Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2433/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 11/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100007
Núm. Ecli: ES:APM:2019:189
Núm. Roj: SAP M 189/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.151.00.1-2018/0000691
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2433/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 415/2018
Apelante: D. Salvador
Procurador Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA
Letrado D. PEDRO IGNACIO RODRIGUEZ CRUZ
Apelado: Dña. Eugenia y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON
Letrado Dña. MARIA GEMA ESTEBAN BLAZQUEZ
S E N T E N C I A Nº11/2019
Ilmos./as. Sres./as:
Dª. Lucía Mª Torroja Ribera (Presidente)
D. Miguel Fernández de Marcos Morales
D. Fco Javier Martínez Derqui
En la ciudad de Madrid, a once de enero de dos mil diecinueve.
Vistos en segunda instancia, por la Sección veintiséis de la Audiencia provincial de Madrid, los presentes
autos de Juicio rápido 415/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, por un presunto delito
de coacciones y amenazas, contra Salvador , representado por la Procuradora de los Tribunales María Luisa
Martinez Parra y defendido por el Letrado Pedro Ignacio Rodríguez Cruz.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Eugenia representada por el Procurador de los Tribunales Joaquín
Pérez de Rada González de Castejón y defendida por la Letrada María Gema Esteban Blázquez.
Expresa el parecer de la Sala como ponente D. Fco Javier Martínez Derqui.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 2 de agosto de 2018, sentencia con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el acusado Salvador realizó, desde su teléfono móvil con número NUM000 , al teléfono móvil número NUM001 de su ex pareja sentimental Eugenia , 63 llamadas telefónicas entre los días 5 y 8 de julio de 2018, siendo las realizadas el día 8 de julio a altas horas de la madrugada, en concreto a las 4:48, 5:12, 5:13, 5:14, 5:39 y 6:45 horas. asimismo, realizó llamadas al teléfono fijo de esta y un total de 12 llamadas al número NUM002 perteneciente a Fidel , hijo de aquélla y con el que convive los días seis y 7 de julio de 2018, con la intención de imponer su presencia y contactar con Eugenia , ocasionando en esta un sentimiento de desasosiego, alterando su cotidianidad.
Asimismo, ha resultado acreditado que el día 6 de julio de 2018 en dos llamadas realizadas a Fidel , que fueron contestadas por este, el acusado le amenazó con la expresión te voy a matar igualmente le manifestó voy a matar a tu madre y me voy a ir con ella a sabiendas de que este lo comunicaría a su ex pareja y con intención de amedrentarles y asustarles como así sucedió.
Ha resultado acreditado que el acusado, cuando profirió estas expresiones, se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas teniendo levemente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Salvador como autor penalmente responsable de: 1ª) un delito de coacciones leves, ya calificado a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y la prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Eugenia , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que ésta frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un año y seis meses; 2ª) un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya calificado, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y la prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Eugenia , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que ésta frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un año y seis meses, y 3ª) un delito leve de amenazas, ya calificado, a la pena de un mes de multa, a razón de cinco euros diarios, con aplicación subsidiaria para el caso de impago de lo dispuesto en el artículo 53 del código penal y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Fidel , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esté frecuente, así como comunicar con el por cualquier medio o procedimiento durante cuatro meses'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Salvador , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta
CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en error en apreciación de la prueba pues de la prueba practicada no puede inferirse que los hechos ocasionarán ninguna situación de desasosiego intranquilidad y alteración en la vida cotidiana de la víctima, pues ésta no manifestó en ningún momento que su vida cotidiana fuera alterada por los hechos por los que fue condenado recurrente y por tanto tampoco se atentó contra su libertad de obras; por otra parte no se puede apreciar en la secuencia de conductas menoscabo de la cotidianeidad en las 72 horas que van desde el cinco al 8 de julio o modificar su forma de vida, se podrá hablar de molestias, por la existencia las llamadas pero con ello queda agotado reproche penal; además los hechos que se le imputan no tiene la relevancia penal que se les atribuye, se trata de un hombre totalmente embriagado, con dificultades del habla por ser de origen polaco y ha sido de escasa duración temporal. En segundo lugar salida infracción de precepto constitucional pues es doctrina reiterada que nadie puede ser condenado sin pruebas suficiente de cargo ni en base a pruebas arbitrariamente valoradas o ilícitas, practicadas en el juicio oral, e incluso se reconoce que la presunción de inocencia constituye un principio informador del proceso penal, que no sólo tiene consecuencias en el momento dictar sentencia sino también durante la instrucción. En tercer lugar se alega infracción de precepto penal al ser condenado por un delito de coacciones leves del artículo 172.2, conforme a la modificación introducida por el ministerio Fiscal que inicialmente había considerado los hechos como constitutivos de un delito de coacciones previsto en el artículo 172.1 ter, alegando un error material que no fue tal y que ha imposibilitado cualquier posibilidad de conformidad, con evidente perjuicio hacia recurrente, causándole indefensión; por lo que respecta al delito de amenazas también mostraba su desacuerdo, pues de la audición ha quedado acreditado que era el hijo de la perjudicada quien provocaba al denunciado por lo que no podía haber ningún reproche penal, no habiéndosele permitido a la defensa ponerlo de relieve en el interrogatorio practicado. Por todo ello, solicitaba que se revocara la sentencia dictada y se dictara otra por la que se absorbiera al recurrente de los delitos por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto considerando que la sentencia objeto de recursos plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado; que el propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado, que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto; en realidad, el recurrente simplemente trata de que la sala acepte, sin inmediación de la amplia prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba persona; en este sentido es contundente como se recoge en el fundamento de derecho segundo en el que se analiza detalladamente el material probatorio vertido en el plenario; así, se cuenta con la declaración de la perjudicada quien ha sido persistente en la incriminación, sin que se haya apreciado la concurrencia de ánimo espurio y cuyo relato aparece corroborado tanto por la declaración de su hijo como por las llamadas cotejadas, que acreditan el elevado número y frecuencia de las llamadas, y finalmente por el audio de una de las grabaciones efectuada una de las llamadas realizadas. Por todo ello se consideraba que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se ajustaba a lo actuado y evaluado en el juicio oral, y colmaba el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el artículo 120.3 de la constitución, por lo que a su juicio no procedía la estimación del recurso, debiendo confirmarse la sentencia recurrida.
