Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 79/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 11/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100114
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:114
Núm. Roj: SAP SA 114/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00011/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37046 41 2 2017 0000516
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000079 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000116 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Julián
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ASENSIO MARTIN
Abogado/a: D/Dª ADELA TURRION MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NUMERO 11/19
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 116/2018, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas
núm. 215/2017, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Béjar (Salamanca), sobre UN DELITO
CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DEL ART. 468.2 DEL CÓDIGO PENAL
EN RELACIÓN CON EL ART. 74 DEL CÓDIGO PENAL . Rollo de apelación núm. 79/2018. - contra:
Julián , representado por la Procuradora Sra. Mª Teresa Asensio Martín y defendido por la Letrada
Sra. Adela Turrión Martín.
Han sido partes en este recurso, como apelante: el anteriormente citado, con la representación y
asistencia letrada ya referenciadas; y como apelado: el Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública; siendo
Ponente la Ilma. Sra.DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 10 de julio de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Julián , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del CP ya descrito, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena Impongo al condenado las costas generadas por el delito por el que ha sido condenado.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Mª Teresa Asensio Martín, actuando en nombre y representación de Julián , quien solicitó que, con estimación del recurso presentado, fuese revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se absuelva a su representado del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha sido condenado.
A su vez, se interpuso escrito de impugnación por el Mº FISCAL, solicitando la desestimación de aquel recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por entenderla ajustada a Derecho.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo de apelación y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 7 de marzo de 2019 como fecha para deliberación y fallo de la presente causa.
CUARTO.- Por necesidades procesales, la fecha de deliberación fue pospuesta hasta el día 14 de marzo de 2019, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, que es sustituido por el siguiente: ' El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar (Salamanca), en el procedimiento de Diligencias Urgentes nº 23/2017, dictó el 22 de junio de 2017 Auto en el que prohibía al acusado, don Julián , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, aproximarse a su expareja, doña Ascension , a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde la misma se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio, lo cual fue debidamente notificado el mismo día 22 de junio de 2017 al acusado, quedando enterado de su contenido.
No resulta probado que el acusado, don Julián , sobre las 14 horas de los días 16 y 17 de septiembre de 2017, y la tarde de los días 21 y 22 de septiembre pasase circulando con su vehículo por la puerta de la residencia ' DIRECCION000 ' ubicada en la PLAZA000 nº NUM001 de la localidad de Béjar, donde trabaja Ascension .'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 10 de julio de 2018 dictada por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, en el Procedimiento Abreviado nº 116/2018, sobre delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal , en relación con el art. 74 de dicho cuerpo legal a que se refieren las presentes actuaciones, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, recurre en apelación la representación procesal de don Julián , alegando error en la valoración de las pruebas por la juez de lo Penal, pues la única prueba de cargo que existe respecto del quebrantamiento de la medida cautelar y sobre la que se sustenta la sentencia, son las declaraciones de la denunciante y la de su actual pareja sentimental, don Andrés , testimonios ambos que carecen de credibilidad en atención a la documental unida a las actuaciones, que acreditan, según sus alegaciones, de forma palmaria la animadversión de doña Ascension , hacia el denunciado, habiendo dejado constancia por escrito de sus deseos de causarle el mayor daño posible, incluyendo el aviso de futuras denuncias por malos tratos que, finalmente, motivaron la incoación de estas actuaciones, tras tomar conocimiento de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2017 , que le condena a doña Ascension como autora de un delito leve de injurias y vejaciones injustas del art. 173.4 del C. Penal .
Las actuaciones judiciales de doña Ascension frente a don Julián se basan únicamente en el resentimiento hacia quien fue su marido, tanto en la primera denuncia, presentada cinco días más tarde de enviar los reveladores mensajes al móvil de don Julián (por los que ha sido condenada), Diligencias Previas nº 137/2017 que han sido archivadas y procediéndose al cese inmediato de las medidas cautelares de prohibición de aproximación impuestas por Auto de 22 de junio de 2017 , como en la denuncia de 29 de septiembre de 2017 , presentada tras la condena por un delito leve de injurias y vejaciones injustas.
No se puede, pues, entender que goza de credibilidad el testimonio de la víctima cuando está evidenciada en forma inequívoca la existencia de un resentimiento y ánimo de venganza. La única corroboración periférica de cuanto afirma la denunciante es a través de la testifical de su actual pareja sentimental quien, además, incurrió en importantes contradicciones entre lo declarado en fase de instrucción y lo declarado en el acto del juicio.
En consecuencia, contrariamente a lo resuelto por la juez de lo penal, en atención a la insuficiencia probatoria que destruya la presunción de inocencia y la aplicación del principio in dubio pro reo, debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia con todos los pronunciamientos favorables para el apelante.
Frente a dicho recurso de apelación, el Ministerio Fiscal se opone e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Tal como reiteradamente viene poniendo de relieve esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible, según añade el auto del mismo Tribunal de 2 de febrero del año 2000 , es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.
