Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 237/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100011

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:11

Núm. Roj: SAP GR 11/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 237/2018.
Causa núm. 128/2018 del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 11
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a diez de enero de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la
Causanúm.128/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 59/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada, seguido por supuestos delitos de estafa,
apropiación indebida y falsedad documental contra las acusadas Angelica , representada por la Procuradora
Dª Clara Sánchez Padilla y defendida por el Letrado D. Germán González Fernández, y Joaquina ,
impugnante, representada por la Procuradora Dª María Cristina Barcelona Sánchez y defendida por el
Letrado D. Juan Barcelona Sánchez, ejerciendo la acusación particular D. Anselmo , Dª Celia y Dª Eva
, apelantes, representados por la Procuradora Dª Nieves Echeverría Echeverría y defendidos por la propia
acusadora Dª Eva en su calidad de Letrada, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,
representado por D. Juan Miguel Ossorio Carmona.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 21 de junio de 2018 que declara probados los siguientes hechos: ' Anselmo , Celia y Eva denunciaron el 2 de octubre de 2015 la transferencia llevada a cabo el 13 de agosto del 2015 del vehículo Mercedes matrícula ....KHK propiedad de su difunto padre Desiderio fallecido el 29 de julio de 2015, a favor de Joaquina . En juicio esta acusada y Angelica mantuvieron que que el vehículo fue vendido en Semana Santa de ese año por el propietario Anselmo , hallándose en la playa, por el precio de 8000 euros que ha pagado a la viuda y acusada Angelica . No se ha podido determinar quién firmó el documento de la transferencia del citado vehículo', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Angelica y a Joaquina de los delitos de falsedad en documento oficial, estafa y apropiación indebida de que se les acusa, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales '.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la Acusación Particular, solicitó dicha parte que se declarara la nulidad de la sentencia apelada, mandando se revocara la misma y se dictara otra conforme a Derecho.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusada absuelta Dª Joaquina impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran a los apelantes las costas de la alzada; sin que la acusada absuelta Sra. Angelica formulase alegación alguna.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 11 de diciembre de 2018 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, excepto el plazo para dictar sentencia; y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia se alzan en apelación los hermanos Sres. Anselmo Celia Eva que ejercen la acusación particular en el proceso, y ello con la única pretensión de que la Sala declare la nulidad de la sentencia apelada con el objetivo de que 'se revoque' y se dicte otra nueva ajustada a Derecho, pretensión que de acuerdo con el numeral segundo del recurso, se ejerce al amparo del art. 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando como motivos del recurso la falta de racionalidad en la motivación fáctica, que desarrolla después, y la omisión de toda valoración en la sentencia de determinadas pruebas, como toda la documental aportada durante el procedimiento, la solicitud de esa parte durante la instrucción de una prueba pericial caligráfica de las firmas de las acusadas no atendida en su momento, la testifical de los hermanos acusadores Dª Celia y D. Anselmo , y las contradicciones de las acusadas entre sus declaraciones en juicio y las prestadas durante la fase de instrucción. Trata así la parte de acogerse a la novedosa regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias si se esgrime el error judicial en la valoración de la prueba, que introdujo la Ley 4/2015 en los art. 790 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para solventar el verdadero problema que generaba la contradicción entre la regulación procesal legal de ese recurso, que permitía al tribunal de la apelación la revocación tanto de pronunciamientos absolutorios como condenatorios, y la consolidada doctrina constitucional, tomada de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que veda al Tribunal de la segunda instancia penal la facultad de revisar la valoración en sentencia de las pruebas personales celebradas en el juicio oral por el Juez de la primera instancia si se trata de pronunciamientos absolutorios, sin antes haber oído personal y directamente al acusado absuelto y practicar por sí otras pruebas ya celebradas cuando por su naturaleza es exigible la inmediación y la contradicción (testificales, periciales..), con el objetivo de garantizar al máximo el derecho a la presunción de inocencia del acusado, lo cual resultaba incompatible con las normas procesales entonces en vigor ya que el antiguo art. 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo permitía (y lo sigue haciendo) la práctica en segunda instancia de pruebas no celebradas en la primera, en modo alguno la práctica de pruebas llevada a cabo en el juicio oral.

