Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1204/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100027

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1133

Núm. Roj: SAP M 1133/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7021217
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1204/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 208/2015
Apelante: D./Dña. Adolfina
Procurador D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ
Letrado D./Dña. VIRGINIA PASTRANA HERRERA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO (PONENTE)
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
S E N T E N C I A Nº 11/2019
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 208/15,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido por un delito de falsedad documental, contra la
acusada Adolfina , venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el
art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Doña SUSANA
ESCUDERO GÓMEZ, en nombre y representación de dicha acusada contra la Sentencia dictada por la Ilma.
Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 6 de abril de 2016 .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTON Y ABAJO.

Antecedentes


PRIMERO .- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Adolfina como autora de un delito de falsedad documental, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y al pago de las costa de este procedimiento'.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ' Adolfina , angoleña, con residencia legal en España, nacida el NUM000 .88, mayor de edad, con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales, sobre las 12:30 horas del día 4 de diciembre de 2014 acudió a la Unidad de Documentación de Extranjeros de Madrid para solicitar una autorización de regreso, exhibiendo para ello el pasaporte de la República de Angola nº NUM002 , documento auténtico, en el que la acusada había sustituido la página biográfica original con otra que contenía sus datos personales y su fotografía'.



SEGUNDO .- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Doña SUSANA ESCUDERO GÓMEZ, en nombre y representación de Adolfina , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

La Procuradora Doña Susana Escudero Gómez , en nombre y representación de D. Adolfina presenta en fecha 15/01/2019 escrito ampliatorio del recurso de apelación ratificándose en todo lo expuesto anteriormente.

II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid , por la que se condena a Adolfina por un delito de falsedad documental, se alza su representación invocando los siguientes motivos de apelación: 1º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE y del deber de motivación del art. 120 CE .

2º) Infracción por aplicación indebida de los arts. 390 y 392 CP .

3º) Inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6, en relación con el art. 66.1.2ª CP .



SEGUNDO .- En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 138/1992 , 303/1993 , 86/1995 , 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988 , 19 enero y 30 junio 1989 , 14 septiembre 1990 , 20 enero 1992 , 8 febrero 1993 , 30 septiembre 1994 , 10 marzo 1995 , 6 junio 1997 , 18 noviembre 2000 ). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002 ). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una 'total ausencia de pruebas' o una 'completa inactividad probatoria' ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985 , 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987 ) o como se dice en la de 5 marzo 1999 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ).

En cuanto a la falta de motivación de la resolución impugnada debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

Así pues, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

Para la recurrente la sentencia incumple el deber de motivación al considerar a la acusada autora material sin explicitar las razones de semejante afirmación Sin embargo, sobre dicho extremo la sentencia ofrece una completa justificación en el razonamiento jurídico primero al considerar que fue la propia acusada quien acudió con el pasaporte a la Unidad de Documentación de Extranjeros de Madrid con la intención de solicitar una autorización de regreso, facilitando al efecto el pasaporte alterado.

Por lo demás, respaldando con ello el argumento sostenido por la Magistrada a quo , y tal como señala STS de 9 de mayo de 2008 'En reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falso por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad'.

En cualquier caso, como resulta obvio, el hecho de no participar en la confección del documento falsificado no excluye la autoría, máxime en un supuesto como el ahora examinado donde la acusada hubo de facilitar, al menos, su fotografía y resultó, por otro lado, la única beneficiaria de la actuación ilícita.

Existe una prueba de cargo consistente básicamente en el informe pericial sobre la falsificación del pasaporte, ratificado oportunamente en el plenario por el agente NUM003 de la Policía Nacional, en el que se hace constar que se ha incorporado al documento una página biográfica fraudulenta en los términos que se describen en el informe. Se trata de una prueba de cargo de naturaleza objetiva con virtualidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

El motivo debe ser rechazado.



TERCERO .- Bajo la rúbrica de la infracción por aplicación indebida de los arts. 390 y 392 CP el recurrente plantea dos cuestiones: en primer lugar, que se trata de una falsificación burda de modo que carece de idoneidad para vulnerar el bien jurídico protegido; en segundo término, que no se produjo afectación alguna del tráfico jurídico por cuanto todos y cada uno de los datos recogidos en el pasaporte y, en concreto, en la hoja biográfica, son absolutamente correctos.

Procede un examen separado de ambas cuestiones.

En lo que se refiere a la primera, debe recordarse con carácter preliminar que la falsedad documental requiere, esencialmente, la conciencia y voluntad de alterar la verdad en la acción antijurídica, en la idea de una acción a través de la cual se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Protección de la fe pública, protección para la no alteración de los medios probatorios o atentado al tráfico jurídico en su más amplio aspecto, cuya autenticidad o seguridad constituye la razón primordial de incriminación de estas infracciones.

El dolo falsario es la conciencia o voluntad de convertir en inveraz lo que no lo es, consiste en querer materialmente la alteración de la verdad; alteración maliciosa, elemento subjetivo de lo injusto que sólo puede rechazarse cuando la supuesta entidad no guarda entidad suficiente para entrar en el tráfico jurídico, ni idoneidad para la legitimidad aparente del documento.

Las anomalías del documento han de afectar a la legitimidad o veracidad intrínseca del mismo puesto que sí objetivamente no se altera la realidad, como ocurre en el caso expresado del consentimiento, el propio elemento objetivo puede resultar inexistente determinando la inexistencia de un verdadero dolo falsario.