La acusación particular ha impugnado el recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia considerando que no ha habido error en la valoración de la prueba que lleva a condenar por un delito de coacciones leves, un delito de amenazas, y un delito leve de amenazas; que no ha habido infracción de precepto constitucional porque la prueba practicada conduce al fallo condenatorio de la sentencia por resultar probados los hechos ., y en tercer lugar que, en relación a las coacciones, me ninguna duda de que se trata de un error material claramente apreciable, ya que en caso de violencia de género son las de . dos y por error se dijo uno que no existe . ter, no estando referido a ningún otro tipo diferente al de coacciones, y, en relación a las amenazas, la sentencia ya ha tenido en cuenta la atenuante y no puede olvidarse que el acusado conservaba voluntad y capacidad; el hijo de la perjudicada no probó al recurrente y su reacción es posterior a escuchar las amenazas a su madre, ambos hablaron en el juicio y respondieron a las preguntas, no violándose ningún derecho la defensa.
SEGUNDO .-.Como se ha expuesto anteriormente, el primero de los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por el condenado es el referido al error en la valoración de la prueba al considerar equivocada la conclusión alcanzada por el juez de instancia en relación a que la conducta del acusado causó a la denunciante, como así se recoge en el relato de hechos probados, un sentimiento de desasosiego, alterando su cotidianidad; afirmación que se reitera en la fundamentación jurídica cuando se afirma que los requisitos exigidos por la jurisprudencia concurría en el comportamiento del acusado, el cual, con sus reiteradas llamadas, tanto al teléfono móvil de su ex pareja, como el teléfono fijo de la vivienda y el teléfono de su hijo, algunas altas horas de la madrugada, en un corto periodo de tiempo, ocasionó una situación de desasosiego, intranquilidad y alteración en la vida cotidiana de la víctima que supuso un claro atentado a su libertad de obra; no pretende por tanto el recurrente otra cosa que sustituir su propia valoración de la prueba practicada por la que efectuó el juez en la sentencia como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso.
Al respecto la doctrina jurisprudencial es clara. La sentencia del Tribunal Supremo 682/2018 recuerda la función de valorar las pruebas está sujeta a la percepción mediata de la actividad probatoria. El artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal afirma, en el sentido indicado, que los jueces valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, declararán el hecho probado. Esa función corresponde al órgano encargado del enjuiciamiento, según el criterio competencial, y la apreciación en conciencia se complementa con la exigencia de racionalidad ( art.717.LECR) y expresada en la motivación de la sentencia ( art.120.CE), de manera que la función de valorar la prueba se realiza en conciencia, de forma racional lo que incorpora la valoración, desde la sana crítica, de los medios de prueba, y la exigencia de motivación que contenga la racionalidad de la convicción. Esa función aparece presidida por la aplicación del in dubio pro reo y por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que obliga a la absolución en caso de existencia de una duda que afirma el contenido del derecho a la presunción de inocencia. Al órgano de apelación le compete comprobar la legalidad y la regularidad de la prueba y la racionalidad de la convicción obtenida y lo va a realizar desde la motivación.
Así pues corresponde comprobar que el Tribunal a quo ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo; y además que el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 299/2004 de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art.9.1.CE) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006 de 25 de octubre).
