Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 4/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 11/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100112
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:112
Núm. Roj: SAP SA 112/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00011/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0002749
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2019
Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000346 /2018
Recurrente: Everardo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE ARREGUI PEREZ
Recurrido: Feliciano , Felix , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª GERARDO BUENO SALINERO, GERARDO BUENO SALINERO ,
Procedimiento:
APELACION SOBRE DELITOS LEVES
4/2019
SENTENCIA Nº 11/19
Ilma. Sra. MAGISTRADA
Dña.Mª del CARMEN BORJABAD GARCÍA
En SALAMANCA, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 346/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Salamanca, en el que han intervenido como denunciante: Everardo , asistido por el letrado Sr. Juan José
Arregui Pérez, y en calidad de parte denunciada: Felix y Feliciano , asistidos ambos por el Letrado Sr.
Gerardo Bueno Salinero, y con citación del Mº FISCAL que presentó informe de no intervención. Han sido
partes en esta instancia, como apelante: Everardo , con la asistencia letrada ya referenciada, y como
apelados: 1) Felix y 2) Feliciano , con la asistencia letrada ya referenciada, y 3) el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. de INSTRUCCIÓN nº 2 de SALAMANCA, con fecha 4 de diciembre de 2018, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Felix y a Feliciano de los delitos leves de amenazas y de coacciones por los que se ha seguido el presente Juicio, declarando las costas de este procedimiento de oficio.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el letrado de don Everardo , Sr. Juan José Arregui Pérez, y tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y que se dictara otra nueva por la que se condene a los denunciados como autores de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. Penal a la pena de tres meses de multa a razón de veinte euros diarios y a indemnizar con la cantidad de mil euros al denunciante en concepto de daños morales, cantidad fijada con carácter orientativo aceptando la que el tribunal pudiera imponer.
Por su parte, tanto por el Letrado de don Felix y don Feliciano , Sr. Gerardo Bueno Salinero, como por el Mº FISCAL se presentó escrito de impugnación a dicho recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- . Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
QUINTO.- No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 29 de marzo de 2019 para resolución del presente recurso y quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2018 por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta localidad, en juicio sobre delito leve 346/2018, cuyo fallo figura en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, recurre en apelación el letrado de don Everardo , alegando error en la valoración de las pruebas por el juez de instrucción, quienes, según sus alegaciones, no toma en consideración las amenazas de muerte proferidas contra él en la conversación telefónica entre don Felix y el denunciante, con el fin de que abonase las cantidades que le adeudaba por impago del alquiler o que se marchase de la vivienda.
Concluye solicitando que se estime el recurso de apelación y se dicte sentencia condenatoria contra los denunciados por u delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. Penal , a la pena de tres meses de multa a razón de 20 euros diarios y a indemnizar al apelante en la cantidad de 1000 euros en concepto de daños morales.
Frente al recurso de apelación se oponen el Mº Fiscal (informe de 21 de diciembre de 2018) y la defensa de don Felix y de don Feliciano , solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 / RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.
No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 197793]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
TERCERO.- En las presentes actuaciones, contrariamente a lo alegado por el apelante, la valoración efectuada por el Juez de Instrucción de las pruebas practicadas con total inmediación es lógica y con sujeción a la sana crítica.
Sucede que la grabación efectuada con el teléfono móvil de Everardo , quien mantiene una conversación entre Everardo y Felix , en la que sustenta sus alegaciones (escuchada en el juicio) parece, más que una conversación que lleve a algún punto de encuentro entre ambos interlocutores, uno arrendador (el denunciado), otro el inquilino, quien no paga las rentas y además es denunciado por defraudación de fluido eléctrico, parece un diálogo de sordos, del que no se puede extraer las conclusiones que, de forma absolutamente parcial, efectúa el apelante, pues el arrendador vuelve una y otra vez a repetir: 'paga lo que debes', 'lo que tienes que hacer es pagar las rentas', 'lo primero paga lo que debes...' Ninguna de dichas expresiones repetidas por don Felix , ni las advertencias de don Feliciano , revisten carácter de delito de amenazas, pues su intención no fue ni amenazar ni coaccionar al denunciante Everardo , sino que su intención fue exclusivamente la de reclamar extrajudicialmente el pago de las rentas adeudadas o alcanzar un acuerdo para recuperar la posesión de la vivienda alquilada, sin necesidad de promover el procedimiento judicial de desahucio y reclamación de rentas, que finalmente se promovió y que, turnada, fue tramitada en el Juzgado de Instancia nº 4 de esta ciudad, donde se estimaron las pretensiones del arrendador.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- Se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada, según lo establecido en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el letrado de don Everardo , Sr. Juan José Arregui Pérez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, de fecha 4 de diciembre de 2018 , en el Juicio sobre Delitos Leves nº 346/2018, seguido por delito leve de coacciones y amenazas, a que se refieren las presentes actuaciones y, en consecuencia, la confirmo en su integridad, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.
