Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 75/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100171

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:342

Núm. Roj: SAP CR 342/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00011/2019
Rollo Apelación Juicio Rápido 75/2.018
P.A. 373/2.018 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 11/19
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
==================================
En Ciudad Real, a veintinuno de enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 373/2.018
del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad seguidos por un delito de amenazas en el ámbito
familiar contra Don Juan Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María Santos
Álvarez y defendida por la Letrada Doña Mª Concepción Arenas Mulet, siendo parte el Ministerio Fiscal en la
representación que por ley tiene reconocida y acusación particular en nombre de Doña Micaela la Procuradora
Doña María Luisa Ruiz Villa asistida por la Letrada Doña María Mercedes Merino Trujillo, ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los
componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilma.

Sr. Juez Don José Ruiz Peces sentencia con fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho , cuyos hechos probados son los siguientes 'Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado D. Juan Alberto , nacido el NUM000 -1973 y sin antecedentes penales, está casado con Dª. Micaela , si bien se encuentran separados de hecho desde el año 2017, teniendo tres hijos en común. Así, el día 14-9-2018, sobre las 15:54 horas, el acusado llamó a una amiga de Micaela , llamada Dª. Tarsila , con quien el acusado tiene comunicación, teniendo entre ambos una conversación relativa a Dª. Micaela , primero vía WhatsApp y después vía telefónica, y en un momento de la misma le manifestó vía telefónica a través del teléfono nº NUM001 , la siguiente frase 'que no se les ocurriera a las dos ir a su finca, porque como las viese por allí él iría a Herrera, pero ellas irían bajo tierra', con el objeto de causar temor a Dª Micaela .

Dichos hechos fueron comunicados por Dª. Tarsila a Dª. Micaela , quien ha presentado denuncia por dichos hechos ante el miedo que sintió porque pudiera hacerlo el acusado' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Juan Alberto ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DE GÉNERO), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de pena de 35 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de CATORCE MESES y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 57 del código penal , se le impone igualmente la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Micaela a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre por un tiempo de CATORCE MESES, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio oral u escrito por tiempo de CATORCE MESES y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución del mismo.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal, quién solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.



QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Literalmente se reseña en el escrito de interposición del recurso de apelación un único motivo de impugnación de la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar ( art. 171.4 del CP ), error en la valoración de la prueba al considerar acreditados los hechos de la acusación. En el desarrollo argumentativo del mismo se vertebran los tres pilares en que se basa el mismo: (i) no haber tenido en cuenta la diligencia de constancia practicada por el Letrado de la Administración de Justicia al terminal del móvil del apelante y sí la verificada por el Juez Instructor al de la testigo Sra. Tarsila en su declaración en dicha fase; (ii) la existencia de contradicciones en el testimonio prestados en el plenario por Micaela con respecto a lo declarado por ella y por Tarsila en la denuncia y en el Juzgado acerca de que les profiriese otros insultos como putas y gordas; y (iii) la falta de objetividad y credibilidad de las testificales de Tarsila , por sus interés, o de Obdulio , por su vinculación laboral con la perjudicada, en contraposición con la solidez de la testifical de Joaquín , todos ellos que justifican el quebranto del principio de presunción de inocencia o la aplicación supletoria del in dubio pro reo.

Motivos que rechazan el ministerio fiscal y la acusación particular. El primero insiste en el acierto del juzgador a quo, explicitado en la sentencia y fruto de una valoración ponderada, conjunta y lógica del acervo probatorio, lo que impide al tratarse de pruebas personales y conforme a la doctrina jurisprudencial la revisión de la sentencia. Y la segunda, negando la existencia del mencionado defecto, primando la valoración del juez a la particular y sesgada del recurrente sin que tenga virtualidad probatoria ninguna de las objeciones que esgrime la parte.



SEGUNDO .- Punto de partida necesario de nuestra resolución debe ser recordar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos judiciales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el error en la valoración de la prueba como presupuesto del quebranto del derecho a la presunción de inocencia.

(i)Las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007 , por citar algunas, señalan que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe y advenida al proceso de manera regular.

En iguales términos nos recuerda la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre , la STC 88/2013, de 11 de abril , sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3).

Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).

Así pues, que se ha respetado en la sentencia impugnada el expresado principio exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita).

