Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1521/2018 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 11/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100017
Núm. Ecli: ES:APA:2019:23
Núm. Roj: SAP A 23/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0011666
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001521/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000031/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Víctor
Abogado JOSE IVAN VILLASECA TORRES
Procurador ALEXANDRA FONT DI PAOLO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (L. Geras)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000011/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Nueve de enero de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 296, de fecha 20 de julio de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000031/2018 , habiendo actuado como parte apelante
Víctor , representado por el Procurador Sr./a. FONT DI PAOLO, ALEXANDRA y dirigido por el Letrado Sr./a.
VILLASECA TORRES, JOSE IVAN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (L. Geras).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Víctor fue condenado en sentencia de fecha 20 de junio de 2017, declarada firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante (Juicio Rápido 362/2017), como autor, entre otros, de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a la pena, entre otras, de privación de aproximación a menos de 500 metros de la persona de Manuela , de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de 9 meses. Víctor fue requerido al cumplimiento de dicha pena el mismo día 20 de junio de 2017, con los apercibimientos de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento. Dichas condenas dieron lugar a la correspondiente Ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, y en la liquidación de dicha condena, se señaló como día de inicio de cumplimiento el día 20 de junio de 2017 y fecha de fin de cumplimiento el día 1 de marzo de 2018.Estando en fase de cumplimiento dicha pena, el día 28 de junio de 2017, sobre las 05:00 horas, Víctor , a sabiendas de que estaba en vigor dicha pena, se encontraba en el interior de su vehículo, Ford Focus con matrícula ....-XNR , durmiendo con las luces encendidas y ventanillas bajadas, estacionado en la CALLE000 , de Alicante, y a una distancia de unos 100 metros del domicilio donde reside Manuela , sito en CALLE001 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Alicante.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Víctor como autor de un delito de quebrantamiento de condena (de pena prohibición de aproximación a víctima de violencia de género, y a su domicilio), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales, personales y reales, adoptadas en su caso,en esta causa respecto del acusado Víctor .
Llévese el original de esta sentencia a su libro correspondiente, dejando certificación de la misma unido a las actuaciones.
Inscríbase la presente sentencia en los Registros Públicos correspondientes, dejando sin efecto las medidas cautelares personales en los términos acordados; y comuníquese mediante testimonio, en su caso a la víctima, y también por remisión al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante, de donde proceden las actuaciones. '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Víctor el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7 de enero de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 6 de Alicante de fecha 20 de julio de 2018 , por la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468. 2 del Código Penal . El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).
El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En la sentencia el Magistrado- Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, que se concretan en la declaración del agente de la Policía Nacional NUM003 quien afirmó con rotundidad y claridad que en el ejercicio de su actuación policial identificaron al acusado durmiendo en el interior de un vehículo que se encontraba aparcado a unos 100 metros del domicilio de la víctima, constatando la vigencia de la orden de alejamiento establecida en la sentencia de conformidad dictada el 20 de junio de 2017por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alicante en el Juicio Rápido 362/2017, cuyo testimonio figura unido a las actuaciones, habiendo sido requerido el acusado al cumplimiento de dicha pena el mismo día 20 de junio de 2017, con el apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento y habiéndose practicado la correspondiente liquidación de condena con fecha de inicio de cumplimiento el 20 de junio de 2017 y fecha de fin de cumplimiento el 1 de marzo de 2018.
Por lo anterior no se aprecia el error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, resultando de la prueba personal llevada a cabo en el acto de juicio que el ahora apelante quebrantó la condena impuesta, no acreditando que existiese causa que justificase el incumplimiento de la misma.
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000031/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

