Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 607/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 11/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100008
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:8
Núm. Roj: SAP LO 8/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00011/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 48 2 2018 0000250
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000607 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0001067 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Jose Antonio , Juana
Procurador/a: D/Dª PALOMA SEDANO GARCIA, MARTA RAMOS TORRES
Abogado/a: D/Dª CARLOS PURON PICATOSTE, ROCIO SAEZ SOLAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 11/2019
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora D.ª. Paloma Sedano García, en representación de D. Jose Antonio , contra la Sentencia
dictada en el procedimiento Juicio Rápido: 1067 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado D.ª Juana , representada por la Procuradora
D.ª Marta Ramos Torres y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente
la Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 el día 12 de noviembre de 2018 se establecía en su fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Antonio del delito de amenazas por el que venía acusado.
Que debo CONDENAR y CONDENO Jose Antonio , como penalmente responsable en concepto de autor de un delito leve de vejaciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE QUINCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Y, la prohibición de aproximarse a Juana , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por aquella a menos de 200 m, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de seis meses.'
SEGUNDO .-Por la representación procesal de Jose Antonio , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, pero adhiriéndose la acusación particular al recurso, seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación, quedando pendientes de resolución.
TERCERO .- La parte recurrente Jose Antonio , solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que, en primer lugar, se oponía a la condena por delito leve de vejaciones de que había sido objeto. Alegaba que no existía prueba objetiva de que Jose Antonio pronunciase esas frases, pues no habría más prueba que la declaración de la Sra. Juana y que en aquel momento(no actualmente), denunciante y denunciado se encontraban en situación de crisis de pareja, por lo que las discusiones por distintos motivos eran frecuentes. La Sra. Juana estaba decidida a marcharse del hogar, por lo que a fin de hacer más fácil la salida decidió poner la denuncia.
En segundo lugar, se alega que no se acredita, ni se razona que -de haberlas proferido- la intención fuese ofender o vilipendiar.
Subsidiariamente, y en segundo lugar, el apelante arguye para el improbable caso de que no se estimase el anterior motivo, que no procedía la pena impuesta, y ello por dos motivos: que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad que rige el derecho penal, pues en opinión del recurrente, una expresión inapropiada en el ámbito de una discusión en el contexto de una crisis conyugal no merece 15 días de localización permanente y prohibición de acercamiento y comunicación, sino la mínima, 5 días de TBC.
Menos aún , según el apelante, procede la prohibición de aproximación y comunicación por 6 meses.
Esta pena se basa en lo dispuesto en el art. 48 CP . No se imponen de forma obligatoria, sino que es una potestad del Juzgador, pero que ha de razonar. En este caso - dice el apelante- nada se razona al respecto en la sentencia.
Frente a este recurso, el Ministerio Fiscal se opone por entender probados los hechos y por considerar proporcionada la pena impuesta.
Frente a ello, la acusación particular , Juana , se adhiere al recurso y solicita la absolución del acusado y subsidiariamente que no se le imponga la pena de prohibición de acercamiento. La razón estriba en que ahora la pareja se ha reconciliado y dicha pena dificultaría dicha reconciliación y la vida en común.
Es ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Por motivos metodológicos, estudiaremos en primer lugar las alegaciones del recuso que hacen referencia a un presunto error en la valoración de la prueba, sobre la base de que no existiría más prueba que la declaración de la propia denunciante.
Sobre esta cuestión debemos recordar que la Jurisprudencia tiene dicho que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (SS. 706/2000 y 313/2002 ) como del TC. (SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ). Desde luego, esta clase de prueba quedará, como todas, sometida a la valoración del tribunal sentenciador, sin obviar que la existencia de esa declaración no puede, por si misma y automáticamente, convertirse en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador que debe hacerlo con criterios de racionalidad, de tal forma que no puede confundirse la habilidad de estos testimonios para enervar la presunción de inocencia, con su levantamiento de forma automática ya que han de seguirse una serie de pautas o criterios por la especial naturaleza de este medio probatorio. Así, la STS. 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SS. 28-1 y 15-12-95 ). La doctrina jurisprudencial, para evitar estos riesgos, ha incidido en la necesidad de que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de una serie de notas o requisitos, ya sobradamente conocidos, a los que se alude en la sentencia recurrida: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 L.E.Crim ) que en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).
No obstante, el Tribunal Supremo ha señalado que la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas declaraciones testificales que, aun teniendo esas características de enemistad, tienen no obstante solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de noviembre de 2008 , que literalmente señala que ' aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima , puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento , venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima , una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.' En consecuencia, con base en esta doctrina, la declaración de la denunciante Juana pueden constituir una prueba eficaz susceptible de ser tenida en cuenta, porque como se ha advertido ya, la Juzgadora a quo, con relación a las pruebas testificales, se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el plenario con observación del principio de inmediación, se pueden observar una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no tienen trascripción en las actas de juicio, ni siquiera a través de la reproducción de la grabación audiovisual y que sirve, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad. Y desde luego, no puede tacharse de contradictoria, o ilógica o arbitraria, la conclusión del a juez a quo consistente en dar credibilidad a lo referido por esta testigo. En este sentido, lo cierto y verdad es que el juez 'a quo' , es perfectamente consciente de la situación de conflicto que vivía la pareja en el momento de los hechos, y aun con eso, expone de forma lógica y adecuada razone por las que otorgó credibilidad al relato de la Sra. Juana : ' atendiendo a los gestos y actitud de la declarante, considero firme, veraz, claro y persistente, pues mantuvo la misma versión que dio a la Policía en su denuncia inicial, así como ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Logroño, sin que se aprecie la existencia de móviles espurios en la denunciante, testimonio que es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.' Pues bien, ninguno de estos razonamientos ha sido desvirtuado por el recurso, el cual se limita a señalar que la denunciante ha sido la única testigo y a indicar que entre el denunciado y la testigo existía en ese momento una crisis o conflicto de pareja, sugiriendo así un móvil espurio de esta del que tampoco aporta ninguna prueba.
