Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 169/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100062

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:457

Núm. Roj: SAP BI 457/2019

Resumen:
PRIMERO.-Recurre en apelación la acusación particular el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia solicitando su revocación y la condena de D. Tomás como autor de un delito continuado de calumnias con publicidad del art. 206 CP a la pena de multa de 18 meses con una cuota diaria de 10â?¬ y responsabilidad civil de 2.000â?¬. Subsidiariamente primero, como autor de un delito de calumnias sin publicidad a la pena de multa de 9 meses con cuota diaria de 10â?¬ y responsabilidad civil de 1.500â?¬. Y subsidiariamente segundo, como autor de un delito de injurias graves hechas con publicidad del art. 209 CP a la pena de 11 meses a razón de 10â?¬/día y responsabilidad civil de 1.000â?¬.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/010243
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0010243
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 169/2018- - 2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 185/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Celestina
Abogado/a / Abokatua: CARLOS GIMENO MARTINEZ-SAPIÑA
Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO
Apelante/Apelatzailea: Jesús Carlos
Abogado/a / Abokatua: CARLOS GIMENO MARTINEZ-SAPIÑA
Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO
Apelado/a / Apelatua: Tomás
Abogado/a / Abokatua: CESAR BERNALES SORIANO
Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO
SENTENCIA N.º: 90011/2019
Ilmo/as Sr/as:
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 18 de enero de 2019.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 169/18 procedente de la causa nº 185/18 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por presunto DELITO DE CALUMNIAS contra Tomás , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1959
en Bilbao (Bizkaia), hijo de Luis Manuel y de Camino representado por el Procurador D. Pedro Carnicero
Santiago , y defendido por el Letrado D. César Bernales Soriano; ACUSACION PARTICULAR, Jesús Carlos
e Celestina , representado por la Procuradora Dª Ana Maria Conde Redondo y defendido por el Letrado D.
Carlos Gimeno Martínez- Sapiña, y sin la intervención del Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 185/18 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 24 de septiembre de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado Tomás , nacido el NUM001 -1959, mayor de edad, con DNI NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan en autos, como consecuencia de desavenencias con Jesús Carlos e Celestina con motivo de unas filtraciones de agua en el trastero del domicilio de estos últimos sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM002 NUM003 , Bloque NUM004 , portal NUM005 en la localidad de Limpias (Cantabria), remitió los siguientes correos electrónicos: En fecha 1 de Agosto de 2016 , a las 12:11 horas enviado a Celestina : 'como esto no es ningún juego aunque así lo habéis tomado vosotros, confirmaros que lo que habéis hecho tiene consecuencias importantes para todos. De todas formas solo hace daño quien puede y no quien quiere¿ No busquéis cómplices en la comunidad que os cubran los asuntos personales que habéis hecho. De igual manera que queréis llegar hasta el fondo, he de confirmaros que el abogado de la Cía de seguros de la póliza de la comunidad tiene abierta un principio de demanda contra Jesús Carlos por la falsificación de documentos enviados a vecinos y administrador con la misma IP que la dirección de Jesús Carlos . Es decir, han investigado y detectado dicha falsificación. Lo que se está valorando es si la apertura puede ser por vía penal ó solo por la vía civil.

Hasta ahora he tratado de frenar la voluntad existente de que esto se produjera, pero por supuesto que ahora me lo habéis puesto fácil para que se realice'.

En fecha 3 de Agosto de 2016 a las 14:15 horas enviado a Celestina : 'te lo voy a decir en voz baja para que no nos oiga nadie. He solicitado a través de la demanda de falsificación de documento que habéis realizado, la búsqueda a través de la Seguridad Social de donde estáis trabajando los dos, bien como autónomos o como empleados por cuenta de. Una vez el letrado que lleve el asunto se entere, hay dos opciones, o bien os estáis quietitos y dejáis todo como está y dejáis de dar la murga o bien enviamos la reclamación a vuestras respectivas empresas, tanto seáis empleados o representantes'.

En fecha 31 de julio de 2017 a las 23:36 horas dirigido a Bernabe y enviado al Presidente y al administrador de la comunidad de vecinos: '¿sobre el documento falsificado, existe información para demostrar quién lo envió, ese y otros similares. Sobre la reclamación a Jesús Carlos , por parte de Catalana Occidente, efectivamente no prosperó por no tener cobertura legal la póliza, pero no se ha desechado la reclamación de sus actuaciones así como la de otras acciones que se están investigando para tratar de aclarar sobre liquidaciones con terceros y órdenes realizadas tanto en su etapa como presidente como en la de vicepresidente, órdenes y obras en la comunidad sin autorizaciones de la comisión de obras correspondiente.

Ordenes que el realiza por su cuenta. Estas obras realizadas sin el consentimiento de la comisión, asciende a un importe superior a los treinta mil euros. Puedo afirmar que quien realizó las obras no autorizadas no quiere presentar el desglose de cómo se han realizado y si acaso era necesario realizarlas¿' El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo absolver y absuelvo libremente de responsabilidad criminal a Tomás del delito continuado de calumnias con publicidad por el que venía siendo acusado declarando de oficio el pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previos los traslados oportunos para alegaciones, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 5 de diciembre de 2018 para votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la acusación particular el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia solicitando su revocación y la condena de D. Tomás como autor de un delito continuado de calumnias con publicidad del art. 206 CP a la pena de multa de 18 meses con una cuota diaria de 10€ y responsabilidad civil de 2.000€. Subsidiariamente primero, como autor de un delito de calumnias sin publicidad a la pena de multa de 9 meses con cuota diaria de 10€ y responsabilidad civil de 1.500 €. Y subsidiariamente segundo, como autor de un delito de injurias graves hechas con publicidad del art. 209 CP a la pena de 11 meses a razón de 10€/día y responsabilidad civil de 1.000€.

