Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 7/2019 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 11/2019
Núm. Cendoj: 08019381002019100008
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6444
Núm. Roj: SAP B 6444/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TRIBUNAL DEL JURADO
BARCELONA
CAUSA JURADO: 7/2019
Juzgado de procedencia: Instrucción nº 3 de Rubí
S E N T E N C I A Nº 11/2019
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el presente procedimiento seguido por un presunto DELITO DE
MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, dimanante de la Causa de Jurado 1/2017 de las del Juzgado
de Instrucción nº 3 de Rubí, contra el acusado Miguel Ángel , representado en esta causa por la Procuradora
Dª. Rosario Alcoba Estévez y asistido de la Letrada Dª. Carmen. Boronat Jiménez; siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por D. Manuel Sancho de Salas; y actuando
como Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Dª. Patricia Martínez Madero.
Antecedentes
PRIMERO. - En fecha 18 de febrero de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí dicta Auto de apertura del juicio oral contra Miguel Ángel por un presunto delito de malversación de caudales públicos.
SEGUNDO.- Comparecidas las partes ante esta Audiencia Provincial, en fecha 21 de marzo de 2019 se celebró vista en la que el Ministerio Fiscal ha presentado escrito de calificación conjunto con la letrada de la defensa, firmado por las partes y el acusado, en el sentido de que los hechos imputados son constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el artículo 432.3 del Código penal , en la redacción vigente al tiempo de los hechos, del que es autor de conformidad a los artículos 27 y 28 del Código penal , Miguel Ángel , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos años de suspensión de empleo o cargo público, con imposición de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil interesa que indemnice a Calixto en la cantidad de 1.200 euros, a Casimiro en la cantidad de 450,37 euros y a Rebeca en la cantidad de 19,97 euros. Interesa asimismo el Ministerio Fiscal la suspensión de la pena privativa de libertad de seis meses de prisión por tiempo de dos años.
CUARTO.- La defensa por su parte ratificó dicho escrito e interesó la suspensión condicional de la pena de prisión impuesta, informando de que ya se había consignado la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil. El acusado Miguel Ángel ha reconocido los hechos y aceptado las penas y responsabilidad interesadas en dicho escrito de calificación conjunta, sin que ninguna de las partes entendiera necesaria la continuación del juicio oral; tras lo que han quedado las actuaciones para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por la conformidad del acusado se declara probado que: 'El acusado Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante un periodo indeterminado, pero, al menos, entre el año 2010 y el año 2015, vino trabajando al servicio de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E., desempeñando sus funciones en el centro de distribución con el que tal entidad cuenta en la localidad de Sant Cugat del Vallés sito, concretamente, en C/ Idelfonso Cerda, 6.
Sus labores consistían en leer mediante una pistola electrónica los envíos que hasta tal centro llegaban desde el centro de distribución -CLI- de la Zona Franca de Barcelona, dándolos así de alta en el sistema informático del centro de distribución de Sant Cugat del Vallès. Específicamente, se centraba en envíos certificados internacionales de pequeña paquetería. Asimismo, participaba tras ello en la distribución de una parte de los referidos paquetes.
Aprovechando el acceso que a tal paquetería le facilitaba la realización de su trabajo y actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, en fecha indeterminada, pero en todo caso anterior al 15 de diciembre de 2014, ideó una estrategia encaminada a apoderarse de cuantos paquetes pudiera incorporándolos a su patrimonio, en detrimento de los destinarios finales.
Fruto de dicha conducta, el imputado hizo suyos al menos los envíos dirigidos a Calixto , consistente en material informático valorado en la cantidad de 1.200 euros, a Casimiro , consistente en dos tablets valorados en la cantidad total de 450'37 euros, y a Rebeca , consistentes en un móvil, carcasa y protectores, valorados en la cantidad total de 190'30 euros, de los que únicamente reclama por la cantidad de 19'97 euros, correspondientes a carcasas y protectores de teléfono móvil.
En fecha 19 de marzo de 2019 Miguel Ángel ha consignado la cantidad de mil seiscientos setenta euros con treinta y cuatro céntimos en concepto de responsabilidad civil.'
Fundamentos
PRIMERO. - La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación y su calificación jurídica , penas y responsabilidad civil interesada, ratificada por su Letrada, en la comparecencia ante la Magistrada- Presidente, y en presencia de las partes, de acuerdo con los establecido en los artículos 50 , 45, 24.2 de la Ley Orgánica 5/1999, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , en relación con el artículo 655, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determina que debe procederse a dictar, sin más trámites, la sentencia según la calificación aceptada, sin que proceda, por tanto, la constitución del Jurado y la celebración de juicio oral ante el mismo. La parte acusadora y la defensa ratificaron su conformidad con el escrito de calificación conjunta presentado.
La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado regula , si bien de forma ciertamente defectuosa ,por deficitaria e incompleta, expresamente la conformidad en el artículo 50 de su articulado, como una forma más de disolución del Jurado, y, por tanto, una vez que éste ha sido constituido o incluso con anterioridad a su constitución formal, y, si bien no contiene específica previsión normativa acerca de la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, ello se desprende de la posibilidad de integrar aquélla supletoriamente con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no se contraríen en lo dispuesto por aquélla, como se infiere del artículo 24.2 de la ley del Jurado , referido a la instrucción complementaria y que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias y en que dispone expresamente la aplicación supletoria de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por tanto, del artículo 655 de la misma, en el que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado, y ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin más trámites.