En efecto, con la nueva normativa, el reformado art. 792-2 de la L.E.Criminal hace una declaración de carácter general disponiendo que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas (tampoco agravar la sentencia condenatoria por el mismo motivo de apelación), salvo en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790-2 al que remite, añadiendo que, no obstante, la sentencia, sea absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada (y ello por la concurrencia de cualquier otra causa de nulidad que se pueda declarar por quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento o de garantías procesales que causen indefensión, tal como recuerda el párrafo segundo del art. 790-2 en coherencia con los art. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Y el art. 790-2 párrafo tercero dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Pero no repara la recurrente en que esa normativa procesal que invoca no resulta directamente aplicable al caso por el juego de las normas de derecho transitorio de la Ley reformadora 41/2015, cuyo apartado 1 determina su aplicación tan sólo a los procedimientos penales incoados con posteridad a su entrada en vigor (salvo las dos excepciones que contempla a continuación que no afectan al asunto que nos ocupa), entrada en vigor que de acuerdo con su Disposición final cuarta, tuvo lugar el 6 de diciembre de 2015 a los tres meses de su publicación en el BOE el 6 de octubre anterior, esto es, cuando el presente proceso ya había sido incoado por auto de fecha 9 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado instructor cual consta al folio 15 de la Causa.

Quizás a eso se refiere la acusada absuelta Sra. Joaquina cuando en su escrito de impugnación al recurso opone su inviabilidad por no respetar la doctrina del tribunal constitucional a lo que dedica la primera parte de su escrito.



SEGUNDO.- No obstante lo anterior, entiende la Sala que incluso con la normativa procesal del recurso de apelación anterior a la reforma que resulta aplicable resultaría viable la pretensión anulatoria que se deduce en el recurso en la medida en que se funde en la infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión al recurrente, tal como autorizaba y sigue autorizando el art. 790-2 de la L.E.Crim . tanto antes como después de la reforma, lo que aplicado al caso, conectaría con la infracción en la sentencia de instancia del deber de motivación de las resoluciones judiciales, indirectamente exigido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , complementado con la reiterada jurisprudencia basada a su vez en la del Tribunal Constitucional, que lo proclama como una de las más genuinas expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido a todas las partes de un proceso, y enseña que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada, para añadir que la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de la prueba de cargo o sólo de la de descargo, no daría satisfacción a esas exigencias constitucionales ni respondería al estándar exigible de motivación, o en otras palabras, que una motivación parcial por haber omitido o silenciado toda valoración de alguna o algunas de las pruebas cualquiera que sea su signo, no sería resultado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria (vg, STS de 15 de noviembre de 2016 ).

A propósito de esta cuestión, nos permitimos citar también la STS de 7 de abril de 2016 por su claridad expositiva, al indicar que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los siguientes casos: a.- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, que no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios y razones de juicio que fundamenten la decisión, pues la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación sólo debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad en el razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión puede ser suficiente, porque la Constitución no garantiza el derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.

Y b.- Cuando la motivación sea sólo aparente, es decir, el razonamiento en que la funda es arbitrario, irrazonable o incurre en error patente. En este sentido, la STC 256/2000 de 30.10 dice que sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sea tan manifiesta y grave que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. Por ello, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado... La motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley que permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

Y cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga la posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el tribunal de casación (léase también el de apelación) pueda asimismo efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.



TERCERO.- Partiendo de estas premisas, lo primero que llama la atención de la Sala es que la parte apelante en su recurso, de forma un tanto desordenada y sin reflejo en el suplico de su escrito, haya interesado la práctica en esta segunda instancia de pruebas que no es que no se celebraran en el juicio oral, que también, sino que ni siquiera fueron propuestas en su escrito de acusación ni en la fase preliminar o de cuestiones previas del juicio, tales como la declaración testifical de la propia Letrada de la Acusación Particular Dª Eva también denunciante y acusadora (propuesta por una de la Defensas y el Ministerio Fiscal a la que expresamente renunciaron durante ese trámite del juicio), una pericial caligráfica de las firmas de compradora y vendedora (las dos acusadas) suponemos que para su cotejo con la firma del transmitente (el fallecido padre de los denunciantes y esposo de la acusada Dª Angelica ) en el impreso presentado por la compradora en la Dirección Provincial de Tráfico para documentar oficialmente la transferencia, y ya de forma un tanto críptica en la forma de expresarse, 'el seguro del vehículo' y 'los mensajes de whatsapp entre compradora y vendedora' en una propuesta de prueba absolutamente incomprensible aunque intuyamos que lo que pretende es que las acusadas aporten al proceso ahora, en la segunda instancia, esos documentos, a pesar de que al menos en lo que a los mensajes telemáticos se refiere, no hay ninguna constancia de que hubiese ese tipo de relación epistolar entre las acusadas.

