís en una zona protegida. Los desplazamientos para vigilar estas zonas durante la noche del sargento Teofilo y del guardia civil Alexander se llevaban a cabo con frecuencia en la furgoneta particular del guardia, matrícula NUM037 .
Otra persona que también se encargaba al transporte de hachís en esta misma zona era Arcadio , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien tenía su domicilio en Isla Mayor, en la misma calle en la que se encontraba la Comandancia de Puesto de la Guardia Civil. Para esta actividad también contaba con la colaboración de estos miembros de esa comandancia, que se referían a él como 'el vecino'. Esta colaboración llevó a que el sargento Teofilo en el mes de agosto proporcionase a Arcadio muestras de hachís, a través de otra persona, a fin de que éste las sacase a la venta.
A partir del verano de 2016 es el guardia civil Alexander el que se ocupa de mantener los contactos con Alberto , desplazando al propio sargento, que comienza a sospechar que le ocultan información sobre los alijos, para evitar tener que pagarle su comisión.
El 21 de octubre de 2016 Alberto detectó la presencia de un vehículo sospechoso en las inmediaciones de la nave donde ocultaba las lanchas, así que pidió al guardia civil Alexander que le averiguase la titularidad del vehículo NUM038 . Una vez consultada la base de datos a través del Sistema Integrado de Gestión Operativa de la Guardia Civil Alexander le informó que era propiedad de Sagrario , que resultó ser pareja de un miembro de la organización. La consulta quedó registrada con el nº NUM039 .
Cuando en el mes de diciembre de 2016 la Comandancia de Sevilla de la Guardia Civil pidió informe a la Comandancia de Isla Mayor de las personas que podían estar dedicándose en esa zona al tráfico de hachís, el guardia civil Alexander incluyó a las organizaciones de personas rivales de Alberto y de Arcadio , omitiendo deliberadamente cualquier información sobre éstos y sus organizaciones.
El día 21 de diciembre de 2016 los guardias civiles Alonso y Amador estuvieron en la nave de la Curva del Rincón, donde comprobaron que había un coche con los asientos quitados para transportar los fardos, también depósitos de gasoil. Dos de los vehículos figuraban como sustraídos. Estos agentes no dieron parte alguno de esta actuación con la que pretendían dar relevancia a su actividad de cobertura frente a Alberto .
III.-
El día 31 de julio de 2016 de madrugada Alberto , Bartolomé , Benedicto e Benjamín sacaron una embarcación neumática desde la nave de la URBANIZACION000 por el río Guadalquivir, pi/atándola los dos últimos, en dirección a Marruecos para recoger una carga de hachís. A la altura de Taraguilla, Cádiz se estropeó la embarcación y no pudieron continuar el viaje. Arsenio , avisado por Bartolomé , tuvo que acudir en su ayuda.
Después empezaron a preparar un transporte de hachís de unos 50 fardos, que deberían descargar en un punto de la costa andaluza, de la provincia de Málaga, entre Estepona y Manilva, del que se estaba encargando Arsenio . Al mismo tiempo prepararon otro transporte en el que el hachís se introduciría por el río Guadalquivir hasta Isla Mayor, del que se encargaba Carlos María .
En la madrugada del día 28 de agosto de 2016 Alberto , Benedicto e Benjamín salieron en una embarcación semirrígida desde Algeciras hacia Marruecos y en la zona de Cabo Negro cargaron el hachís.
Después de esperar el momento oportuno en la madrugada del día 30 de agosto de 2016 regresaron a España. Sobre las 4,50 h. se acercaron a tierra a la altura de la playa de Guadalobón, Estepona, donde les estaba esperando Arsenio con las personas que debían llevar a cabo la descarga, entre ellas: Braulio , Ángel , Camilo , Carmelo , Cayetano y Cipriano , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales. Para trasladar el hachís disponían del vehículo BMW NUM040 , propiedad de Cipriano , pero que aún se encontraba registrado en la Jefatura de Tráfico a nombre de un propietario anterior.
Cuando se estaba llevando a cabo el desembarco aparecieron miembros de la Guardia Civil de Sevilla. Los tripulantes de la lancha semirrígida consiguieron huir, dejando finalmente la embarcación varada a unos 3 kilómetros del lugar desembarco. Fueron detenidas en ese lugar o en las inmediaciones las siguientes personas: Braulio , Ángel , Camilo , Carmelo y Cayetano . Se ocuparon 10 fardos de hachís, con 295,250 kg. de resina de cannabis, que hubiesen alcanzado en el mercado ilícito un valor de 459.704 euros. Se les intervinieron los vehículos NUM041 y NUM042 . Para evitar ser identificado por el vehículo, localizado junto a la playa, Cipriano , que había logrado huir, denunció en la comisaría de Valdepeñas a las 19,24 h. del día 1 de septiembre la sustracción de su vehículo BMW en la noche del día 29 de agosto, afirmando que Je había desaparecido mientras lo tenía aparcado en la calle Lorena 29 de Algeciras, al lado del taller donde trabajaba. Esta denuncia dio lugar al atestado policial nº NUM043 .
En el mes de diciembre Alberto y sus hombres comenzaron a preparar otro transporte de hachís, de modo que avisaron a los guardias civiles para que estuviesen preparados para el 26 de diciembre para proporciona/es la seguridad de la operación. Finalmente, en la madrugada del día 28 una embarcación semirrígida, pilotada por Alberto , cargada de hachís, se introdujo en el Guadalquivir, tratando de acercase a Isla Mayor. En ese momento fueron continuas las comunicaciones entre éste y los guardias civiles. Alberto contactó para el desembarco con Bartolomé y con Augusto . Tras haber conseguido desembarcar parte de la carga fueron éstos lo que se quedaron a bordo.
La persona que se encargó de la custodia de la carga fue Anton .
Cuando se disponían a trasladar la carga en las inmediaciones de Caria del Río fueron detenidos Bartolomé y Anton por miembros de la Guardia Civil de la comandancia de Sevilla ocupándose 50 fardos, conteniendo resina de cannabis, con un peso de 1.479 kg, que hubiese alcanzado un valor en el mercado ilícito de 2.303.737 euros. Además también se intervinieron 86,85 gramos de resina de cannabis, que hubiesen alcanzado un valor en el mercado ilícito de 504 euros, y .otros 259,62 gramos de resina de cannabis, que hubiesen alcanzado el valor en el mercado ilícito de 1.614 euros.
IV.-
Las personas que se ocupaban en la nave de la DIRECCION003 nº NUM062 URBANIZACION000 , en Caria del Río, de las labores de limpieza y mantenimiento de las embarcaciones de esta organización y de otras eran Bartolomé , Benedicto , Augusto y Anton .
