Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 111/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 11/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100006
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:6
Núm. Roj: SAP TO 6/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00011/2019
Rollo Núm. ......................... 111/2018.-
Juzg. De lo Penal. Núm. ....1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ............. 322/2016.-
SENTENCIA NÚM. 11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 111 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
núm. 322/2016, por un delito de quebrantamiento de condena, y en Diligencias Previas núm. 34/2015 del
Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el que han actuado, como apelante Maximino
, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. Santos
López, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 17 de julio de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Maximino , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de catorce meses del multa, a razón de una cuota diaria de 7 euros con responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del CPenal . '.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Maximino , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de acordar su libre absolución, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procede a formular escrito de impugnación del recurso de apelación por entender que la sentencia recurrida es plenamente acertada en todos sus fundamentos; y formali zado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida en cuanto se entiendan no ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el acusado Maximino , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, quien a pesar de tener conocimiento de que fue condenado por sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013 en Juicio de Faltas n.
172/2013 con número de Ejecutoria 7/2014 dictada pro el Juzgado de Instrucción n. 1 de Quintanar de la Orden, como autor responsable de una falta de hurto a la pena de dos meses de multa y posteriormente por auto de fecha 22 de septiembre del año 2014 se le declaró insolvente, procediéndose a la liquidación de de condena, resultando 30 días de localización permanente y elaborándose plan de cumplimiento con fecha de inicio el 27 de octubre y fecha 5 de diciembre de lunes a viernes, donde deberá permanecer en su domicilio sito en la CALLE000 n. NUM001 de la localidad de Villacañas (Toledo)y el cual fue puesto en conocimiento al acusado en fecha 1 de octubre y firmando aquel la diligencia de notificación y requerimiento, faltó a su cumplimiento al no permanecer en su domicilio el día 10/11/2014. Siendo visto sobre las 16. 00 horas en el Avenida de la Paz de Villacañas por el agente de Policía Local con T.I.P NUM002 que estaba velando por el cumplimiento de la pena. Maximino , tan pronto como vio al agente de la Policía Local, salió a la carrera para evitar ser interceptado, si bien el agente le reconoció sin ningún género de dudas. '.-
Fundamentos
PRIMERO: . Se alza el apelante contra la sentencia que le condeno como autoR de un delito de quebrantamiento de condena alegando que no se le notifico la responsabilidad en que pudiera incurrir en el caso de incumplimiento de la localización permanente que le venia impuesta Para el examen del recurso ha de señalarse que consta en autos que el apelante fue condenado por sentencia de 6.11.13 a la pena de dos meses de multa y FUE declarado insolvente en fecha 22.9.14 por lo que se acordó la sustitución de la pena de multa impuesta por la responsabilidad personal subsidiaria a cumplir por localización permanente. Se le notifico al apelante requiriendole para que manifestara los días en que proponía su cumplimiento el 1.10.14 si bien, y aunque asi lo diga la sentencia apelada, no se le notifico allí la concreta pena sustitutoria aun no aprobada sino que después como es obvio se procedio a tal aprobación judicial de la propuesta de cumplimiento y con dicha aprobación se remitio oficio a la Policia Local de su localidad de residencia en que se interesaba que se notificase al penado tal liquidación y que le apercibieran de que en caso de incumplimiento incurriría en quebrantamiento de condena (f.53). No consta la diligencia de notificación y apercibimiento practicada por la Policia Local, pero en cualquier caso basta para cometer este delito que conste el conocimiento de la pena por el penado, y si consta no es necesario que obre en autos el documento fehaciente de su notificación, y en este caso asi debio notificarse pues ya desde su primera declaracion en instrucción el apelante no negó dicho conocimiento, todo lo contrario, admitió que estaba en casa esos días y ello porque conocía que tenia que estar y señalaba que esta localización se la tomaba muy en serio. Como señala la STS 21.6.13 el tipo objeto del delito solo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial y el tipo subjetivo, es decir, el dolo solo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple' Y respecto del apercibimiento la actual Jurisprudencia no exige el requisito del apercibimiento expreso de que el incumplimiento de un mandato judicial puede determinar el incurrir en delito ( sentencias de 6 de noviembre de 2009 , 10 de diciembre de 2004 ) 'ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento, por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente éste' (vid., en este sentido, la STS de 1 de diciembre de 2003 por ejemplo).