Sin embargo, si aceptásemos sin más el argumento del recurso, nos encontraríamos con que nunca sería creíble ni por ende suficiente, el testimonio de una mujer que denunciase a su pareja por amenazas o vejaciones producidas en el ámbito de una discusión doméstica, pues estas muchas veces, por no decir casi siempre, se producen en la intimidad del hogar y por lo tanto, sin testigos. Por consiguiente, para rebatir la valoración realizada por el juez de instancia ante el que se practicó la prueba, -valoración que por su naturaleza goza de plena garantía de imparcialidad y objetividad-, no basta con alegar que se trata de una sola testigo o de que había un conflicto de pareja, - circunstancias ambas que desde luego ya conocía y valoró el juez de instancia, que no obstante consideró veraz y suficiente dicha prueba- sino que es necesario algo más; esto es, es necesario demostrar que el razonamiento del juez ha sido ilógico o arbitrario, o que el mismo resulta contradicho con otras pruebas. Nada de esto sucede en este caso, y por ende el motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación hace referencia a la pena impuesta, la cual el apelante entiende desproporcionada por dos submotivos.
El primer submotivo del recurrente se basa en que no sería procedente, por desproporcionada, la impuesta de quince días de localización permanente. Sin embargo entendemos que el juez 'a quo' ha realizado un adecuado juicio de proporcionalidad y ha explicado perfectamente las razones de la imposición de esta pena: el juzgador de primer grado explica que los hechos se produjeron dentro del domicilio familiar y además, en presencia de los hijos y que por eso impone esta pena. Ambas razones constituyen desde luego un 'plus' de gravead objetivo, que hace que la pena impuesta sea totalmente proporcionada.
El segundo submotivo se centra ya en la pena de alejamiento o prohibición de aproximación que la sentencia le impone con cita del artículo 48 del Código Penal .
Comenzaremos por recordar el fundamento legal de este tipo de prohibiciones que, como penas accesorias a determinados delitos incluso los delitos leves como del que trae su causa la que aquí nos ocupa, contempla el art. 57 del Código Penal .
Este tipo de prohibiciones obedece a la necesidad de proteger a las víctimas de ciertos delitos y en especial de los relacionados con la violencia de género, hoy una auténtica lacra social, frente a la posibilidad de agresiones futuras que pueda propiciar el contacto o la convivencia con el agresor precisamente por la relación familiar o sentimental que les une o ha unido, cuyo riesgo ha valorado el legislador como determinante de la imposición de esa pena por ser digno del más estricto y severo aseguramiento aún por encima de la voluntad de la víctima , incluso cuando ésta ya no la desee por estimarla innecesaria en casos de reconciliación, perdón o reanudación de la convivencia con el agresor, pues la propia condena penal estima la permanencia del riesgo y la necesidad de proteger al perjudicado de posibles nuevos ataques que comprometan valores tan importantes como los jurídicamente tutelados por los tipos penales que se indican en el apartado 1 del precepto.
No obstante, las prohibiciones previstas en este precepto resultan de obligatoria observancia cuando se trate de un delito no leve relacionado con la violencia de género o familiar (apartado 2 del precepto) pero son de imposición facultativa tratándose de delitos leves (apartado 3).
En nuestro caso, estamos en el ámbito de un delito leve, por lo que conforme al artículo 57. 3 del Código Penal la imposición de la prohibición no es obligatoria sino facultativa.
Este carácter facultativo determina lógicamente que si el tribunal decide la imposición de la prohibición prevenida en el artículo 57, debe motivar las razones que le hacen considerar procedente dicha imposición.
En nuestro caso, la sentencia recurrida solo establece lo siguiente: 'Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal , se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Juana , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por aquella a menos de 200 m, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de seis meses.' Como vemos, la sentencia no razona suficientemente el motivo por el que entiende procedente en este caso la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, ni tampoco la duración por seis meses que impone, razones por las cuales procede estimar el recurso en este único punto dejando sin efecto la imposición de esta pena. Es de indicar que aunque ello no sea razón suficiente, en absoluto, para la estimación del recurso, la propia víctima del delito Juana se ha adherido al recurso del encausado en su petición de que no se imponga pena de prohibición de aproximación y comunicación.
TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1de Logroño de fecha 4 de junio de 2018 , y en consecuencia REVOCAMOS LA MISMA en el solo sentido de dejar sin efecto la imposición a Jose Antonio de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Juana que establecía la sentencia de instancia, manteniendo todos los restantes pronunciamiento de dicha sentencia.Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ . Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