El día 28 de octubre fue detenido Benjamín , por tener pendiente una orden de busca y captura de la Audiencia Provincial de Cádiz, ingresando en prisión para el cumplimiento de una condena. A pesar de ello desde la prisión permaneció en contacto con Alberto , gracias a un teléfono móvil que había conseguido introducir ilegalmente en la prisión.
V.-
El día 14 de noviembre de 2016 personas desconocidas armadas entraron en la nave nº 38 del Polígono Príncipe de Gales, propiedad de Arcadio , accediendo a través del denominado Caño, canal Madre Viejo del brazo de los Jerónimos, y le quitaron entre otras cosas una escopeta de su propiedad. Como Arcadio no quería denunciar este hecho, para evitar llamar la atención sobre el lugar que utilizaba para ocultar las lanchas de transportar hachís, se puso en contacto con el Guardia Civil Alexander quien le dijo que entonces formulase una denuncia diciendo que el arma le había desaparecido de su domicilio. El día 15 de noviembre de 2016, sobre las 9,30 h. Arcadio se presentó en la comandancia de Isla Mayor y formuló esa denuncia, diciendo que la escopeta le había sido sustraída de su domicilio de la AVENIDA001 NUM044 de Isla Mayor. Esta denuncia dio lugar a la grabación como Hecho nº NUM045 . Posteriormente el propio Guardia Civil Alexander acompañará a Arcadio a tramitar la documentación de la sustracción de la escopeta en la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
VI.-
Entre 2012 y 2016 el sargento Teofilo , gracias a las cantidades que le entregaron los narcotraficantes por la cobertura que daba a sus operaciones, obtuvo unos ingresos de 22.040 euros, que fue ingresando en pequeñas cantidades en la cuenta corriente que tenía junto con su esposa Estibaliz en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaría nº NUM046 .
En el registro de su domicilio se ocuparon 2.350 euros en metálico.
VIII.-
En el mismo periodo entre 2012 y 2016 el guardia Alexander , también gracias a las cantidades que le entregaron los narcotraficantes por la cobertura que daba a sus operaciones tanto de la organización de Alberto como de otras, obtuvo unos ingresos de 35. 100 euros, que fue ingresando en pequeñas cantidades en las cuentas corrientes que tenía junto con su esposa Felicisima en el Banco de Santander nº NUM047 y en Caixabank nº NUM048 y Caja Rural de Zamora NUM049 . Además hizo pagos en metálico con ingresos así obtenido de:
5.000 euros en la compra del vehículo NUM037 , adquirido el 2.06.2014;
5.150 euros como pago parcial del inmueble sito en el POLIGONO001 NUM044 de A/monte, Huelva, adquirido el 13.11.2014.
4.863 euros abonados en efectivo en la empresa OLLERO DISTRIBUCIONES CERAMICA S.L. por la compra de material.
En el registro de su domicilio se ocuparon 3.750 euros en metálico.
IX.-
Alberto entre 2012 y 2016 obtuvo ingresos procedentes de la actividad de tráfico de hachís por importe de 11.317 euros y 4.623 euros. El patrimonio con su cónyuge Frida se incrementó en 21.600 euros:
Dos vehículos valorados en 1.920 y 918 euros respectivamente.
Dos embarcaciones valoradas en 2.360 y 2.420 euros respectivamente.
Un motor valorado en 2.250 euros.
Además se ingresaron en efectivo 11.810 euros en la cuenta de ahorro de CAIXABANK S.A. nº NUM050 , de los que 9.8000 euros se utilizaron para cancelar anticipadamente un préstamo personas constituido el 31.05.2015.
X.-
En una cochera utilizada por Alberto , sita en C/ DIRECCION001 NUM051 , POBLADO001 de Isla Mayor (Sevilla), se ocuparon:
-2 motos acuáticas, una de ellas marca Yamaha con matrícula NUM020 y la otra marca Bombardiere con matrícula NUM021 .
-Motocicleta en-duro marca Yamaha con número de bastidor NUM022 .
-Un equipo de transmisiones portátil con número de serie NUM023 .
-Cartuchería variada con 7 cajas de cartuchos y un total de 111 cartuchos.
En la nave industrial utilizada por Alberto , sita en Polígono Industrial Príncipe de Gales nº 32 D, de Isla Mayor (Sevilla), se ocuparon:
-Un tractor de color verde con matrícula NUM024 , sobre esta cabeza tractora y anclada a un remolque de grandes dimensiones que porta, hay una embarcación semirrígida negra de aproximadamente 12 metros de eslora con 3 motores Yamaha de 350 CV cada uno-
-Otra embarcación semirrígida de aproximadamente 12 metros de eslora y color negro. La embarcación tiene instalados 3 motores Yamaha con 300 CV cada uno de ellos.
-Grupo electrógeno modelo STTAC1500.
-128 bidones de combustible llenos.
-Dos móviles Nokia y un porta-sim sin tarjeta marca Iridium.
En la nave utilizada por Alberto , próxima al punto kilométrico 5.900 de la carretera A-8053, del término municipal de Isla Mayor (Sevilla), se ocuparon:
-Una embarcación semirrígida de aproximadamente 10 metros de eslora, color negro y dotada con dos motores Yamaha, sin placa de identificación con la llave de contacto puesta, y que reposa sobre un remolque de color negro de dos ejes.
-1 remolque y 2 grúas para el traslado y mantenimiento de embarcaciones.
-188 bidones de combustible de aproximadamente veinticinco litros, de los que 104 se encuentran llenos y los otros vacíos. Y 4 bidones más, de tamaño industrial
-3 equipos de transmisiones completas, uno de ellos es un dispositivo tipo 'walkie'.
-Embarcación de recreo de color blanco con listas rojas marca GLNSTRON con una matrícula incompleta.
-Furgoneta Renault con matrícula NUM052 y número de bastidor NUM053 , Vehículo Nissan Patrol con matrícula NUM054 , Vehículo Nissan Patrol con matrícula NUM055 enganchado a un remolque por cuyas sustracciones se siguen otras diligencias
En la nave también utilizada por Alberto , ubicada en el término municipal de La Puebla del Río (Sevilla), se ocuparon:
-2 remolques de grandes dimensiones.
-2 grúas.
-19 bidones de combustible vacíos y 2 bidones de tamaño industrial.
En el domicilio de Bartolomé , sito en la URBANIZACION000 , C/ DIRECCION002 , finca NUM056 , de Coria del Río, se ocuparon:
-Llave vehículo marca SKODA modelo OCTAVIA con placa de matrícula NUM028 .
-11 móviles y 6 envoltorios de tarjetas SIM.
-Ordenador portátil marca Toshiba.
-Documentación de una moto de agua, marca Bombardier, con número de bastidor NUM025 , con placa de matrícula NUM026 a su nombre, moto que se encontró en el interior del garaje de la casa, así como otra de la misma marca de color azul y blanca, con placa de matrícula NUM027 .