El hecho de que el Juzgado de Instrucción no se pronunciara en su momento durante la fase de Diligencias Previas del proceso sobre la ampliación de la pericia caligráfica que efectivamente se practicó con el resultado que consta y ratificó la perito judicial en juicio, esto es, la falsedad de la firma que figura en el espacio del documento reservado al transmitente por no ser la del dueño del vehículo, el fallecido D.

Desiderio padre, que interesó la Acusación Particular para que se cotejara la firma dubitada con firmas y letras de las investigadas indagando en la autoría de la falsificación, no es causa legal que justifique la admisión y práctica en la segunda instancia de esa prueba ni de las otras que se proponen al no responder a ninguno de los supuestos que contempla el art. 790-3 de la L.E.Criminal para autorizarlo, puesto que esa parte no propuso ninguna de ellas, y ningún obstáculo tenía para hacerlo, en el momento o acto procesal oportuno para proponer las pruebas de que intente valerse en el juicio oral: el escrito de acusación o en su caso al inicio del juicio oral durante el trámite de cuestiones previas si las que se proponen pueden ser practicadas en el acto, y siempre bajo la premisa de que sean pertinentes y admisibles. No propuestas antes esas pruebas que sólo ahora, ante el resultado desfavorable del proceso, echa en falta la Acusación Particular recurrente para justificar algunas lagunas probatorias o reforzar los motivos de su apelación, la respuesta no puede ser sino enérgicamente desestimatoria al no serle admisible esa pretensión por extemporánea, por no hablar de la inutilidad e impertinencia de las propuestas con especial referencia a la pericial caligráfica ampliatoria que ya la propia perito calígrafa Sra. Belen , a quien se encomendó el estudio de la posible falsedad de la firma del difunto, avanzó al aceptar el encargo como se lee en su escrito dirigido al Juzgado instructor al folio 127 de los autos, advirtiendo que caso de resultar falsas las firmas que iba a estudiar (las del fallecido), no sería posible determinar la autoría de las mismas, añadimos nosotros por la experiencia que poseemos sobre este tipo de pruebas periciales, debido a que las firmas dubitadas eran una simple rúbrica compleja e intrincada, sin soporte de una escritura al carecer de texto o letras susceptibles de revelar los rasgos característicos de la escritura del verdadero autor.



CUARTO.- Dicho ésto, y analizando con detalle la valoración tanto fáctica como jurídica que el juzgador hace de la prueba y los hechos de la acusación referidos éstos a los del relato del escrito de acusación de la ahora parte apelante (puesto que el Ministerio Fiscal consiente la sentencia apartándose de su postura acusatoria), diremos lisa y llanamente que ningún error de interés podemos apreciar en la labor valorativa del Juez de lo Penal de aprehensión sensorial y racionalización crítica de la prueba practicada en el juicio oral en términos tales que merezcan la sanción de nulidad de la sentencia que los recurrentes pretenden, pues aunque escueta en sus argumentos, es suficiente para hacer entender a esa parte acusadora de forma asequible y sin llamarla a equívoco las razones por las cuales opta por la absolución apelando tácitamente a la presunción de inocencia de las acusadas tanto en su vertiente puramente fáctica, los hechos o conductas que esa parte les imputa, como jurídica o referente al encaje de esa conducta en los delitos de que los apelantes les acusa, expresando sus más que razonables dudas al inicio de su exposición en la sentencia apelada, por más que no relacione todos y cada uno de los documentos u obvie toda alusión a alguna de las pruebas de cargo practicadas como la testifical de los denunciantes-acusadores Dª Celia y D. Anselmo ciertamente irrelevantes, pues nada saben ni podían saber de los pactos a que pudieron llegar su padre y la acusada Dª Joaquina sobre la compraventa del vehículo antes de que el primero sufriera el ictus cerebral que pocos meses después acabó con su vida.

