Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 501/2018 de 04 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 39075370032019100072

Núm. Ecli: ES:APS:2019:1055

Núm. Roj: SAP S 1055/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 501/2018.
SENTENCIA Nº 000011/2019
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a cuatro de Enero de dos mil diecinueve.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO
DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 81/2018, Rollo de Sala Nº 501/2018, por delito de quebrantamiento de condena,
contra D. Carlos Alberto , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia,
representado por el Procurador Sr. Cuesta Alonso y defendido por la Letrada Sra. Garay Polanco.
Ha sido Acusación Particular Dª Azucena , representada por el Procurador Sr. Hernández Criado y bajo la
dirección técnica de la Letrada Sra. Fernández López.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Carlos Alberto , y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Emilio Laborda Valle, y la Acusación Particular, ya
referenciada.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha dos de Mayo de dos mil dieciocho, aclarada por Auto de fecha diecisiete del mismo mes y año, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el acusado Carlos Alberto , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 1 de febrero de 2018 por un delito de Violencia de Género, entre otras a la prohibición de aproximarse a Azucena , su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de ocho meses, iniciándose su cumplimento el día 1 de febrero, finalizando el 19/01/2020, en fecha 26/02/2018 entre las 18:58 horas y las 21:19 horas recibió multitud de llamadas de los números NUM000 y NUM001 , contestando Azucena a la primera, siendo Carlos Alberto , diciéndole éste que 'quiere hablar con ell', ante lo que al reconocer su voz Azucena colgó el teléfono, ante lo cual el acusado persistió en las llamadas durante más de dos horas.

Ha quedado probado que ese mismo día el acusado a las 18:59 horas le remite un mensaje de whatsapp desde el teléfono NUM001 que dice ' Azucena es muy importante, me haces el favor, si no no te llmaría, siquieres me denuncias, me haces el favor, por favor, no te llamo para insultar ni nada. Es muy importante, denunciame si quieres, te aseguro que es importante'.

Ha quedado probado que del mismo modo sobre las 19:08 horas desde el teléfono de su novía Fátima le envió un SMS diciendo ' Si me denuncias voy a la carcel', 'Vale, tengo cáncer y eres la madre de mi hija, ahora me puedes denunciar', ' Azucena dame un minuto y me cuelgas, Azucena , en serio' FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor responsable de un delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y penado en los artículos 468.2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas.

Dedúzcase testimonio de la declaración prestada por Fátima por si la misma pudiera ser constitutiva de delito de falso testimonio'.



SEGUNDO: Por D. Carlos Alberto , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado Sr. Carlos Alberto como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal. Frente a ella se alza en apelación aquél, alegando error en la valoración de la prueba, considerando que no se ha acreditado que el acusado comunicara con Dª Azucena , sino que lo hizo la testigo Sra. Fátima 'suplantando la identidad de Carlos Alberto ' -sic-, y que el acusado lo único que hizo fue contactar con la tía de Dª Azucena , así como que la nota dejada en la mochila de la hija no iba dirigida a Dª Azucena sino a su madre. Por todo ello postula una sentencia absolutoria.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de eso se aprecia en el presente caso.

Tras un detenido examen de la causa y después de visionar el DVD con la grabación del acto del juicio oral, la Sala comparte la apreciación probatoria efectuada por la juzgadora de instancia.

La versión de la denunciante ha sido en todo momento concorde, conteste, firme y coherente. Expuso cómo el acusado se dedicó a llamarla desde teléfonos que no eran el suyo -al haberle bloqueado éste la denunciante-, mandándola también whatsapps, siendo uno de los números de teléfono el de la entonces pareja sentimental de Carlos Alberto (corroborado por el oficio obrante al folio 90 y además reconocido por ésta). Se cumplen en sus manifestaciones los criterios que el Tribunal Supremo recomienda para otorgar validez probatoria de cargo a la declaración de la víctima: persistencia en la incriminación -siempre ha dicho lo mismo-, ausencia de incredibilidad subjetiva -no advertimos motivos o móviles espurios- y corroboración periférica -coincidencia en los números de teléfono, textos de whatsapps fedatados que sólo pudo mandar el acusado, absoluta incredibilidad de lo testificado por la ex pareja Fátima , coincidencia de fechas, horas y llamadas desde el teléfono de ésta al de la denunciante (folios 105 y 106)- Resulta sorprendente la declaración testifical de Dª Fátima , que coherentemente ha dado lugar a que se deduzca testimonio de particulares contra ella por delito de falso testimonio. Dijo que ella, ' suplantando la identidad de Carlos Alberto ' -sic, minuto 9:54 de la grabación del juicio- fue la que le mandó los whatsapps y la que hizo las llamadas al teléfono de Dª Azucena , pese a lo cual también reconoció que Carlos Alberto usa su teléfono ' en contadas ocasiones' (minuto 7:03). Preguntada por qué mandó los whatsapps, dijo que lo hizo ' por su mano mayor' (-sic-, minuto 8:50 de la grabación), y que le dijo a Azucena ' denúnciame si quieres', siendo refutada por la juzgadora de instancia tal aserto, que dejó en evidencia a la testigo. Por otro lado, se pregunta la Sala -con la juzgadora de instancia- qué necesidad tenía Dª Fátima de suplantar la identidad de Carlos Alberto , si aquélla no tenía prohibición alguna de comunicar con Dª Azucena . No es de extrañar que la juzgadora de instancia no haya creído ni una palabra de lo que la testigo Sra. Fátima dijo en el plenario.