Consecuencia de lo anterior es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
A lo anterior ha de adicionarse que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 25/2003, de 10 de febrero , la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Así cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo , repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácitamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
TERCERO.- En aplicación de la anterior doctrina y examinadas las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, debemos entrar en el análisis del sustrato material y formal del recurso de apelación.
El apelante viene a señalar que el error en la valoración de las pruebas por parte de la Juez de lo Penal, está asentado en que, desde la óptica del principio in dubio pro reo, debe entenderse que no está suficientemente acreditado el hecho que ha dado lugar a la incoación y desarrollo del presente procedimiento, esto es, no existe un quebrantamiento de la medida cautelar de alejamiento y, por tanto, no están cumplidos los requisitos legales del art. 468.2 del C. Penal aplicables al caso enjuiciado, que ha resultado indebidamente aplicado en la sentencia de instancia.
Alega el apelante que era conocedor de la medida de alejamiento, conocía la prohibición que le fue impuesta y que en las fechas objeto de la denuncia que estaba vigente, pero que la denuncia que motiva estas actuaciones penales es, sin más, la respuesta a la sentencia de condena que fue notificada a doña Ascension por un delito leve de vejaciones injustas e injurias por los hechos denunciados por don Julián .
La denuncia no responde a hechos reales, sino a la amenaza de la que ya dejó constancia en los mensajes enviados desde su móvil a don Julián .
Examinada por esta Sala la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral mediante el visionado de la grabación, así como del examen de la documental unida a la causa, nos lleva a concluir que las testificales prestadas en el acto del juicio resultan insuficientes para acreditar cumplidamente los hechos que se recogen como probados en la sentencia de instancia.
Como también recoge la sentencia de instancia, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria con dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la concurrencia de las siguientes pautas o requisitos: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva , derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a tal declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) Verosimilitud : constatación objetiva de la existencia del hecho, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
3) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que significa que la declaración ha de ser concreta, precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.
En las presentes actuaciones, a diferencia de lo resuelto por la Juez de lo Penal, en la declaración de la denunciante que sirve de sustento a la condena, no concurre el primero de los requisitos anteriormente indicados (ausencia de incredibilidad subjetiva) y para alcanzar esta conclusión, son de gran importancia los siguientes hechos que están acreditados en las actuaciones: Con fecha 15 de junio de 2017, doña Ascension remitió vía whatsapp a su exmarido, don Julián , los siguientes mensajes: (este hecho está probado, sentencia de 14 de septiembre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Béjar ): 'Ala y que te vaya bien con la divorciada de pelo rizado y gordita con la que estás', 'hijo de la gran puta', 'cuando preparen el divorcio que te vayan calculando los gastos de los años que has vivido por la jeta en mi casa y por mi coche majete. Se lo pides a tu nueva amiga. Y espabila porque estoy pendiente de denunciarte por malos tratos. Así que ya puedes ir dándome todo lo que me has robado.' Con fecha 16 de junio de 2017, remitió los siguientes mensajes a don Julián hacia las 9:36 horas : 'Pedazo de cabrón, muerto de hambre. Con la pelirroja tan maja, operada como tú. Así te muertas hijo de puta harto de dolores.' ... Sobre las 19:37 horas : 'Vete pensando en devolverme el coche que te acabo de ver pasar con ella montado, porque le prendo fuego, hijo de puta'.
Don Julián formuló denuncia contra su exesposa y se incoaron actuaciones por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Béjar por delito leve nº 35/2017 .
El 22 de junio de 2017, doña Ascension , presentó denuncia por malos tratos frente a don Julián , interesando una orden de alejamiento respecto del mismo. Se incoaron las Diligencias Previas nº 137/2017 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar, por delito de violencia doméstica que, si bien denegó la orden de protección, sí acordó una medida cautelar de prohibición de aproximarse don Julián a la denunciante a una distancia inferior a 200 metros (a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro donde la misma se encuentre) y comunicarse con ella por cualquier medio, por Auto de 22 de junio de 2017 , notificado el mismo día al acusado.
El 13 de septiembre de 2017 tuvo lugar en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Béjar el juicio por delito leve de injurias y vejaciones injustas , no compareciendo a dicho acto la denunciada doña Ascension , presentando escrito de alegaciones al amparo del art. 970 de la L.E.Crim .
El 14 de septiembre de 2017 se dictó sentencia de condena por un delito leve de injurias y vejaciones injustas , siendo la autora responsable doña Ascension .
El 24 de septiembre de 2017 doña Ascension formula denuncia en Comisaría contra don Julián por los hechos que motivan estas actuaciones, quebrantamiento de medida cautelar (referenciada a los días 16 y 17 de septiembre y la tarde de los días 21 y 22 de septiembre de 2017).
