Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 53/2019 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 11/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100006
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:28
Núm. Roj: SAP GC 28/2019
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000053/2019
NIG: 3501741220170001234
Resolución:Sentencia 000011/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000011/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Investigado: Cristobal ; Abogado: Yolanda Moro Pinto; Procurador: Pablo Fernando Coito Fontsere
Apelante: Marisol ; Abogado: Jose Antonio Penichet Sanchez; Procurador: Guayarmina Nereida Ruiz
Suarez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado n.º 11/2018, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm 2 de Puerto del Rosario,
por delito de amenazas y maltrato habitual, contra Cristobal , cuyos datos personales constan en autos,
representado por el Procurador D. Pablo Fernando Coito Foutsere y asistido por la Letrada Dª. Yolanda
Moro Pinto; siendo parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dª Marisol , representada por la
procuradora Dª Guayarmina Nereida Ruíz Suárez y asistida por el Letrado D. José Antonio Penichet Sánchez;
y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, contra
la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 7 de noviembre de 2018 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª
PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se absuelve al acusado D. Cristobal del delito de lesiones en materia de violencia de género, del delito leve de vejaciones así como del delito leve de lesiones objeto de la presente causa, con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en el error en la valoración de la prueba por considerar que ha quedado acreditado, con la declaración de la víctima, que ella y el acusado eran pareja cuando sucedieron los hechos, así como que también han quedado acreditadas las lesiones que el acusado causó a la denunciante. Por ello solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia dictada en su día, dejándola sin efecto y condenando a Don Cristobal como autor del delito de lesiones en materia de violencia de género y del delito leve de vejaciones.
SEGUNDO: La parte apelante pretende la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia y que se dicte en esta alzada una sentencia condenatoria, sin embargo tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que entró en vigor en diciembre de 2015 no es posible condenar en segunda instancia al acusado que resultó absuelto en la sentencia que se apela.
Así el 790.2 de la LECrim, en su redacción actual, establece que 'El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Y el artículo 792.2 de la Lecrim , establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni gravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' La doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, antes de la reforma de la Lecrim, ya venía expresando la limitación de los tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.
Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida EDJ 2011/199750 no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 EDJ 2002/35653, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal.
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.
TERCERO: En el presente caso y conforme a lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Lecrim , no podemos en esta segunda instancia condenar al encausado.
No estamos tampoco ante el caso que se prevé en el artículo 790.2 de la LECrim , sin que además se pida su aplicación por la parte recurrente.
En el presente caso y aunque se considerara acreditada la relación de pareja entre denunciante y denunciado, lo cierto es que la única prueba con la que se cuenta es la declaración de la perjudicada que a juicio de la Juez a quo, ha sido contradictoria, inconsistente y por tanto insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. El médico forense fue claro cuando manifestó que las lesiones que presentaba la denunciante eran incompatibles con la agresión que dice la lesionada haber sufrido, lo que unido a otras contradicciones de la denunciante destacadas en la sentencia apelada hace que no podamos considerar en la misma, insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, confirmar la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas por este recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marisol , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario , la cual se confirma. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.
847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