Por ello, el delito de falsedad no es un delito de engaño sino un delito contra los medios de prueba documentales, no es un delito contra bienes jurídicos individuales sino que atenta contra bienes sociales, contra la seguridad del tráfico basada en pruebas documentales, contra los engaños y la obligación de decir verdad existen otros tipos penales.

Los delitos de falsedad protegen las funciones jurídicas de los documentos y éstas son, por una parte, la probatoria, que se refiere a las posibilidades jurídicas de que el documento pueda servir de prueba; por otra, la de garantía, relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la emisión que contiene y la de perpetuación, expresiva de la fijación de la declaración documentada, de tal manera que pueda ser reconocida por terceros.

Es evidente que documentos como pasaportes, permiso de conducir o certificados consulares, DNI, permiso de residencia y otros análogos afectan a la antijuridicidad material y causan daño objetivo para el tráfico jurídico o, simplemente, tiene actitud potencial para causar un perjuicio en la vida jurídica poniendo en riesgo la fe pública y la confianza de la sociedad en el valor probatorio unas veces, o, constitutivo otras de los documentos.

En este contexto, una falsificación burda carecería de virtualidad para lesionar el bien jurídico protegido.

En efecto, como recuerda la STS 398/09 , entre otras muchas, con cita de las SSTS de 2-11-01 y 180/2007 , que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y, además, que la falsificación se efectúa de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida o imprevista por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito, es decir que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por si misma de manera evidente. En palabras de la STS 1224/2006 , una alteración de un documento formalmente típica puede no resultar antijurídica si es claramente perceptible por su carácter burdo, en cuanto no supone ningún riesgo ni daño efectivo para el bien jurídico protegido.

No es esto lo que ocurre en el caso examinado. La percepción de la eventual alteración del documento se realizó por un agente de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación cuando la acusada compareció en las dependencias del G.O.E. XII con la finalidad de solicitar una autorización de regreso. Si el funcionario policial constató la supuesta falsedad obedeció a que por su práctica profesional conoce la naturaleza de los documentos, así como las circunstancias que podían determinar una falsificación -en el presente caso, tonalidad del papel, modificación de seis números del código ICAO, plastificación y recorte defectuoso de la hoja de filiación, nula visibilidad de hologramas-, extremos sólo perceptibles por personal experto. Además, se requirió la oportuna pericial para constatar de modo objetivo la realidad de las sospechas advertidas por el funcionario de las dependencias señaladas. Por lo demás, la mera contemplación del documento por un observador no experto en modo alguno permite concluir que se trate, como sostiene el recurrente, de un documento falsificado.

El motivo debe ser rechazado.



CUARTO .- El recurrente sostiene que la alteración del documento en la hoja biográfica no tuvo proyección sobre el bien jurídico protegido pues no afectó al tráfico jurídico ya que todos y cada uno de los datos de identidad recogidos en el pasaporte eran absolutamente correctos.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior.

Sobre el particular deben reproducirse las consideraciones jurídicas realizadas con anterioridad sobre el bien jurídico protegido en el delito de falsedad documental.

Desde dicha perspectiva debe recordarse que la alteración del pasaporte se proyectó sobre la seguridad del tráfico jurídico pues puso en cuestión el monopolio del correspondiente Estado en la emisión de los pasaportes, así como el procedimiento mismo para su solicitud y obtención, de modo que poco importa que los datos de la hoja biográfica coincidieron con los originales de la acusada pues con su actuación se discutieron ambos extremos. No puede obviarse que el documento tuvo vocación de ser utilizado en el tráfico jurídico, en concreto, en la solitud y obtención de la autorización de regreso, que de otro modo no podría haber obtenido, con independencia de las razones por las que la acusada no tuviera a su disposición el pasaporte en regla.



QUINTO .- Como último motivo de apelación se invoca la inaplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ). A juicio del recurrente se ha producido un retraso desmedido e injustificado atendida la simplicidad del trámite procesal ya que se solicitó la grabación del juicio con la intención de interponer el recurso de apelación tardándose en obtener dicha grabación un total de catorce meses.

La atenuante de dilaciones indebidas, creada como analógica por la jurisprudencia y consagrada legalmente desde la LO 5/2010, ha sido reiteradamente analizada por la jurisprudencia el Tribunal Supremo.

En líneas generales, podemos citar entre la Sentencia de 11 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5448/2014 - ECLI: ES:TS:2014:5448), nº 867/2014, recurso 765/2014, cuyo ponente es el Magistrado Alberto Gumersindo Jorge Barreiro. Dice la citada resolución: "La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el bderecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art.

24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 )"- La Sentencia del Tribunal Supremo 126/2014 nos dice que para valorar la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Añadiendo que '[...] aquí se desprende que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal; como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado estos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casu ocasionados por la complejidad de la investigación.' El motivo no puede ser acogido.

El límite temporal para la apreciación de la atenuante señalada es el de la celebración del juicio. Sólo por extensión, para casos de demoras injustificadas en el plazo para dictar la sentencia, la jurisprudencia ha venido aplicando la atenuante, sin que ello tenga proyección a las demoras no justificadas en la tramitación del recurso de apelación en el órgano jurisdiccional de instancia.

Por lo demás, los plazos para la tramitación del procedimiento -que no se cuestionan- han sido razonables y justificados.

Procede la desestimación del recurso.



SEXTO .- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª SUSANA ESCUDERO GÓMEZ, en nombre y representación de Adolfina , contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 6 de abril de 2016 , recaída en el Juicio oral 208/15 y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTON Y ABAJO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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