Que la firma puesta en el documento de la transferencia como del transmitente o vendedor (el después fallecido D. Desiderio ) fue falsificada es algo que el Juez a quo no niega, pese a que no lo declara expresamente probado en el relato de hechos probados de la sentencia, cuando en el párrafo final del primer fundamento jurídico declara que se introdujo una firma en el documento que no era la del vendedor. Y habla del vendedor porque estima perfectamente plausible, aunque tampoco lo declare probado, que el contrato de compraventa se perfeccionara de forma verbal entre D. Desiderio padre y Dª Joaquina pocos días antes de que el primero sufriera el ictus cerebral incapacitante del que ya no se recuperó hasta su muerte el 29 de julio de 2015. Las acusaciones, con el apoyo de la documental clínica sobre el enfermo y los testimonios en juicio de dos de los hermanos denunciantes, trataron de probar y no pudieron que la venta se produjo tras la muerte de D. Desiderio entre la viuda, la acusada Dª Angelica , y la compradora, la acusada Dª Joaquina , ambas en connivencia y sabiendo que el dueño había fallecido, a espaldas de parte de los herederos del difunto (los tres hijos de su primer matrimonio, los denunciantes) para sacar el vehículo del activo de la sociedad de gananciales aún no liquidada del primer matrimonio con la madre de los denunciantes, disuelta tras fallecer ésta, ya que habría sido adquirido constante ese matrimonio, y perjudicar los posibles derechos de los denunciantes tanto en la herencia de su madre como de su padre, estando ya pendiente de liquidación y adjudicación la de la madre ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada desde 2012, de cuyo litigio casi nada sabemos salvo la copia del escrito que Dª Eva presentó en dicho Juzgado civil en octubre de 2015 (al folio 113 de los autos) dando cuenta de la venta del automóvil, complicando la muerte del padre las operaciones liquidatorias de su sociedad de gananciales con su primera difunta esposa.

Pero como razonablemente argumenta el Juez a quo, siempre bajo el manto de la duda que le obliga a pronunciarse en favor de la acusadas, ninguna prueba de cargo obsta a la verosimilitud de ese negocio jurídico de la compraventa del coche hecho en vida entre su dueño (y no cabe duda de que el padre de los denunciantes lo era, por más que el vehículo pueda formar o forme parte del activo de la sociedad de gananciales de su primer matrimonio) antes de sufrir el accidente cerebral, y la acusada Dª Joaquina , durante la Semana Santa de 2015 y en la localidad de Almuñécar donde se conocerían gracias a la amistad entre sus hijos, en lo que coinciden las dos acusadas. El contrato de compraventa de un vehículo no requiere la forma escrita aunque sea lo habitual incluso entre particulares, y basta para su perfeccionamiento con el acuerdo en la cosa y el precio con la subsiguiente obligación recíproca de los contratantes de entregárselos, que es justo lo que dicen las dos que le dio tiempo pactar al infortunado D. Desiderio . Las fechas no engañan, porque la única noticia fiable que tenemos sobre la fecha en que D. Desiderio sufrió el infarto cerebral es la que proporciona el informe clínico evolutivo aportado con la propia denuncia al folio 9 de los autos (obrante también también en otras partes de la Causa), de acuerdo con el cual le sobrevino el 8 de abril de 2015, esto es, pocos días después de la Semana Santa cuyos festivos (jueves y viernes santo) cayeron los días 2 y 3 de abril, como comprueba el Juez de lo Penal, también esta Sala calendario en mano, un argumento irrebatible del que prescinde por completo el recurso, que tampoco pudieron refutar los hermanos Anselmo Celia Eva durante su declaración testifical en juicio dadas sus imprecisiones sobre el día que su padre cayó enfermo; es más, si nos atenemos a esta prueba testifical que el recurso denuncia como no valorada por el juzgador, y más en concreto la de D. Anselmo hijo cuyo resultado comprueba la Sala con la reproducción del soporte DVD en que aparece grabado el acto, lo dicho por este testigo no se opondría a la tesis de las Defensas ya que, según él, se enteraron de la venta del vehículo el mismo día del entierro de su padre gracias a la información que les facilitó el mecánico que asistió al sepelio, por lo que queda descartado que la venta tuviera lugar una vez muerto el dueño.