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

(ii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art.

741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el secretario judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En resumen, la credibilidad de las testificales es una apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia.



TERCERO.- Partiendo de las anteriores reflexiones y bases conceptuales, esta Sala, tras revisar tanto la sentencia como visionar el plenario y examinar el recurso habida cuenta las funciones, antes expuestas, que nos competen, hemos de anticipar que el mismo ha de ser rechazado al considerar absolutamente lógica y razonada la apreciación que verifica el juzgador a quo del material probatorio, ser sus conclusiones fundadas no arbitrarias y encontrarse amparadas en el resultado de la totalidad de pruebas verificadas que han sido evaluadas en su plenitud descartándose, por las razones que esgrime la tesis exculpatoria que expone la defensa, cuya testifical de descargo es contradictoria y resulta insuficiente para sembrar ni siquiera un atisbo de duda razonable.

En este caso, pese a tratarse de una amenaza vertida telefónicamente a través de una tercera persona y dirigida, en puridad, a amedrentar tanto a la persona a que va dirigida como a la receptora, no solo contó el juzgador con el testimonio absolutamente verosímil de ambas, sino con elementos de corroboración periférica que permiten conferirle una mayor credibilidad como son, por una parte, el hecho indiscutido de que el acusado llamase vía telefónica a Tarsila , instantes después de haber intercambiado varios mensajes de WhatshApp con ella, lo que hace lógica la secuencia y sucesión de comunicaciones, y de otra, el testimonio del Sr. Obdulio que viene a ratificar la versión que ofrecen aquellas ratificando hasta el contenido íntegro de la expresión proferida.

Es verdad que se puede discutir, tal y como lo hace la defensa del acusado, que en la diligencia de cotejo del teléfono móvil del acusado no consta la realización de la indicada llamada a diferencia de lo que sucede con el examen que el instructor realiza del terminal de la citada testigo cuando declara en sede judicial para tratar de rebatir la existencia de la misma. Ahora bien, esa divergencia, articulada desde un punto de vista formal como derivada de una posible irregularidad procesal por demás fácil de disipar practicando una diligencia probatoria como es el examen del tráfico de llamadas existente entre ambos teléfonos el día de los hechos, no permite rebatir la conclusión a la que llega el juzgador a quo cuando evalúa la pruebas practicadas y concluye, ponderando la fiabilidad que le ofrecen los testimonios, que al intercambio de mensajes le sucedió la comunicación telefónica en el curso de la cual se vierte la expresión amenazante.

Tampoco existen divergencias y contradicciones a que alude el recurso entre las declaraciones toda vez que se trata de descontextualizar el sentido de sus testimonios obviando lo nuclear y esencial de los mismos, esto es, la expresión amenazante, para introducir como elemento de distorsión la manifestación de insultos como putas o gordas que al margen de accesorios y secundarios ya figuran en la versión que ofreció Tarsila en instrucción sin que el dato de que no consten en la declaración de Micaela sea expresivo de falta de verosimilitud; a tal efecto no puede obviarse que una reproducción mimética y exacta resulta menos creíble cuando se proyecta sobre aspectos marginales y no relevantes de los testimonios.

Por último, tampoco se puede desvirtuar la valoración que realiza el juez a quo acudiendo a parámetros como la pérdida de objetividad y parcialidad de las testificales achacada a los testigos de cargo en contraposición con el propio cuando no se puede desconocer el escenario y lugar en que se vierten las amenazas, lo que hace lógica y natural tanto la presencia de los testigos que deponen como su vinculación con la parte, a diferencia de lo que sucede con el Sr. Joaquín , máxime cuando desde la instrucción se ha puesto de manifiesto la presencia de aquellos a diferencia de lo que sucede con este último.

En definitiva y recapitulando, la parte apelante pretende efectuar una revisión sesgada y parcial de la actividad probatoria de cargo desplegada en autos para cercenar no solo la apreciación global y racional que ha realizado de la misma en su conjunto el juzgador a quo, apreciación que esta Sala comparte máxime cuando se trata de pruebas de índole personal impregnadas por la inmediación, lo que propicia que fracase el recurso al ser la practicada existente, lícita y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado.



CUARTO.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho en el Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) 373/2.018 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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