-2 Dispositivos G.P.S marca Garmin.
-Munición para armas de fuego correspondiendo con 7 cartuchos calibre 556, 30 cartuchos del calibre 22.
-2 trozos de sustancia estupefaciente, de peso neto 86, 85 grs, que resultó ser resina cannabis, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 504,21 €.
En el garaje se ocuparon:
-Una motocicleta tipo SCOOTER, marca YAMAHA, modelo TMAX, matrícula NUM057 .
-Un QUAD marca KTM, modelo 525 XC, con bastidor NUM058 , al que le corresponde la matrícula NUM059 .
-Una Motocicleta de enduro, marca KTM, de color naranja con placa de matrícula NUM060 y número de bastidor NUM061 , todas estas sustraídas por lo que se siguen otras diligencias;
-Una motocicleta de motocross, marca Yamaha de color Azul y Blanca con número de bastidor borrado.
En una parcela construida y dependencias anejas a la misma, utilizada por Bartolomé , sita en la URBANIZACION000 , CI DIRECCION003 , finca NUM062 , de Caria del Río (Sevilla), se ocuparon:
-Una embarcación rígida de la 7ª categoría de color rojo y blanco, con matrícula visible NUM063 , siendo su matrícula real NUM064 , que fue sustraída en Sanlúcar de Barrameda, hechos por los que se siguen otras diligencias - Otras dos embarcaciones.
-Tres remolques de embarcaciones de grandes dimensiones.
-4 Depósitos de líquido de material plástico de colores blancos y negros con capacidad aproximada de 1000 litros cada uno, conteniendo dos de ellos líquido posiblemente combustible, así como un surtidor de combustible de color azul con la inscripción FRENNTAG.
-Motor fueraborda para embarcaciones, marca HONDA, modelo 15 CV, otros 2 marca YAMAHA de 25 CV cada uno, Motor fueraborda para embarcaciones, marca HONDA, modelo V6.
En el exterior de la nave, aparcado, se intervino:
-El vehículo Skoda Octavia, matrícula NUM028 , de color blanco.
-Embarcación recreativa de color blanca, marca FOREÑA, con placa de matrícula NUM029 , con inscripción 'LA HURTA PRIMERA', con motor fueraborda marca Suzuky modelo 50 CV con número NUM030 , subida en remolque sin número de serie.
-Embarcación sin motor, marca FOREÑA, sin matrícula, de color blanco, subida en remolque con el número de bastidor NUM031 .
En el domicilio de Arcadio , sito en AVENIDA001 NUM044 de Isla Mayor (Sevilla), se ocuparon:
-380 euros.
-Una caja de cartón, que contiene tres balanzas de precisión, plásticos recortados para la preparación de dosis pequeñas de sustancia estupefaciente.
-Una libreta pequeña con tapa de color amarillo, en la que se observa en la primera página anotaciones con nombres y/o apodos y cantidades.
-Dos carteras con chapa-insignia de la Guardia Civil.
-2 móviles marca LG y Vodafone, 4 tarjetas -SIM y 1 porta tarjeta SIM sin ella.
-1970 grs de lo que resultó ser cannabinol que, si bien no está sometida a fiscalización, procede de la degradación de la resina de cannabis, todo ello en dos paquetes envueltos con cinta que contienen diversas tabletas.
-Una bolsita con 5,75 grs de cocaína al 66,28% de riqueza con un valor de 515,1 euros; otra bolsita conteniendo polvo blanco, al parecer sustancia de corte, con un peso 2, 77 grs de sustancia no sometida a fiscalización, y otros útiles habitualmente utilizados para la elaboración de papelinas.
En el vehículo marca CITROEN modelo SAXO con placas de matrícula NUM065 , se intervinieron:
-Una bolsa de cuero que contienen CUATRO papelinas de sustancia estupefaciente, con un peso total de 1,253 grs de cocaína al 41,21% y un valor en el mercado ilícito de 74,58 euros.
-1361,59 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del apelante Teofilo recurre en resumen por los siguientes motivos:
1.- DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES:
-Vulneración de la presunción de inocencia.
- Indebida aplicación del Art. 301 CP .
2.- DELITO DE COHECHO:
-Error en la valoración de la prueba.
-Vulneración de la presunción de inocencia.
-Vulneración del Art. 66 en relación con el Art. 419 CP .
3.- DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS:
-Vulneración de la presunción de inocencia:
-Por falta de motivación.
-Por error en la apreciación de la prueba.
-Vulneración del Art. 66 en relación con el Art. 368 y ss. CP .
La representación de la apelante Estibaliz recurre en resumen por los siguientes motivos:
1.- DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES:
-Indebida aplicación de la figura del Partícipe Lucrativo.
SEGUNDO.- Recurso del apelante Teofilo :
1.- DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES:
-Vulneración de la presunción de inocencia.
Se queja el recurrente, en primer lugar, de que, a su parecer, la sentencia recurrida vulnera su derecho a la presunción de inocencia al basar la relación fáctica vinculada a la condena por delito de blanqueo de capitales en meras sospechas y conjeturas, invirtiendo la carga de la prueba sobre el acusado, ya que al enjuiciarse el carácter de ciertos ingresos de dinero en efectivo realizados en la cuenta bancaria del acusado en tiempos anteriores a su relación con la organización criminal condenada por tráfico de drogas y acudirse a una conversación telefónica interceptada en otra causa judicial se sustenta la condena en base a conjeturas realizadas sobre el posible origen delictivo de tal dinero por presuntas colaboraciones con organizaciones delictivas ajenas a la de esta causa.
No se puede compartir esa interpretación, y sí la de la sentencia a quo.
Como entre otras, señalan las s TS 635/2018, de 12 de diciembre ; 470/2018, de 16 de octubre ; y 77/2019, de 12 de febrero , la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho. a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano. jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del Juez o Tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho... a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones del TS ( s TS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función judicial no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia con inmediación directa, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede verificar que, efectivamente, el Tribunal a qua contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de · que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( s TS 1125/2001, de 12 de julio ).
En el caso aquí enjuiciado, y en lo que se refiere a la condena por delito de blanqueo de capitales, la Sala a quo aprecia que el recurrente recibió de los narcotraficantes diversas entregas de dinero para que diera cobertura a sus operaciones de tráfico de droga, que luego este iba ingresando en pequeñas cantidades en efectivo en la cuenta corriente que tenía con su esposa, proceso que se desarrolló entre 2012 y 2016, con dinero que provenía de varias organizaciones criminales dedicadas a traficar hachís en su zona de actuación profesional como Guardia Civil (Comandancia de Isla Mayor, Sevilla).
