Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 162/2018 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 11020370082018100119

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1608

Núm. Roj: SAP CA 1608/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCION 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA
S E N T E N C I A Nº 11/2019
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dña. MARÍA ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 162/2018-C
P.ABREVIADO NÚM. 224/14
En la ciudad de Jerez de la Frontera a once de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados
indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el procedimiento
abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso que fue interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Es parte recurrida Juan María , representado por el procurador Sr. LOBATÓN RODRÍGUEZ DE MEDINA y
asistido del Letrado SR. GARCÍA HERRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez Fra. dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'ABSUELVO a Juan María , del delito de quebrantamiento de pena, por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.- '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, impugnando el mismo Juan María . Admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, quedó pendiente de deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN que expresa el criterio del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, que damos por reproducido como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal ha apelado la sentencia que ha absuelto al acusado Juan María del delito de quebrantamiento de condena por el que venía acusado, al apreciar la prescripción de la pena de multa impuesta al penado por aplicación de los artes. 133.1 y 134 del C. Penal. Alega la infracción de ambos preceptos legales. Considera que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la pena es la fecha en que se decreta la firmeza de la sentencia y no la fecha de la sentencia, como por error se señala en la sentencia apelada. Al haber apreciado la prescripción de la pena, el Juzgado a quo no ha valorado la prueba practicada en el plenario, incurriendo en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 y 792 de la LECRIM . Solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada.

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS 10 de mayo de 2007 , entre otras) la institución de la prescripción, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas.

El código penal de 1995, tras enunciar como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción de la pena ( artículo 130. 7 del Código Penal ), se limita a señalar los plazos de prescripción de las penas impuestas por sentencia firme, así como a declarar la no prescripción de las penas impuestas por la comisión de determinados delitos ( artículo 133 del Código Penal ) y a determinar el dies a quo del cómputo de dichos plazos ( artículo 134 del Código Penal ) en sus redacciones aplicables temporalmente en función de la fecha de los hechos cometidos, siendo más desfavorable -como se ha indicado- la redacción actual (tras la reforma operada por la LO 1/2015), pues la adición del art 134.2 CP comportan la de requisitos que hacen más gravosa la prescripción de la pena y no debe ser aplicado a supuestos acaecidos temporalmente antes de su entrada en vigor.

Respecto la cuestión de cuándo se inicia el dies a quo del plazo de prescripción de la pena, el art. 134 CP , en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, dispone que 'el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera comenzado a cumplirse'.

En el presente caso, los términos de la discusión planteada en la alzada se centran en determinar el dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de la pena. La sentencia apelada lo sitúa en la fecha en que se dictó la sentencia de juicio de faltas, 28 de diciembre de 2011 , mientras que el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso de apelación lo sitúa en la fecha del auto en que se acordó la firmeza de la sentencia y se incoó la correspondiente ejecutoria.

En orden a dar respuesta a la misma, debemos partir de lo dispuesto en el art. 134 del C. Penal que sitúa el dies a quo en la fecha de la sentencia firme. Es a partir de esa fecha cuando los pronunciamientos condenatorios contenidos en la sentencia dictada pueden ejecutarse y por tanto, cuando ha de comenzar a correr el plazo de prescripción de la pena. El art. 974.1 de la LECRIM . dispone que 'La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado en el párrafo tercero del art. 212, si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere transcurrido también el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio.' De conformidad a dicha norma debemos atender al transcurso del plazo para recurrir la sentencia por las partes y por los perjudicados que no han sido partes. No hay que estar a la fecha en que el Juzgado dicta la resolución decretando la firmeza de la sentencia pues ello puede tener lugar en fecha muy posterior al transcurso del plazo para recurrir, como así ha ocurrido en el presente caso, dilación que no puede perjudicar al condenado. Entendemos que el tenor literal del art. 974 de la LECRIM es muy claro en la fijación del dies a quo.

En el caso que nos ocupa, la sentencia fue notificada personalmente al denunciado Juan María en fecha 30 de abril de 2012, siendo declarada firme por auto de fecha 25 de agosto de 2012. Aplicando lo dispuesto en el citado art. 974 de la LECRIM . la setencia adquirió firmeza una vez transcurrido el plazo de cinco días establecido en el art. 976.1 de la LECRIM . Por tanto, debemos de situar en dicha fecha el dies a quo del plazo de prescripción de la pena el día 9 de mayo de 2012. Dado que una vez transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año, el día 29 de mayo de 2013, se dictó auto de sustitución de la pena de multa por localización permanente y que el plan de cumplimiento se estableció entre los días 22 de agosto al 5 de septiembre de 2013, puede concluirse que en dichas fechas la pena ya estaba prescrita, pues dentro del plazo del año no se ha dado inicio al cumplimiento de la misma. Por consiguiente, extinguida la responsabilidad criminal, art. 130.6º del C. Penal no cabe exigir el cumplimiento de la pena impuesta en el juicio de faltas.

En consecuencia, es procedente desestimar el motivo de recurso alegado, infracción de los arts. 133.1 y 134 del C. Penal .

Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia apelada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Jerez de la Fra. en el procedimiento abreviado nº 224/2014 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION- . Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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