Contrariamente a lo expuesto por el recurrente, las afirmaciones efectuadas respecto a que la conducta del denunciado alteró la libertad de obrar las personas afectadas, siendo por ello constitutiva de un delito de coacciones leves, por ser reiteradas las llamadas telefónicas a diferentes terminales, por efectuarse a altas horas de la madrugada en un corto periodo de tiempo, no son ilógicas ni irracionales puesto que el precepto no exige que la conducta se prolonga en el tiempo, lo cual pudiera ser apto para configurar el delito de acoso, sino que basta con que sujeto pasivo se haya visto obligado a actuar de forma contraria a su voluntad o a no poder realizar aquello que deseaba, en este caso el descanso nocturno, que se vio alterado por la conducta del acusado durante dos horas en la madrugada, afirmando la denunciante haber dormido mal y haberse visto obligada a descolgar el teléfono fijo ante la cantidad incesante de llamadas recibidas.
no habiendo quedado probado, por otra parte que en la comisión de este delito de coacciones el acusado tuviera alterada o disminuida su capacidad activa o volitiva circunstancia que sí concurre respecto del delito de amenazas por el que también resultó condenado cometido el día 6 de julio de 2018 y no el día 8 de julio de 2018.
Como declaró la perjudicada en la vista el acusado le llamo pese a que ya le había dicho que no volviera a llamarle, que le llamo muchas veces tanto al teléfono fijo como al móvil como el teléfono de su hijo, que las llamadas fueron por el día y por la noche, que tuvieron que dejar descolgado el teléfono fijo de la vivienda; todo lo cual es corroborado por su hijo cuando declara que recibieron muchísimas llamadas, tanto al móvil de su madre y de el, como al teléfono fijo de la vivienda.
TERCERO .- Se alega en segundo lugar la infracción de precepto constitucional porque nadie puede ser condenado sin pruebas suficiente de cargo, ni en base a pruebas arbitrariamente valoradas o ilícitas, practicadas en el juicio oral e incluso se reconoce que la presunción de inocencia constituye un principio informador del proceso penal, que no sólo tiene consecuencias en el momento de dictar sentencia, sino también durante la instrucción.
Sin más alegaciones no procede entrar en el examen de este motivo de recurso al no precisarse en qué ha consistido en este caso concreto la infracción denunciada puesto que, según se recoge en la sentencia, la declaración de hechos probados se efectúa conforme a la declaración prestada por la perjudicada, valorando en la misma la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder ser tenida cuenta como prueba de cargo, a la declaración de su hijo, también destinatario de las llamadas recibidas, al cotejo efectuado respecto de las llamadas entrantes recibidas por los perjudicados en sus teléfonos el cual no fue impugnado en forma, y a la reproducción en el acto del juicio de las grabaciones efectuadas que fueron cotejadas. Siendo así, existiendo suficiente prueba de cargo, el acusado no compareciendo a la vista no ha ofrecido explicación alguna sobre el contenido y finalidad de las llamadas efectuadas.
CUARTO .- Como tercer motivo del recurso se alega que se le condena como autor de un delito de coacciones leves previsto en el artículo 172.2 del código penal, cuando la acusación del ministerio Fiscal fue por un delito de coacciones del artículo 172.1 ter, lo cual imposibilitó cualquier posibilidad de conformidad, con evidente perjuicio hacia el recurrente, contraviniendo claramente el principio acusatorio y el derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión. Este motivo no puede ser estimado. El código penal no contiene un precepto numerado como artículo 172.1 ter del código penal aunque así se recogiera en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal; este, al inicio de las sesiones del juicio oral, expuso que se trataba de un error material en la redacción de su escrito de acusación, corrigiéndolo en el acto y formulando la acusación por un delito de coacciones leves previsto en el artículo 172.1 del Código penal, sin protestas alguna por parte de su defensa, por lo que el juicio se desarrolló pudiendo conocer el recurrente el delito por el que se le acusaba y por el que finalmente resultó condenado sin que hubiera alteración alguna en los hechos objeto de debate por lo que ninguna indefensión se le causó ni se infringió el principio acusatorio.
QUINTO .- Finalmente, por lo que respecta a la condena por el delito de amenazas, que se impugna por considerar que fue el hijo de la denunciante quien trató de incomodar y hostilizar al acusado, el cual se encontraba en estado de embriaguez, deben darse por reproducidos los argumentos expuestos anteriormente en relación a la valoración de la prueba practicada en la vista, en la cual como se recoge en la sentencia ya ha sido tenida en cuenta la atenuante prevista en el artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del código penal, de embriaguez por encontrarse el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En las grabaciones se puede oír que el acusado profiere amenazas de muerte contra la denunciante y su hijo, sin que haya ninguna provocación por parte de este, en todo caso, la reacción al escuchar las amenazas recibidas contra su madre que evidencia que, pese al estado de embriaguez del acusado, esas expresiones fueron tomadas en serio o sus receptores; de hecho, la denuncia se presenta al personarse el acusado en la vivienda, tras la realización de las llamadas.
SEXTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvador , frente a la sentencia nº 364/2018 de fecha 2 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en el Juicio rápido 415/2018, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas durante la tramitación de los posibles recursos, Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