La narración fáctica de la resolución impugnada ya en su Hecho 1° comienza señalando que, en 2016, a través de río Guadalquivir, hay 'varias organizaciones' que se dedican a introducir hachís de Marruecos en pequeñas embarcaciones a través del indicado río.
Una de ellas, especialmente protagonista e investigada en esta causa, la liderada por el Sr. Alberto , tenía varias lanchas semirrígidas y varias naves donde ocultaban embarcaciones y vehículos para el trasiego del hachís, y en las que reparaban 'embarcaciones para otras organizaciones de las que también actuaban en esa zona transportando hachís'.
Su relación con ella y otras queda acreditada en la causa por la siguiente prueba:
El recurrente fue policialmente vigilado (y en ese sentido testificaron en el juicio oral los agentes policiales guardia civiles 161, 497 y 648) sobre cómo se reunía con el Señor Alberto a través del señor: Jesús Ángel en abril de 2016, en el Polígono industrial de la Estrella de Caria del Río, por la noche, para 'evitar ser visto', haciéndolo en su vehículo particular al que subía el señor Alberto , reuniones (reconocidas en el juicio oral incluso en la declaración del propio recurrente, que las banalizó de forma poco verosímil diciendo que eran simulatorias y tan sólo para captar información del coacusado señor Alberto ) en que se ofrecía la protección ('actividad de cobertura') que el sargento recurrente efectivamente prestó a la organización criminal liderada por el otro, al igual que sobre otras de la zona, a cambio de dinero, junto con otros 3 agentes de la Guardia Civil de su mismo puesto (Isla Mayor -Sevilla-), y para lo cual incluso llegaron a usar de teléfonos de seguridad específicos que concertaron.
En lo que hace al dinero, que quedaron en repartirse y del que consta que se entregó al coacusado y Guardia Civil señor Alexander , la cantidad de 6.000 euros, que repartió con ellos, y entre ellos, con el recurrente, que no lo negó, pero lo minimizó diciendo. inverosímilmente en el plenario que lo cogió para simular y fingir, con intención de devolverlo, pero sin estar seguro de llegar a hacerlo, y a cambio de él, lo agentes facilitaban al señor Alberto y a otras organizaciones de la zona, información de los lugares y momentos en los que se iban a realizar las patrullas de la Guardia Civil, para evitar coincidir con la entrada del hachís, además de la titularidad de vehículos sospechosos que pudiesen estar vigilando sus transportes y descargas de droga, averiguando también si eran objeto de investigación por otras comandancias, entregándoles la llave de la cancela de la Bomba de Quini en el Matochal que permitía el desembarco de droga en zona protegida en el entorno del Parque Natural de Doñana.
También llegó el recurrente incluso a· entregar en agosto a otro narcotraficante confeso, el señor Arcadio muestras de hachís, a través de tercera persona, para que las sacase a la venta.
Poco después, el 30 de agosto de 2016 la organización criminal especialmente investigada trató de entrar por la Playa de Guadalobón, cerca de Estepona, una alta cantidad de resina de cannabis, parte de la cual (casi 300 kilogramos) fue interceptada por efectivos de la Guardia Civil de Sevilla, y con algún detenido, cerrándose la operación con la huida de varios partícipes, reafirmando lo acertado de la investigación policial en lo referente al narcotráfico.
Finalmente, en otra intentona efectuada el 28 de diciembre de 2016 durante la madrugada, a través de una embarcación semirrígida y entrando en el Guadalquivir hacia Isla Mayor, fue desarticulada esa principal organización criminal, detenidos más de sus componentes y ocupados 50 fardos de resina de cannabis, pesando casi una tonelada y media.
Luego la acción, ocurrida entre 2012 y 2016, de introducción de ganancias delictivas en el mercado regular y lícito a través de sucesivas entradas de dinero efectivo en su cuenta bancaria -probada analizando la documental bancaria unida en la causa, no negada. por el recurrente-, deviene de signo claramente incriminatoria y de cargo, procedente por su acción de cobertura policial no sólo sobre la organización criminal liderada por el señor Alberto , sino 'también de otras', y se extrae en la sentencia de prueba cierta y no de meras conjeturas o suposiciones, como interesadamente mantiene ahora en su recurso, pues a la testifical que narró las vigilancias policiales al recurrente, se le sumó la declaración de otros coacusados en el plenario, analizada entre los f. 20 y 23 en la sentencia impugnada- con total convicción y coincidente con corroboraciones externas igualmente testificadas por los agentes policiales actuantes, entre las que destacó que fue grabado en escuchas microfonales en el coche policial cuando iba de patrulla hablando con el coimputado y agente de la Guardia Civil señor Alexander sobre el sistema de reparto del dinero ilícito que venían ya realizando.
Y en ningún caso la resolución a quo impugnada invierte la carga probatoria, sino que explica por qué la parte exculpatoria de la declaración en el plenario del recurrente -contraria a sus propios actos, a su profesión y sin conocimiento ni aprobación de ningún Juez o Fiscal en resolución judicial previa de agente encubierto que corroborase la falsa coartada de una simulación- sumada a toda la demás prueba, no hace sino acrecentar la convicción de aquella Sala enjuiciadora y de esta segunda instancia, en que no fingía, sino que aceptaba el cohecho por facilitar cobertura de seguridad a esas organizaciones dedicadas en su zona de actuación pública a narcotraficar hachís, fuente y origen delictiva del dinero en efectivo ingresado en su cuenta bancaria familiar, que mediante ingresos de pequeñas cantidades en la misma, donde cobraba su salario de funcionario público, trató de disimular.
En efecto, la declaración del coimputado señor Alexander contradice esa alegada simulación, afirmando también en el recurrente la connivencia con las organizaciones a las que auxiliaban dando cobertura para que traficaran hachís en su zona de actuación sin ser detenidos, portando de forma activa hechos que lo facilitaron, descartando simulaciones, como el señalamiento de las patrullas a su cargo, que alejaba del foco de riesgo, para tranquilidad de las organizaciones en la preparación y ejecución de su ilícita actividad, o la información sobre los titulares de matrículas de vehículos que podrían haber estado vigilándoles o de otras actuaciones policiales ajenas contra los mismos.
El también coimputado señor Alberto , añadió y ratificó las reuniones que tuvo con él a través del señor Jesús Ángel , señalando que fueron obra de la presión personal del recurrente por participar en la cobertura del tráfico de droga a cambio del dinero que le entregó al señor Alexander para que se lo repartieran, resaltando que además le avanzó que, caso de problemas, diría que era su confidente (actitud que luego efectivamente mantuvo en el juicio oral).
La declaración del coacusado señor Jesús Ángel , que también confirma la intermediación en los encuentros entre el recurrente y el señor Alberto , expresando que fueron a instancia del sargento, corroborando la versión anterior, exteriorizada en su realidad por el hecho de que además las reconoció el propio impugnante, sólo que diciendo la reiteraba para simular en vez de para reforzar el contacto y su connivencia delictiva, que es lo que aparece probado.