SEGUNDO: . Sentado lo anterior puesto que son los motivos del recurso formulado, la Sala por cuestión de legalidad -y aunque no lo alegue el recurso- ha de señalar que el hecho enjuiciado nunca pudo integrar el tipo del delito de quebrantamiento. La pena de localización permanente no era una pena principal impuesta en sentencia firme, sino una pena impuesta para sustituir la que se impuso como principal: la de multa, y como forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria que procede por impago de aquella. Se trata esta localización permanente de una pena sustitutoria que tiene similitudes con la sustitución de penas que regulaba el art 88 del C. Penal vigente a la fecha de los hechos y con ello no es una pena impuesta en sentencia ( que soilo prevé la sustitución de la multa por la localización permanente como posibilidad), siendo en fin una forma de cumplimiento alternativo, llamese pena o se le de otra naturaleza.
Este carácter de pena que sustituye a otra implica que tiene una especifica regulación en lo que se refiere a su cumplimiento y asi el art 88,2 y mas concretamente el 53,2 ambos del C. Penal y para el caso de incumplimiento de la pena sustitutoria disponen que lo que procede es volver a la pena principal o bien -si procede- a la aplicación de algún otro beneficio penal. Ello supone que por faltar en el domicilio no se comete delito en este caso. Ante el incumplimiento de la localización permanente lo que queda es resolver conforme al art 53 del C. Penal vigente a la fecha de los hechos y determinar el cumplimiento de la pena de multa por via de la privación de libertad en la forma allí establecida, o acudir a otras formas de cumplir también previstas por dicho precepto. Todo ello es asi porque la pena de localización permanente en este caso no es la que se prevé en el art 33del C. Penal , como pena principal sino la forma de cumplimiento de una responsabilidad penal subsidiaria por impago de la multa, junto con las otras formas como privación de libertad o trabajos en beneficio de la comunidad.
Cuando el art 37,3 establece que si el condenado incumpliera la localización permanente el Juez deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el art 468, se esta refiriendo a cuando esta pena se impone como principal que es lo que regula este precepto. Este criterio de que este incumplimiento de pena sustitutoria de otra no da lugar al delito de quebrantamiento de condena y si solo a la perdida de este beneficio es sostenido la STS (Pleno) de 28.11.18 que señala que 'cuando de pena impuesta directamente se trata, es aplicable el art 49 y el incumplimiento de la pena puede acarrear la añadidura del quebrantamiento al que el citado art 49 se refiere ordenando la deducción en su caso de testimonio para la aplicación del art 468 del C. Penal ' y concluye que no cabe hablar de tipicidad ni como quebrantamiento de condena, ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos en los casos en que el trabajo el beneficio de la comunidad no constituya pena principal.
Pues bien, ello mismo es esxtensible a la pena de localización permanente como forma de cumplimiento alternativo de la de multa y aunque el art 37 del C. Penal también prevé la deducción de testimonio, solo es para el caso de que fuera una pena principal Por todo ello, porque el apelante no fue condenado a la pena de localización permanente en la sentencia como pena directa y principal, el incumplimiento de la localización no integra el tipo del quebrantamiento de condena, lo que conlleva que ha de procederse a la absolución del apelante, sin perjuicio de cuantas medidas puedan adoptarse en su caso para cumplimiento de la pena de multa que le venia impuesta
TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio por aplicación del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Maximino , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 17 de julio de 2018 , en el Procedimiento Abreviado núm. 322/2016 y en Diligencias Previas núm. 34/2015, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a Maximino del delito de quebrantamiento de condena por el que venia condenado todo ello declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe. -