La posibilidad de conformidad en la fase previa tiene su fundamento en que, aceptados por todas las partes los hechos objeto de acusación y aceptada por el acusado su culpabilidad, la constitución del Jurado no tiene justificación alguna por falta de función, que es precisa y exclusivamente la de determinar si son probados o no los hechos objeto de acusación y si el acusado es o no culpable, por lo que una interpretación exacerbadamente formalista y rigorista, restrictiva, que excluyera la posibilidad de conformidad en la fase intermedia y obligara, en todo caso, a la constitución del Jurado y a continuar el procedimiento hasta llegar al trámite del artículo 50 , conduciría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, efecto que, amén de producir un dispendio innecesario para el erario público, no puede entenderse, razonable ni sensatamente, que sea querido por la ley.
En efecto, aunque la L.O.T.J. no contempla una conformidad asentada en el libre reconocimiento del hecho que pueda producirse en la fase de investigación, como la prevista en el artículo 789.5 de la LECRIM ni tras la apertura del Juicio Oral mediante la aceptación del escrito de acusación, según se regula en el artículo 655.2 de la LECRIM ; ni tampoco en el inicio mismo de las sesiones, en la forma establecida en el artículo 688.2 del mismo texto procedimental, esta omisión legislativa no debe llevarnos sin más a concluir necesariamente que la referida institución está vedada en las mencionadas fases dentro del Procedimiento del Jurado.
Antes al contrario, la mencionada norma debe ser interpretada, integrada y armonizada, dentro del entramado de fuentes procesales en el que desde la perspectiva del positivado normativista debe contextualizarse, mediante la remisión genérica a la supletoriedad de la L.E. Criminal establecida en el artículo 24.2 de la LOTJ , en el sentido de entenderse que permite las conformidades emitidas en las fases procesales anteriores al comienzo de las sesiones, al amparo de lo establecido en el artículo 655.2 de la L.E.Cr, en relación con el 24.2 de la LOTJ que, previa la ratificación del acusado, abocarán sin más trámites y con lógica, deseable y razonable economía de trámites, al dictado de la sentencia que corresponda, según la calificación mutuamente aceptada, siempre que la defensa no considere necesaria la continuación del procedimiento, o el Magistrado-Presidente aprecie alguna circunstancia que impida su admisión, lo que no acontece en el presente caso.
Tales consideraciones llevan a entender que no procede la constitución del Tribunal del Jurado, por lo que debe dictarse, sin más trámite, sentencia de estricta conformidad con el escrito de calificación formulado de forma conjunta por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, estando la pena solicitada comprendida dentro de los límites que abarca aquel precepto ( artículo 655.2 de la LECr ).
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del artículo 432.3 del Código Penal , que sanciona: ' la autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones...cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años.' La conducta del acusado, Miguel Ángel , descrita en el apartado de hechos probados, es plenamente subsumible en este tipo delictivo.
TERCERO.- Las descritas acciones fueron cometidas por el acusado, autor directo de conformidad al artículo 28.1 del Código Penal por su participación personal, voluntaria, directa, consciente y material en los hechos referidos y que se acredita mediante su reconocimiento expreso en la vista, a presencia de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, y con intervención de todas las partes.
CUARTO.-. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Las penas interesadas no exceden de los límites que para la conformidad establece el artículo 50 de la LOTJ y el artículo 655 de la LECr , y han sido aceptadas por el acusado y su asistencia letrada, por lo que procede imponer a Miguel Ángel la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos años de suspensión de empleo o cargo público.
SEXTO.- En materia de responsabilidad civil, por la conformidad expresa del acusado y su asistencia letrada, se acuerda que Miguel Ángel deberá indemnizar a Calixto en la cantidad de 1.200 euros, a Casimiro en la cantidad de 450,37 euros y a Rebeca en la cantidad de 19,97 euros.
Atendido que en fecha 19 de marzo de 2019 Miguel Ángel ha consignado la cantidad de mil seiscientos setenta euros con treinta y cuatro céntimos en concepto de responsabilidad civil, deberá procederse a la entrega de la cantidad correspondiente a cada perjudicado.
SÉPTIMO.- Interesada la suspensión condicional de la pena privativa de libertad impuesta a Miguel Ángel por su defensa, y no oponiéndose el Ministerio Fiscal, atendido que ya consta consignada la responsabilidad civil impuesta, e interesando el plazo de suspensión condicional de dos años, entiendo que concurren los presupuestos del artículo 80.1 y 2 del Código Penal para su concesión, debiendo apercibirse al penado de que si incurre en conducta delictiva durante este plazo de suspensión condicional puede revocarse el beneficio otorgado y ejecutarse la pena privativa de libertad impuesta, en los términos del artículo 86 del Código Penal .
OCTAVO.- Establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pagos de las costas del proceso delimitadas en el artículo 240, asentando el artículo 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Impongo en consecuencia a Miguel Ángel el abono de las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general, común y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que me confiere la Constitución.
Fallo
CONDENO a Miguel Ángel como autor penalmente responsable de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos años de suspensión de empleo o cargo público, y con imposición de las costas procesales.En concepto de responsabilidad civil Miguel Ángel deberá indemnizar a Calixto en la cantidad de 1.200 euros, a Casimiro en la cantidad de 450,37 euros y a Rebeca en la cantidad de 19,97 euros. Esta cantidad ya ha sido consignada por lo que debe procederse a la entrega de la cantidad correspondiente a cada perjudicado en los términos reseñados.
ACUERDO SUSPENDER POR DOS AÑOS la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Miguel Ángel , condicionada a que el mismo no incurra en conducta delictiva durante este periodo. Apercíbase al penado de las consecuencias del incumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, así como a los perjudicados, haciéndoles saber que la misma al haberse dictado de conformidad, puede ser excepcionalmente recurrida en apelación por alguno de los motivos que se relatan en el artículo 846 bis c) de la L.E.Cr relativos a las sentencias de conformidad, dentro de los diez días siguientes a la última de las notificaciones, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