Pero es que, aunque dialécticamente se interpretase que opera versión contra versión entre los aquí coimputados, y que en consecuencia su testimonio contra él debe reforzarse con otra prueba diferente para alejar dudas de testimonio espurio o interesadamente colaborativo con la Acusación consecuencia de la conformidad acaecida, tanto las testificales policía es del grupo investigador como las escuchas microfonales obtenidas dentro del coche patrulla de la Guardia Civil, descartan toda sombra de sospecha y reafirman su real papel en la causa.
En efecto, los testigos guardia civiles 497 y 648 que realizaron vigilancias sobre el recurrente narraron en el plenario convincentes medidas de seguridad impropias de simuladores no conniventes, exterirozantes de maniobras delictivas en persona que, por su profesión, está perfectamente apercibida de su eficacia y el 161 además precisó que el origen de la investigación, procedente de otra causa penal, precisamente fue que a 'otra organización criminal' que también operaba en las inmediaciones de Isla Mayor, se le detectaron conversaciones en las que subrayaban la colaboración que recibían de un 'sargento calvo' - circunstancia doble solo coincidente en el comandante de puesto y sargento de Isla Mayor, que es el recurrente-.
Además, la, sentencia impugnada añade y analiza racionalmente extremos de conversaciones interceptadas con toda regularidad procesal en la causa y escuchadas en el plenario, referidas a actuaciones de cobertura en seguridad al tráfico de hachís mediante embarcaciones neumáticas que son la fuente del ilícito dinero con que se enfrentan las entregas por cohecho que reciben de las organizaciones criminales beneficiadas.
También se analizan conversaciones captadas mediante micrófono ambiente en el vehículo patrulla de la Guardia Civil que evidencian la colaboración delictiva y la necesidad económica que sufría el impugnante que le trataba de paliar mediante su actuación ilícita y la documental de los informes patrimoniales en la que no se evidencian transferencias d origen familiar como declara la endeble versión del recurrente, ninguna de las cuales justifica documentalmente para reforzar su versión, meramente formalista, sino simples ingresos de efectivo al margen de su nómina como guardia civil que le 'venían realizando otras organizaciones' tal y como se infiere de la conversación origen de esta causa y de su actuación eludiendo hacer real vigilancia, nada simulativa, que ingresada en pequeñas cantidades ha llegado a alcanzar la suma de 22.040 euros producto de la cobertura a las actuaciones del narcotráfico que toleró.
Prueba plural (declaración del acusado, de otros coacusados, testigos y documental de interceptaciones telecomunicativas, microfonales y de estudio de patrimonio) no sólo extraída de la expresamente practicada en el plenario, conforme a los dictados de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, sino también acertadamente valorada conforme a las reglas de la experiencia y de forma claramente racional y compartible en esta instancia, que llevan a concluir que hay, en consecuencia, prueba suficiente y de signo condenatorio, obtenida sin violar derechos fundamentales y con el oportuno permiso y control de la Autoridad judicial, que rompen la inicial presunción iuris tantum de inocencia, fundando una condena adecuada.
- Indebida aplicación del Art. 301 CP .
Se queja et(recurrente, en segundo lugar, de que, a su parecer, se le condena indebidamente por delito de blanqueo de capitales, cuando falta el elemento objetivo del tipo de que el dinero cuestionado procediera de actividad previa delictiva, al sospecharse de una cantidad irrelevante de dinero (22.000 euros ingresados en cuatro años en su cuenta bancaria familiar), procedentes de regalos, préstamos de parientes y pequeños trabajos en economía sumergida y porque la acción condenada ni oculta ni encubre ningún ilícito origen de ganancias cuestionables, se ingresa sin artificios en la cuenta familiar y no incide en absoluto en el orden socioeconómico.
Tampoco se puede compartir en esta instancia tal alegación.
El blanqueo de capitales es la actuación consistente en la incorporación al mercado o circuito legal, bajo apariencia de legalidad, de los bienes obtenidos como consecuencia de la perpetración de una actividad delictiva precedente.
El TS lo define como la 'tendencia a la incorporación al tráfico legal de los bienes, dinero, y ganancias en general obtenidos en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado se hiciera posible su disfrute jurídicamente incuestionado'.
Con bien jurídico pluriofensivo, protege tanto el orden socioeconómico, como la Administración de Justicia, y su objeto material lo constituyen los bienes obtenidos como consecuencia del acometimiento de una actividad delictiva previa.
Su actividad se patentiza por un gran cúmulo de acciones. Dice el tipo que sanciona al que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, o realice cualquier otro acto, siempre que su finalidad sea la ocultación o el encubrimiento del origen ilícito de los activos, de manera que, faltando el ánimo de ocultación o encubrimiento, no se castigará la realización de la conductas típicas del art. 301 CP .
Es indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, como ocurre en el caso que analizamos en que el recurrente, entre 2012 y 2016 ingresó siempre en pequeños importes (400, 500, 1320, 2550, 1470, 1000, 1300, 2900, 900, 1500... euros, ver f. 7962 de la causa) la cantidad total de 22.040 euros en la cuenta corriente que tenía con su esposa en el Banco Bilbao Vizcaya Argentada, que procedían del pago de narcotraficantes por la cobertura que daba a sus operaciones, pensando que, con tal confusión entre dineros salariales y pequeñas cantidades en numerario sin especificar ni justificar su procedencia, no llamaría la atención, ni levantaría sospechas a la hora de introducir - 'lavar, blanquear'- tales cantidades en el mercado lícito.
Como señala la resolución recurrida, y compartimos, lo anterior constituye 'una forma, eso si la más simple, para ocultar el origen ilícito de esos fondos, al confundirlos con los que procedían de su nómina como sargento de la, Guardia Civil, facilitando así su ingreso en el ciclo económico' y esa mecánica (en persona que declara hacer simulación) se usa para ensombrecer ese origen ilícito del dinero obtenido y con la idea de integrarlo de nuevo en el mercado, ahora con apariencia lícita.
En lo que se refiere a la actividad delictiva precedente indicar que no resulta precisa resolución condenatoria del delito anterior para perseguirse el blanqueo sobre los bienes ilícitos que origina aquél.
La actividad previa ha de ser típica y antijurídica, sin necesidad de que concurran los elementos adicionales de culpabilidad y punibilidad, que sí serán exigidos para condenar el blanqueo de capitales.
Resulta suficiente pues una 'interpretación valorativa', siempre que, como exige el Tribunal Supremo, no quede duda del conocimiento sobre la procedencia ilícita en el autor del delito de banqueo.
