Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 12/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 11/2019
Núm. Cendoj: 06015370012019100014
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:160
Núm. Roj: SAP BA 160:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00011/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: LMM
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2018 0100360
ROLLO:RAM R.APELACION ST MENORES 0000012 /2018
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: EXR EXPEDIENTE DE REFORMA 0000235 /2017
RECURRENTE: Sara
Procurador/a:
Abogado/a: JOSE DUARTE GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A núm. 11/2019
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matías Madrigal Martinez Pereda
(Ponente)
D. Jose Antonio Patrocinio Polo
En la población de BADAJOZ, a 05 de Febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Expediente de menores núm. 235/2017; Recurso Penal núm. 12/2018; Juzgado de Menores de Badajoz*'], seguida contra la menor Sara; defendidA por el letrado D. JOSE DUARTE GONZALEZ por un delito de 'LESIONES'.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Que el día 20/09/17 se incoaron las presentes actuaciones en virtud de comunicación de la Fiscalía de Menores de Badajoz dando cuenta de la iniciación de expediente a la menor Sara, nacido el NUM000/2000 por hechos presuntamente constitutivos de DELITO LEVE DE LESIONES'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución apelada literalmente dice:
'Que debo imponer e impongo como responsable de un delito LEVE DE LESIONES a Sara la medida siguiente: PRESTACION EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE CINCUENTA HORAS........'.
TERCERO.- Notificado dicho Acuerdo a las partes, por la representación de la menor Sara, se interpuso recurso de apelación contra el mismo, el que substancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas y subsidiariamente nulidad por no haberse admitido y practicado determinada prueba testifical.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo y tras celebrarse la vista, se señaló para deliberación, votación y fallo del mismo, el que ha tenido lugar.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Siendo ponente el Ilmo Sr. D. Matías Madrigal Martinez Pereda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia la menor a quien se ha impuesto la medida acordada en la misma: Prestación en Beneficio de la Comunidad durante cincuenta horas, con contenido cívico, al ser considerada autora de un delito leve de lesiones penado en el art. 147.2 del Código Penal.
La cuestión relativa a la ausencia del testimonio de dos personas que el recurso considera relevantes y que, en petición subsidiaria, y que determina pretensión de nulidad y retroacción de actuaciones ha sido ya resuelta por esta Sala en previo auto sobre prueba en la alzada, dictado en fecha 5 de julio de 2018 y que procede reproducir ahora en su contenido esencial:
'... FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El art. 790 . 31, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante.
Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
SEGUNDO.-Se cumplirían en el presente caso aquellos formales presupuestos previos de admisibilidad. Ahora bien, incluso dentro de dichos parámetros, debe tenerse en cuenta que el derecho constitucional de las partes del proceso a la prueba significa el derecho a demostrar ante el órgano judicial la verdad de sus afirmaciones. Ello exige comenzar por matizar que carecen del derecho incondicionado a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, siendo solamente susceptible de producir indefensión la denegación de pruebas solicitadas en tiempo y forma que no resulte razonada y razonable y prive de un medio de defensa necesario a efectos de acreditar hechos decisivos para la propia pretensión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/83 de 7 de diciembre , 51/85 de 10 de abril , 40/86 de 1 de abril , 211/91 de 11 de noviembre , 33/92 de 18 de marzo y 233/92 de 14 de diciembre ), es decir, cuando se produce una limitación indebida de los medios de defensa ( Sentencia 26/93 de 25 de enero ).
De esta forma, en el presente caso y sin que esto signifique prejuzgar el caso sometido, es de constatar que la prueba que se interesa, a saber, que testifique el padre de la menor resulta innecesaria al n o haberse encontrado presente en el lugar y momento en que presuntamente acaecen los hechos enjuiciados.
En cuanto a la testifical de Bernarda, mayor de edad interviniente en el incidente y que ha sido condenada por el Juzgado Nº 4 de DIRECCION000, resulta igualmente innecesaria e irrelevante por su relativo valor y objetividad, dada la amistad con la menor y su escasa potencialidad para mutar un fallo que se ha obtenido en base a otras varias pruebas, sin perjuicio de revisar en su momento la valoración de estas últimas......'
SEGUNDO.-Las alegaciones atinentes al denominado error en la apreciación de la prueba, en cuanto constitutivas de una vulneración del principio de presunción de inocencia y/o del principio in dubio pro reo y la indebida aplicación, por desproporcionada, de la medida a quien, por lo anterior, se afirma no está suficientemente acreditada su condición de autor, deben en el presente caso ser rechazadas.
Deben efectivamente decaer los expresados argumentos, toda vez que, evaluada razonablemente la prueba testifical de la víctima, reforzada por la valoración de otras pruebas testificales y con compatibles informes de sanidad y medico forenses, nos encontramos ante un supuesto de participación que permite considerar a la menor recurrente autora del hecho, en virtud de las previsiones contenidas en el art. 28 del Código Penal, valorada la prueba como suficiente por la Magistrada juez de menores y por esta Sala.
La declaración prestada en el acto del juicio -reforzada en el modo indicado- por la víctima de los hechos, que ha narrado de forma conteste, uniforme y reiterada en todas las fases del procedimiento, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, de existir, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, que en el presente caso son de descartar ( Sentencias del Tribunal Supremo, ya remotas, de 15 de octubre, 20 y 23 de noviembre, 15, 28 y 30 de octubre de 1992, y Auto de 7 de enero de 1992; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85, ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero, 201/89 de 30 de noviembre y 229/91 de 28 de noviembre; y Autos 937 y 1023/86, 33, 208, 335, 344 y 961/87, hasta las más recientes de ociosa cita por su reiteración, y que consolidan dicha doctrina).
TERCERO.-Sin duda, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.
Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada de acuerdo con lo dispuesto en el art 120.3 de la Constitución, lo que significa no tanto una exigencia formal, cuanto un imperativo respecto a la razonabilidad de la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992).
De igual forma, no puede decirse que existan dudas acerca del valor incriminatorio de la prueba aludida que pudiera dar entrada a la aplicación del principio 'in dubio pro reo'. Se ha cumplido el requisito de la mínima actividad probatoria ante el Tribunal Sentenciador, en la forma exigida por la doctrina jurisprudencial ( sentencia del TC 31/1981 de 28 de julio y sentencia del TS 2.085/2001 de 12 de Noviembre, por todas), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la autoría del menor que le convierte en merecedor del acuerdo adoptado, arrastrando el convencimiento de la Magistrado de Menores entonces, y de la Sala en este momento, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en esta sede de apelación, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento ( art. 741 LECrim).
CUARTO.-La sentencia de Instancia explica de modo suficiente la medida impuesta. Tal medida, haciendo uso de la amplia discrecionalidad que la Ley reserva, se considera adecuada en interés de la reinserción social de la menor, además de precisa para evitar la futura reiteración de conductas análogas a la aquí enjuiciada.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Representación de la menor Sara contra la Sentencia de fecha 02/05/18 , recaída en Expediente de Reforma 235/17 del Juzgado de Menores de Badajoz, contra el referido menor, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '* D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martinez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molero. Rubricados.*'
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martinez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en el día de la fecha.