Y si bien es verdad que la declaración exculpatoria en juicio de la acusada Dª Angelica no fue lo suficientemente sólida (al contrario que la de la la coacusada Dª Joaquina ) sobre el autor de la firma atribuida en el documento de la transferencia a su esposo D. Desiderio padre como transmitente del vehículo, pues respondió con evasivas diciendo no recordar quién la extendió a preguntas del Ministerio Fiscal haciéndole presente lo que declaró en la fase instructora (sugirió entonces que la habría puesto su marido antes de empeorar) cuando todavía desconocía el resultado de la pericial caligráfica estimándola falsa, tampoco podemos tildar de irrazonable o arbitrario el criterio del juzgador al valorar la prueba relativa a la autoría de la falsificación porque aunque existen indicios que apuntan a la acusada Dª Angelica , al ser ella quien entregó a la compradora la documentación relativa a la transferencia con todos sus apartados en blanco salvo la firma de su marido que ya venía puesta en el impreso -en lo que nuevamente coincidieron las dos acusadas-, lo que resulta irrebatible es la intrascendencia penal de la conducta falsificadora si respondió a la necesidad de cumplir con la compradora el compromiso adquirido voluntariamente con ella por D. Desiderio padre al venderle el coche, como única forma de oficializar una transacción real ante la autoridad de Tráfico sin causar a la compradora el perjuicio de no poder registrar oficialmente una compra perfeccionada y ya consumada. Y que el precio de 8.000 euros lo pagó esta señora, por encima incluso del valor de mercado del coche de acuerdo con la tasación pericial obrante en autos que lo valoró en 6.500, es algo que no discute ni siquiera la Acusación Particular, con el apoyo en todo caso de los recibos expedidos por Dª Angelica entre mayo y junio de 2015 que aportó Dª Joaquina a los autos en prueba del aplazamiento que las dos dicen le concedió D. Anselmo al pactar las condiciones de la compraventa, y de que el dinero lo cobró Dª Angelica estando aún vivo su esposo, con independencia del destino que pudiera dar a ese dinero fuera o no para pagar los gastos extraordinarios que requería el cuidado del enfermo o para simplemente sobrevivir y atender a los gastos del hogar en esos cuatro meses de agonía hasta el fallecimiento de su esposo, o ambas cosas a la vez.

El hecho de que la normativa de tráfico exija para validar la transferencia de un vehículo una vez fallecido el titular, que sean los herederos adjudicatarios quienes lo insten justificando documentalmente la transmisión mortis causa, resulta irrelevante en el caso en cuanto la causa o negocio jurídico determinante de la transmisión, una compraventa, se habría producido en vida del titular y con su consentimiento según la hipótesis a que apunta la sentencia, con independencia de que la fecha en que la compradora presentó en la DPT de Granada la documentación para inscribir la transmisión fuera posterior a la muerte del anterior titular, una prueba más de que no era consciente de que había fallecido y de su buena fe al entregar el dinero del precio a la esposa en lugar de al vendedor por encontrarse enfermo.

Como bien dice el juzgador en la sentencia, la cuestión que late en el fondo de las pretensiones de la Acusación Particular es simplemente civil en cuanto puede incidir en los posibles derechos hereditarios no sólo de los denunciantes sino también de la viuda del difunto y su hijo -se desconocen las disposiciones testamentarias de D. Desiderio padre que existen a tenor del escrito de Dª Eva dirigido al Juzgado civil que lleva la partición de la herencia de la madre-, aunque en nuestra opinión el posible perjuicio quedaría diluido, pese a la enajenación del vehículo una vez disuelta y en liquidación la sociedad de gananciales del primer matrimonio, porque ese bien ya figuraba en el inventario formado en el pleito familiar como parte del activo de la sociedad según el repetido escrito de Dª Eva , y su desaparición por la venta ilegítima hecha presuntamente por el marido antes de fallecer no impedirá permanezca en el activo de la sociedad por su valor conforme dispone el art. 1.397-2º del Código Civil .

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso deducido y a la confirmación de la sentencia apelada, al no hallar en ella defectos de forma causantes de indefensión que justifiquen la nulidad de pleno Derecho de un pronunciamiento absolutorio dictado en atención al principio 'in dubio pro reo' de obligada observancia en el proceso penal cuando, como en el caso, la prueba de cargo no ha sido capaz de despejar las dudas razonables que asaltan al juzgador sobre los hechos mismos y su proyección jurídico- penal.



QUINTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nieves Echevería Echeverría, en nombre y representación de los acusadores particulares D. Anselmo , Dª Celia y Dª Eva , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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