Igualmente, en el presente caso, no se trata de un delito continuado, sino de un único delito, que se produce a través de actos típicos de blanqueo independientes entre sí, pero con una finalidad común, prolongada durante cierto tiempo.
El delito de blanqueo de capitales es un tipo penal que incluye 'conceptos globales': hechos plurales incluidos en una única figura delictiva.
Como recuerda la resolución impugnada, la Jurisprudencia más reciente se centra· en la delimitación del tipo penal, de forma que el acto típico de blanqueo se configura como un acto de transformación, es decir, aquella actuación realizada con la finalidad de ocultar o encubrir bienes -activos procedentes de actuaciones precedentes ilícitas- para integrarlos en el sistema económico legal con la apariencia de ser adquiridos de forma ilícita. Así las TS de 10 de noviembre de 2016 residencia la justificación de la punición autónoma del auto blanqueo , con cita de las TS de 26 de noviembre de 2014 , en la sanción expresa desde la reforma de 2010 del blanqueo cometido por el autor del hecho. Aun así, y aunque se prevé expresamente la posesión y utilización de los beneficios ilícitos, matiza que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos, sino en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias.
No cabe duda de que la introducción de cantidades económicas en efectivo para su confusión entre los ingresos salariales de un empleado público (sargento de la Guardia Civil) constituye, en la manera que ha sido descrito en los Hechos probados, la acción (que la norma no exige sea sofisticada ni artificiosa, ni pide que suponga alta cantidad económica, pues nos encontramos ante una infracción penal que no pena la modalidad leve ni establece límites económicos -atendibles a la hora de señalar pena en concreto-) de ocultación del ilícito patrimonio proveniente del cohecho por dar cobertura de seguridad a organizaciones criminales dedicadas a ello en su zona de actuación profesional.
La 'ilicitud del origen' de ese dinero se basa en que se le da en atención a las labores impropias y delictivas de un funcionario policial, consistentes no sólo en no perseguir las labores preparatorias y facilitadoras del tráfico de droga, sino en encubrir las acciones delictivas de las organizaciones criminales que se lo daban, que, la sentencia a quo -con acierto que aquí compartimos- considera sancionables no sólo como constitutivas de tráfico de droga, sino como de cohecho, también.
Sendos delitos son 'actividad delictiva', y aunque el recurrente pretende señalar que es posterior a los ingresos económicos (cita especialmente su pérdida de peso en las gestiones de cobertura a la organización a partir de verano del 16, en que esa jefatura la lideró el Guardia Civil Señor Alexander , pero omite que en el plenario declaró haberla pactado con el propio señor Alexander ante las sospechas que surgieron en el señor Alberto ) la sentencia indica que proviene de actividad delictiva de esa y otras organizaciones criminales de la zona e igualmente procedente de la corrupción por no cumplir con su función de perseguir delitos vinculados al tráfico de hachís por la zona donde deberían haberlos evitado y perseguido.
En consecuencia, el delito condenado lo es acertadamente y el motivo, debe desestimarse.
2.- DELITO DE COHECHO
-Error en la valoración de la prueba.
Se queja el recurrente, en tercer lugar, de que, a su parecer, la condena por delito de cohecho se funda exclusivamente en la declaración del coacusado Sr. Alexander (que fue beneficiado por conformarse con las acusaciones del Mº Fiscal) y que hace suponer que le pagó parte del dinero que la organización traficante le daba por procurar su seguridad en sus actuaciones de trasiego de la droga, cuando, sin embargo procuraba a su vez desplazarle de mantener contactos con aquella, para evitar pagarle su comisión ilícita, fundando en conjeturas el hecho de que parte del dinero lo habría recibido de este.
No es tal.
Tal y como hemos analizado en el primer motivo de recurso con mayor extensión, y a cuyo análisis nos remitimos, para evitar reiteraciones innecesarias, también la infracción que ahora se debate ha devenido probada con racionalidad, no ya sólo en la interpretación de la anodina disculpa (mantenida en la declaración del propio recurrente, que, de obrar a una actuación de simulación, también cuando repartía dinero con otros compañeros profesionales igualmente corruptos, debería haber contado, con alguna resolución habilitante de Fiscal o Juez instructor de cobertura ( Art. 282 bis 1 LECrim ) -la diferencia entre un agente policial encubierto y uno corrupto es la existencia o no de previa habilitación judicial fiscal de cobertura-, sino también del resto de la prueba a la que sumar el anterior indicio reforzatorio, en lo que al cargo de cohecho se refiere, que no sólo conforma el más creíble testimonio del coimputado referido, que en ningún caso obraba simuladamente ni con intención ni compromiso de devolver dinero alguno recibido de los narcotraficantes, -sí como el de otros coimputados interrogados en el plenario, sino igualmente la prueba autónoma e incriminatoria de las escuchas microfonales e interceptaciones telefónicas reproducidas en juicio en las que -sin ningún tipo de simulación, insistimos, bastando con atender a lo que dicen las interceptadas de fechas 25 de mayo, 13 de junio o 31 de junio de 2016- se habla del dinero que recibían, habían ya recibido y debían recibir de las organizaciones de narcotráfico de la zona por su labor de, colaboración delictiva y de la necesidad económica que sufría el impugnante que trataba de paliar mediante su actuación ilícita, consistente en 'dejarles' traficar con el hachís.
El motivo debe desestimarse.
-Vulneración de la presunción de inocencia.
Se queja el recurrente, en cuarto lugar, de que, a su parecer, fundándose la condena por cohecho exclusivamente en el testimonio del coacusado Sr. Alexander , en contra de la concurrencia de otras pruebas de descargo se ha vulnerado su presunción de inocencia.
Tampoco es así.
Acabamos de señalar en el punto anterior la existencia de racional y plural prueba de cargo y signo incriminatorio que refuerza la declaración del coacusado señor Alexander , que además de haber sido en su totalidad obtenida de manera regular, ha sido valorada con total sentido común conforme a los dictados de la razón, pues literalmente, según algún coacusado que depuso en el juicio oral, ratificando lo interceptado mediante telecomunicaciones con permiso judicial, era el recurrente quien 'solicitaba' (verbo nuclear del delito de cohecho tipificado -en el Art. 419 CP ) que se le diera una comisión -la pactada exigía 6.000 euros para empezar, alcanzando 20.000 euros más, en caso de éxito- por su labor de ayudar a las organizaciones narcotraficantes de su zona profesional de actuación con su estructura de seguridad -turnos, patrullas, entrega de llaves, miradas para otro lado- para coronar operaciones de alijo de droga en cantidades notorias, de las que (véase escucha de fecha 13/10/16), el propio recurrente confiesa al Señor Alexander haber recibido 3.000 euros de los 20.000 que debían recibir de la trama por cada alijo coronado con éxito.