Sustenta la petición principal en que el contenido de los emails contiene sin lugar a dudas frases calumniosas o al menos injuriosas y que dicho contenido debe ser analizado además con las declaraciones prestadas por el Sr. Tomás el 10 de octubre de 2017 durante la instrucción y en el juicio oral el 19 de septiembre de 2018, habiéndose incurrido por ello en error en la valoración probatoria en la sentencia. Que la imputación de delitos es clara: falsedad documental por la atribución de falsificación de documentos enviados a vecinos; apropiación indebida por las supuestas liquidaciones con terceros como presidente de la comunidad por cifras que ascienden a más de 30.000€; y estafa (o nueva falsedad documental) por atribuir la emisión de facturas falsas a la comunidad. Y que así fue valorado como tal por Juzgado de Instrucción al dictar resolución de adecuación de las diligencias a los trámites del procedimiento abreviado. Que el Sr. Tomás no ha podido probar que las imputaciones fueran ciertas. Que además concurrió la agravante de difusión del art. 211 CP al enviarse los emails a varias personas, saliendo por tanto de la esfera meramente personal.

La defensa impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición en costas al apelante.

Argumenta que, más allá de que el contenido del tercero de los correos no puede ser tenido en cuenta al no haberse aportado como prueba documental y negar su autoría el acusado, y que los hechos objeto de enjuiciamiento son únicamente los recogidos en el escrito de acusación y no otros a posteriori. Descarta que se haya incurrido en error en la valoración probatoria, que la única documental propuesta fue la lectura de la querella y en ella únicamente se adjuntaban los dos primeros correos, no el tercero y último de 31 de julio de 2017. Descarta que el contenido de ninguno de los tres correos tengan imputaciones delictivas concretas dirigidas al Sr. Jesús Carlos . También que para modificar en apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia a fin de sustituir el pronunciamiento absolutorio por otro condenatorio debería haberse solicitado la celebración de vista en segunda instancia lo que no se ha hecho. Y rechaza en todo caso que concurriera publicidad en la difusión de los correos así como la calificación alternativa de injurias.



SEGUNDO.- Concluye la Juzgadora la libre absolución del recurrente por el delito continuado de calumnias con publicidad del art. 206 CP del que venían siendo acusado como resultado de la valoración de la prueba practicada recogida en el fundamento de derecho primero de la sentencia, descartando que resulte suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que le ampara.

Así, pone en relación el reconocimiento efectuado en el juicio por el Sr. Tomás de haber enviado los correos recogidos en el relato de hechos probados y las explicaciones dadas al respecto tanto por el anterior como por los querellantes, con los requisitos del tipo penal de calumnias para descartar que resulten incardinables en el mismo al no apreciar la existencia de ninguna imputación delictiva concreta.

Enmarca el envío de dichos correos en unas desavenencias derivadas de una filtración comunitaria de aguas fecales en un trastero propiedad de los querellantes. Pone en cuestión que llegaran efectivamente a conocimiento de más destinatarios además de la Sra Celestina al no haberse ninguna prueba personal en dicho sentido.

Y descarta que el contenido de cada uno de dichos correos tengan naturaleza delictiva. En concreto, el primero de 1 de agosto de 2016 porque se limita a hacer constar que Catalana Occidente tiene abierto un principio de demanda contra Jesús Carlos por la falsificación de documentos, continuando el segundo de 3 de agosto de 2016 con la mención de la demanda de falsificación que habéis realizado. Aprecia en ambos correos un desconocimiento y, en consecuencia, no atribución de hechos concretos, que impide valorar la conducta del remitente como temeraria y despreciativa de la verdad, siendo más sugestiva de un intento de descubrir hechos cuya veracidad no le consta.Rechazando también que se efectúe en el tercer y último correo electrónico -31 de julio de 2017-, con la mención liquidaciones con terceros y órdenes realizadas , la atribución de un delito de apropiación indebida al contener también éste imputaciones inconcretas y vagas que no rebasan la consideración de meras insinuaciones En atención a lo expuesto, al sustentarse la pretensión revocatoria del recurso formulado contra una sentencia absolutoria en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria practicada en el juicio, la posibilidad de prosperar dicha petición conlleva necesariamente que se hubiera pedido su anulación por alguno de los motivos recogidos en el art. 792.2 tercer párrafo LECrim -redacción operada tras la reforma de dicho precepto operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre-, esto es, por falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o en omisión de todo razonamiento sobre alguna/s prueba/s practicada/s que pudiera/n tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.

Y en este caso, ni se ha apreciado que concurra en el análisis que realiza la juzgadora a quo de las pruebas practicadas a su presencia para descartar la tipicidad penal de los hechos, ninguno de los supuestos previstos en el precepto mencionado. Al hacerlo de forma motivada y respetuosa con su resultado mediante el empleo de parámetros que se aprecian acordes a la lógica y a la experiencia común. Ni se ha instado tampoco la declaración de nulidad de la sentencia en el escrito de apelación con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida conforme dispone art. 792.2 LECrim , lo que conduce a la inviabilidad del recurso y confirmación de la sentencia absolutoria.



TERCERO.- No apreciando que concurran motivos para la imposición de las costas del recurso a la acusación particular conforme a lo previsto en el art. 240.3º;LECrim , se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA.

CONDE EN REPRESENTACIÓN DE Dª Celestina Y D. Jesús Carlos CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 185/18 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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