De todo lo expuesto se desprende la correcta valoración que de la prueba ha efectuado la juzgadora de instancia, sin que los argumentos expuestos en el recurso de apelación puedan desvirtuar la motivación tanto fáctica como jurídica que la sentencia de instancia contiene.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor responsable de un delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y penado en los artículos 468.2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas.

Dedúzcase testimonio de la declaración prestada por Fátima por si la misma pudiera ser constitutiva de delito de falso testimonio'.



SEGUNDO: Por D. Carlos Alberto , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado Sr. Carlos Alberto como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal. Frente a ella se alza en apelación aquél, alegando error en la valoración de la prueba, considerando que no se ha acreditado que el acusado comunicara con Dª Azucena , sino que lo hizo la testigo Sra. Fátima 'suplantando la identidad de Carlos Alberto ' -sic-, y que el acusado lo único que hizo fue contactar con la tía de Dª Azucena , así como que la nota dejada en la mochila de la hija no iba dirigida a Dª Azucena sino a su madre. Por todo ello postula una sentencia absolutoria.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de eso se aprecia en el presente caso.

Tras un detenido examen de la causa y después de visionar el DVD con la grabación del acto del juicio oral, la Sala comparte la apreciación probatoria efectuada por la juzgadora de instancia.

La versión de la denunciante ha sido en todo momento concorde, conteste, firme y coherente. Expuso cómo el acusado se dedicó a llamarla desde teléfonos que no eran el suyo -al haberle bloqueado éste la denunciante-, mandándola también whatsapps, siendo uno de los números de teléfono el de la entonces pareja sentimental de Carlos Alberto (corroborado por el oficio obrante al folio 90 y además reconocido por ésta). Se cumplen en sus manifestaciones los criterios que el Tribunal Supremo recomienda para otorgar validez probatoria de cargo a la declaración de la víctima: persistencia en la incriminación -siempre ha dicho lo mismo-, ausencia de incredibilidad subjetiva -no advertimos motivos o móviles espurios- y corroboración periférica -coincidencia en los números de teléfono, textos de whatsapps fedatados que sólo pudo mandar el acusado, absoluta incredibilidad de lo testificado por la ex pareja Fátima , coincidencia de fechas, horas y llamadas desde el teléfono de ésta al de la denunciante (folios 105 y 106)- Resulta sorprendente la declaración testifical de Dª Fátima , que coherentemente ha dado lugar a que se deduzca testimonio de particulares contra ella por delito de falso testimonio. Dijo que ella, ' suplantando la identidad de Carlos Alberto ' -sic, minuto 9:54 de la grabación del juicio- fue la que le mandó los whatsapps y la que hizo las llamadas al teléfono de Dª Azucena , pese a lo cual también reconoció que Carlos Alberto usa su teléfono ' en contadas ocasiones' (minuto 7:03). Preguntada por qué mandó los whatsapps, dijo que lo hizo ' por su mano mayor' (-sic-, minuto 8:50 de la grabación), y que le dijo a Azucena ' denúnciame si quieres', siendo refutada por la juzgadora de instancia tal aserto, que dejó en evidencia a la testigo. Por otro lado, se pregunta la Sala -con la juzgadora de instancia- qué necesidad tenía Dª Fátima de suplantar la identidad de Carlos Alberto , si aquélla no tenía prohibición alguna de comunicar con Dª Azucena . No es de extrañar que la juzgadora de instancia no haya creído ni una palabra de lo que la testigo Sra. Fátima dijo en el plenario.

De todo lo expuesto se desprende la correcta valoración que de la prueba ha efectuado la juzgadora de instancia, sin que los argumentos expuestos en el recurso de apelación puedan desvirtuar la motivación tanto fáctica como jurídica que la sentencia de instancia contiene.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS: Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha dos de Mayo de dos mil dieciocho, aclarada por Auto de fecha diecisiete del mismo mes y año dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 81/2018, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe el recurso extraordinario de casación previsto en los artículos 847.1-b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.