Era el recurrente quien presionaba a las organizaciones criminales en tales solicitudes económicas (el delito de cohecho es concebido como de mera actividad, unilateral y no bilateral, según la doctrina, consumándose con la mera solicitud de dádiva), debido a su situación personal, de manera que hubo de pactar con el coacusado señor Alexander que fuese él y no el recurrente quien siguiese manteniendo las relaciones con los miembros de la organización para que no sospechasen de esa actitud.
En consecuencia, el cargo de cohecho, también está debidamente acreditado, sin vulneración de derecho alguno.
-Vulneración del Art. 66 en relación con el Art. 419 CP .
Se queja el recurrente, en quinto lugar, de que, a su parecer, la fijación de la pena en concreto pro esta infracción, no concurriendo en el acusado ni agravante ni atenuante alguna, se debió imponer en el grado mínimo posible, máxime cuando se reconoce en sentencia que no se trató de grandes cantidades o que nos e determina siquiera cuánta cantidad recibió el acusado procedente de la organización involucrada en el tráfico de drogas.
El motivo no puede acogerse.
Mediante el mismo, la Sala de apelación, únicamente puede valorar la racionalidad de la motivación de la argumentación determinante de la concreta pena impuesta y su conformidad con la legalidad.
No discutido lo segundo, debemos convalidar y compartir el criterio usado para concretar la sanción por cohecho, dada su coherencia con el contexto fáctico enjuiciado que exige prueba de la dádiva, pero no su concreción absoluta total, siempre que conste alguna cantidad efectivamente cobrada y que la impone dentro de la mitad inferior -que iría de 3 a 4 años y 6 meses de prisión-, aunque no en su mínimo aquí solicitado, porque tampoco la cantidad inferida según el informe obrante al f. 7.959 y ss. es tan menor o insignificante, y además, porque la determinación concreta de esta pena debe satisfacer su relación con el bien jurídico atacado por la infracción que no es tanto el dinero corruptor, cuanto la actitud de quebrantamiento del deber y la confianza depositada por la sociedad en el funcionario corrompido, que, en el caso, afecta nada menos que al comandante de puesto, con máximo mando en la zona afectada.
No parecería oportuno que la pena menor se asignara al mando superior en el puesto policial mejor posicionado para evitar el trasiego ilícito de droga por la zona.
3.- DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS:
Vulneración de la presunción de inocencia:
-Por falta de motivación
Se queja el recurrente en sexto lugar, de que, a su parecer, basándose la condena por este delito en la declaración por conformidad de otros coacusados, no se realiza esfuerzo motivador suficiente en la resolución impugnada ya que no se narra su vinculación con el alijo de hachís aprehendido policialmente el 28/12/2016, y no se valoran adecuadamente otras alegaciones probatorias esgrimidas por la defensa que conllevarían a desvincular al recurrente del delito de tráfico de drogas.
El motivo tampoco puede acogerse.
Ya hemos analizado más arriba, en el primer motivo, y a lo dicho no remitimos para ·no reiterarnos, el origen pluridiverso de prueba desplegada en el plenario que, en resumen, evidencia que el papel facilitador y favorecedor del tráfico de drogas en la zona procurado por el recurrente no era transitarla, sino dar a las organizaciones criminales que lo hacían en su zona profesional de actuación policial, cobertura de seguridad.
La propia declaración del acusado -y su inconsistencia-, la de otros coacusados -siempre de signo incriminatorio y coherente respecto del comportamiento delictivo del recurrente-, la de testigos policiales -que sustentaron las vigilancias que le posicionan en reuniones nocturnas con miembros del narcotráfico igualmente condenados- y la documental procedente de interceptaciones telecomunicativas, microfonales y de estudio de patrimonio ya analizadas más arriba, son suficientes, conllevan a dar por probada la versión fáctica sobre la que racionalmente se funda la condena por esa labor favorecedora del tráfico de drogas -a veces ajeno, y a veces propio, como cuando el propio recurrente entregó en agosto a otro narcotraficante confeso, el señor Arcadio muestras de hachís, a través de tercera persona, para que la sacase a la venta- y lo hacen con total regularidad en su obtención y racionalidad en su análisis convictico.
La delación a las indicadas organizaciones criminales que operaban en la zona de información de los lugares y momentos en los que se iban a realizar las patrullas de la Guardia Civil, para evitar coincidir con la entrada del hachís, además de la operada en cuanto a la titularidad de vehículos sospechosos que pudiesen estar vigilando sus transportes y descargas de droga, averiguando también si eran objeto de investigación por otras comandancias, entregándoles la llave de la cancela de la Bomba de Quini en el Matochal que -la usasen o no- permitía el desembarco de droga en la zona protegida en el entorno del Parque Natural de Doñana, no son actos neutros desde el punto de vista del éxito que puedan ir teniendo los alijos de hachís en la zona, como el denunciado y el siguiente, que gracias al control judicial policial de esta investigación que los neutralizó, permitieron, como ya hemos señalado, nada menos que la incautación en el de 30 de agosto de 2016 por la Playa de Guadalobón cerca de Estepona, de casi 300 kilogramos de resina de cannabis, y en al de 28 de diciembre en el Guadalquivir hacia Isla Mayor, de 50 fardos de resina de cannabis, pesando casi una tonelada y media.
Si a ello se añade el contenido de las conversaciones interceptadas vinculadas al uso de 'gomas' neumáticas para hacerlo y el dinero recibido por darles cobertura de seguridad, concluiremos que hay prueba muy racional de la activa actuación del recurrente en ese delito.
-Por error en la apreciación de la prueba.
Se queja el recurrente, en séptimo lugar, de que, a su parecer, no hay prueba de cargo suficiente de este delito contra el mismo, dado que las declaraciones de los coacusados adolecen de consistencia probatoria porque se realizan a modo de inculpación genérica, las testificales se mueven en el terreno de la mera sospecha ya que se figuran e imaginan la participación del recurrente por su relación con otros agentes policiales condenados y las grabaciones realizadas sobre conversaciones y escuchas microfonales se interpretan erróneamente concluyendo el conocimiento, consentimiento y colaboración del acusado con la estructura policial de seguridad en la que se le relaciona, que nunca acaeció y de la que no tuvo el dominio, pues poco a poco se le fue desvinculando de las actuaciones preparatorias del alijo ocupado por la fuerza policial el día 28/12/2016 y no consta algún otro que pasara por la zona del Matochal, llave custodia de cuya exclusa dio copia a la organización condenada por traficar con hachís.
Tampoco este motivo es acogible.