El 14 de marzo de 2018 se dicta Auto en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar , acordando el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 137/2017, procediéndose a su archivo y al cese inmediato de la medida cautelar de prohibición de aproximación impuesta por Auto de 22 de junio de 2017 , por no desprenderse indicio racional alguno de la comisión por parte del investigado de las infracciones penales denunciadas por doña Ascension .
Esta cronología pone de manifiesto de forma inequívoca el resentimiento de la denunciante hacía su exmarido, de su afán de venganza que le privan de total credibilidad a sus manifestaciones, tanto en la denuncia ante Comisaría como en el acto del juicio. La denuncia se presenta, y no parece casual, tras su condena por vejaciones injustas e injurias leves proferidas a su exesposo, en relación a hechos ocurridos, según relata el 16 y 17 de septiembre sobre las 13:55 horas, que no presencia ella, sino que refiere que los presencia su pareja junto a su hijo. Según sus manifestaciones, don Julián pasa con el coche por la calle en la que está la DIRECCION000 ' en la que trabaja, y los días 21 y 22 de septiembre de 2017. Otros días (14, 15, 18, 19 y 29 de septiembre), cuando se encontraba en compañía de su hijo y Andrés en la terraza del Bar Pavón, justo en la Plaza Mayor de Maldonado, ha pasado nuevamente Julián con el vehículo por allí.
La denuncia se pone el 29 de septiembre de 2017, es decir, cuando según su versión, han transcurrido bastantes días y no es verosímil la explicación ofrecida en el acto del juicio, de que tuvo que esperar a presentar la denuncia hasta que la tramitara el policía que llevaba sus actuaciones de violencia de género.
Además, pese a indicar una calle por la que, según sus manifestaciones, pasó con el vehículo el denunciado (que no llegó a bajarse del vehículo ni a proferir palabra alguna) donde se sitúa su lugar de trabajo, ninguna testifical de otras compañeras/os de trabajo se propuso para avalar sus manifestaciones. Es decir, sobre los hechos enjuiciados, que son negados por el acusado, en lo referente a pasar por delante de la puerta de su trabajo, sólo contamos con la testifical de la denunciante que carece de credibilidad y su actual pareja (luego se analizará la testifical de su actual pareja). En relación con la imputación que se efectúa cuando estaba sentada en una terraza pública y concurrida junto con su actual pareja e hijo, no hay prueba alguna de que estuviera el denunciado con su coche a menos de 200 metros de donde estaba sentada y, por tanto, carece de relevancia a los efectos enjuiciados.
Ya indicamos que no concurre en la declaración de Ascension el primero de los requisitos señalados por el Tribunal Supremo: 'ausencia de incredibilidad subjetiva' en atención a los hechos que cronológicamente hemos reseñado, de manera que a su declaración hay que privarla de la aptitud necesaria para generar certidumbre sobre los hechos enjuiciados.
La sentencia de instancia confiere eficacia probatoria a la testifical prestada por la actual pareja sentimental de la denunciante, don Andrés y, sin embargo, esta Sala, tras la audición de la grabación del juicio, advertimos las contradicciones en que incurrió en dicho acto a propósito de los días que, según su declaración, presenció cómo el acusado pasaba con su vehículo por la puerta de la residencia en la que trabaja Ascension . Contradicciones que ya fueron puestas de manifiesto por la letrada de la defensa y, lejos de proporcionar su versión de los hechos, sin otras consideraciones, como así advierte la letrada en su escrito de apelación, no tuvo reparos en darle lecciones de derecho a la abogada de la defensa, de una forma absolutamente inapropiada y que, lejos de conferir a su relato de los hechos la persistencia necesaria, nos llevan a no otorgarles plena credibilidad.
En consecuencia, al no estar acreditado ningún acto de quebrantamiento de la medida cautelar fijada por el Auto de 22 de junio de 2017 del acusado, toda vez que, a juicio de esta Sala, las testificales prestadas en el acto del juicio resultan insuficientes para acreditar cumplidamente la realidad de los actos de incumplimiento de la medida cautelar impuesta por Auto de 22 de junio de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar , que se imputan al acusado apelante, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia dictada en la instancia y, en consecuencia, dictar una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para don Julián .
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado don Julián conlleva la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada ( art. 240 de la L.E.Crim ) y, en atención a la revocación de la sentencia dictada en la instancia, queda también revocado el pronunciamiento que en la instancia se efectúa a propósito de la imposición de costas en el fundamento de derecho séptimo. En consecuencia, las costas en la instancia también se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, por los poderes conferidos en la constitución,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Mª Teresa Asensio Martín, actuando en nombre y representación de Julián , contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2018 por la Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , en el Procedimiento Abreviado núm. 116/18, a que se refieren las presentes actuaciones, que revocamos y, en consecuencia, absolvemos a don Julián del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del que era acusado en estas actuaciones. Se declaran de oficio las costas causadas en la instancia y en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim.
en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo, de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos, al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