Ya hemos explicado supra que la actuación favorecedora y facilitadora de la actividad narcotraficante de las organizaciones dedicadas a ello en su zona profesional de actuación desplegada por el recurrente, no sólo fue activa -incluso testigos hablan de la presión que ejercía para participar de las ilícitas ganancias de las dádivas que solicitaba-, sino connivente con el que al final llevó el peso de las relaciones con la organización liderada por el señor Alberto -pues en el plenario declaró ue pactó con el señor Alexander , para hacerlo así, ante las sospechas que surgieron en el propio señor Alberto -, manteniendo en consecuencia y en todo momento el domino del acto de aportar cobertura de seguridad a los narcotraficantes, a través de su activa participación al principio en las reuniones que fijaban los términos de su colaboración delictiva, y, con posterioridad, con esos actos no neutrales de organizar los turnos de patrullaje en función de las necesidades de la organización criminal ayudada, aportar información sobre vehículos sospechosos de terceros o de investigaciones policiales ajenas posibles, por las que se repartió con sus compañeros de profesión acusados, tal y como estos y él mismo admitieron el dinero que las organizaciones criminales les dieron por hacerlo.
No se trata de prueba personal basada en sospechas o conjeturas, sino de testimonios en parte ratificados por el propi declarante, que al explicar por qué aportaba información o cogía dinero procedente de las organizaciones criminales en cuya seguridad ayudaba, alegó una coartada inverosímil no avalada por ninguna resolución judicial de cobertura, presentando su actuación corrupta como simulada e investigativa, cuando además de no ratificarlo ninguno de los otros 3 funcionarios públicos implicados, tampoco lo hizo la carencia de resoluciones judiciales de cobertura y lo desdijeron las interceptaciones telefónicas y las grabaciones microfonales que, en el contexto descrito, exteriorizaron una nada simulada colaboración con las meritadas organizaciones criminales narcotraficantes a las que aportó seguridad para favorecer y facilitar el tránsito de sustancia que causan daño a la salud en cantidades notorias en su zona profesional de actuación, a cambio de cantidades de dinero.
Luego la prueba está perfecta y racionalmente analizada, debe compartirse y confirmarse lo aquí combatido, desestimando el motivo.
-Vulneración del Art. 66 en relación con el Art. 368 y ss. CP .
Se queja el recurrente, en último lugar, de que, a su parecer, si se le ninguneaba y ocultaba información para pagarle menos comisión y no fue considerado el jefe de la estructura policial de seguridad e la organización criminal que traficaba con droga, ni tenía antecedentes penales, la pena concreta impuesta deviene excesiva, debiendo recurrirse.
Tampoco procede.
Concurriendo en el acusado recurrente las agravantes de notoria importancia, organización y extrema gravedad, la pena va de los 4 años y 6 meses hasta los 10 años de prisión.
La fijación concreta de pena en ese margen perfectamente legal y no discutido, se realiza en los 7 años de prisión, todavía en la mitad inferior, aunque cerca de su máximo, dado que quien realiza, a cambio de dádivas económicas, la acción de dar cobertura a estructuras criminales que son capaces de introducir y traficar con toneladas de resina de hachís en la zona es no sólo un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sino, en el puesto de Isla Mayor, su mando máximo, al tratarse de sargento que actuaba como comandante de puesto, con capacidad para influir máximamente en la configuración de las órdenes a emitir, para combatir el narcotráfico de la zona o para no hacerlo, como en este caso, ejecutando -turnos, patrullas, entrega de llaves, miradas para otro lado- justamente lo contrario, esto es, incumpliendo las obligaciones de su cargo poniendo el alto riesgo la salud de quienes fueran adquiriendo esas toneladas de droga que permitía traficar mediante su consciente conducta.
El motivo debe desestimarse.
TERCERO.- 2. Recurso de la apelante Estibaliz DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES:
-Indebida aplicación de la figura del Partícipe Lucrativo.
Se queja la recurrente, de que, al no haber obtenido ningún lucro de carácter ilícito ni civil ni penal, ni en su patrimonio personal ni en el ganancial, y haberse probado la venta de un inmueble sito en San Juan de Aznalfarache en 60.000 euros, se le debe absolver porque no hubo movimientos económicos irregulares en los cuatro años investigados ni, especialmente en 2016, año en que se despliega la investigación policial, donde sólo aparecen un movimiento económico sospechoso.
El motivo tampoco puede acogerse.
Ya hemos analizado más arriba, cómo desde 2012 a 2016, entraron en la cuenta bancaria familiar de la acusada que tenía con su esposo en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, mediante ingresos en efectivo, pequeños importes (400, 500, 1320, 2550, 1470, 1000, 1300, 2900, 900, 1500... euros, ver f. 7962 de la causa) hasta sumar la cantidad total de 22.040 euros que sabemos que procedían del pago de narcotraficantes a su marido pro la cobertura que daba a sus ilícitas operaciones de tráfico de drogas, entre otras por conversaciones que le fueron interceptadas a su marido, el cuestionado año de 2016, ver, por ejemplo la de 13 de octubre, a partir de las 11:23 horas.
La recurrente afirma no saber de ese origen, pero no puede pretender que no supiese que se le realizaron esos ingresos en su cuenta bancaria compartida, y que su marido era un sargento de la guardia civil que no tenía más ingresos que su nómina, no teniendo ella ocupación remunerada conocida, y aunque debió haber preguntado, es verosímil que pudiera ignorar el real origen del dinero, pues de la prueba practicada en el juicio oral no se puede acreditar que tuviese participación en su ocultación o que ayudase a su marido a encubrir para blanquearlo en el sistema bancario normal, lo que no quita para que, de no condenarse a su devolución, se genere un enriquecimiento injusto -disfrutar de un dinero delictivo, es disfrutar de un dinero que no se tenía que haber disfrutado pro devenir objetivamente derivado del delito- esas cantidades, pues aunque ella lo ignore, o se le mintiese sobre su origen por parte de su marido, no dejan de provenir del cohecho por dar seguridad a estructuras criminales dedicadas en la zona al narcotráfico- que es lo que el Art. 122 CP pretende, procediendo en consecuencia, la condena como partícipe lucrativo de la recurrente -no en la actividad criminal, sino en el lucro que el cohecho objetivamente le generó-, por lo que esa condena no criminal debe, conforme al indicado precepto legal, ratificarse.
CUARTO.- COSTAS.
En consecuencia, siendo conforme a Derecho la sentencia recurrida, no pudiendo acogerse ninguna de las causas de impugnación alegadas, se desestima el recurso interpuesto, imponiendo a los acusados recurrentes las costa de esta segunda instancia -derechos e indemnizaciones ocasionados por el recurso, si los hubiere-, conforme a las previsiones de los Arts. 123 y 124 CP y Arts. 239 y ss de la LECrim .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo y de Estibaliz contra la Sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2019 por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en su causa Rollo de Sala 5 /2018, de que a su vez dimana la presente, CONFIRMANDO dicha resolución e imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el rollo de esta.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

