Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2019 de 17 de Julio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 11/2019
Núm. Cendoj: 39075310012019100004
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:623
Núm. Roj: STSJ CANT 623:2019
Encabezamiento
SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942346969
Fax.: 942330801
Modelo: ATJ09
Procedimiento sumario ordinario 0000005/2018 - 00 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000013/2019
NIG: 3907548220170008613
Resolución: Sentencia 000011/2019
Apelante Juliana
Procurador: MARÍA CRUZ NISTAL HERRERA
Apelado Arsenio
Procurador: FRANCISCO JAVIER RUBIERA MARTIN
S E N T E N C I A NUM. 0000011/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don José Luis López del Moral Echeverría
Don Juan Piqueras Valls
Doña Paz Hidalgo Bermejo
En la Ciudad de Santander, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
Este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, ha visto en grado de apelación el juicio oral, procedente de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, Rollo de Sala núm.5/2018, seguida por delito de abusos sexuales contra Arsenio.
Ha sido parte apelante de este recurso Arsenio y apelada Juliana.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Tribunal indicado se dictó con fecha 16 de abril de 2019, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS'.-Ha quedado probado y así se declara que el procesado D. Arsenio, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales conocidos, mantuvo con D.ª Juliana una relación sentimental análoga a la matrimonial que se prolongó desde el año 2009 hasta el mes de agosto del año 2017, fecha esta última en que tuvo lugar la ruptura definitiva de la pareja. Constante dicha relación ambos alternaron periodos de convivencia tanto en España como en el Reino Unido. En el mes de febrero del año 2013 el procesado y D.ª Juliana fijaron su residencia en la localidad de DIRECCION000, Reino Unido, lugar donde convivieron hasta el mes de agosto de 2015, fecha en la que D.ª Juliana regresó a Santander de forma definitiva, si bien el procesado permaneció residiendo en el Reino Unido hasta finales del mes de diciembre de 2015, fecha en la que regresó a España y reanudó la convivencia con D.ª Juliana en la localidad de Santander, residiendo inicialmente en la CALLE000 y posteriormente en la CALLE001 número NUM001.
El procesado, durante el periodo de tiempo en que la pareja residió en DIRECCION000 aprovechando que D.ª Juliana tras haber ingerido alcohol se quedaba profundamente dormida, en más de una ocasión, procedió a quitarle la ropa interior, en concreto la braga, y a eyacular sobre la misma, todo ello con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, sin que D.ª Juliana dado su estado de sopor se percatara de lo sucedido. En estas ocasiones, D.ª Juliana al despertar y comprobar que no llevaba puesta la ropa interior y que sobre su cuerpo había restos de semen, no recordando haber mantenido relaciones sexuales con el procesado, procedía a preguntarle sobre lo sucedido, explicándole el procesado que habían mantenido relaciones sexuales consentidas.
En concreto, a mediados del mes de agosto del 2015, la pareja asistió en Santander a la boda de la madre del procesado, alojándose en el domicilio del padre de D.ª Juliana sito en la CALLE002 número NUM002 de Santander. La noche de la boda el procesado aprovechando que D.ª Juliana tras haber ingerido bebidas alcohólicas se había quedado profundamente dormida, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales procedió a quitarle la braga, y a eyacular sobre ella, sin que D.ª Juliana dado su estado de sopor se percatara de lo sucedido despertándose a la mañana siguiente sin braga y comprobando nuevamente que tenía semen en su cuerpo, motivo por el cual le preguntó al procesado que había sucedido. En esta ocasión, D.ª Juliana advirtió de forma expresa al procesado de que cuando ella estaba dormida él no tenía su consentimiento para realizar con ella ningún acto de naturaleza sexual. Estos mismos hechos se repitieron en fechas que no han podido ser concretadas a partir del mes de diciembre del año 2015, durante el periodo de tiempo en que el procesado y D.ª Juliana residieron en un piso sito en la CALLE000 de Santander.
El día 30 de octubre de 2016 en el domicilio de la CALLE001 de Santander, el procesado guiado por igual ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando que D.ª Juliana tras haber consumido bebidas alcohólicas se había quedado dormida en un sofá, procedió a quitarle la braga-pantalón que la misma llevaba y a realizarle tocamientos en la zona de la vagina, actos que provocaron que D.ª Juliana se despertara y le recriminara al procesado que no contaba con su consentimiento para mantener relaciones sexuales, cesando el acusado en su acción, sin que haya quedado acreditado que en dicha ocasión el procesado llegara a introducir un dedo en la vagina de D.ª Juliana. Tras dicho incidente, D.ª Juliana echó de casa al acusado, si bien la pareja días después volvió a retomar la relación.
No ha quedado acreditado, que el procesado en ninguna de las ocasiones antes descritas llegara a introducir su pene en la vagina de D.ª Juliana, ni que hubiera mantenido relaciones sexuales con penetración vaginal con la misma sin su consentimiento.'.- 'FALLO.-Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Arsenio, como Autor responsable de UNDELITOCONTINUADO DE ABUSO SEXUAL, previsto y penado enelartículo 181.1 y 2 en relación con el artículo 74 delCódigo Penal, con la concurrencia de la circunstanciaagravante de parentesco, a la pena de 24 MESES DE MULTACON UNA CUOTA DIARIA DE 15 €, con las penas accesoriasde PROHIBICIÓN de acercarse a la persona, domicilio ylugar de trabajo de la víctima D.ª Juliana, así como a los lugares que la misma frecuente a una distancia inferior a 300 metros, y de PROHIBICIÓNde comunicar con la misma por un plazo de 3 AÑOS, asícomo al pago de las costas.
Asimismo, se condena al acusado D. Arsenio, a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D.ª Juliana, en la suma de 5.000 euros'.
SEGUNDO: Por la representación procesal de Dña. Juliana, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de fecha 3- junio-2019; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sala de lo Civil y Penal, en la que tuvo entrada el día 24 de junio, habiéndose deliberado y Fallado el recurso el día 4 de julio de 2019.
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone por la Procuradora Doña María Cruz Nistal Herrera, en la representación que ostenta de Doña Juliana, recurso de apelación frente a la sentencia que condena a Arsenio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1 y 2 en relación con el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de veinticuatro meses de multa con cuota diaria de quince euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal que no se determina. Asimismo, se impone al condenado la prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de trescientos metros, de la persona de la víctima, domicilio o cualquier lugar donde se encuentre, durante tres años, determinándose igualmente una indemnización de cinco mil euros a satisfacer a la víctima.
Interesa la recurrente la estimación del recurso de apelación por los motivos que luego se dirán, y que, en consecuencia, se anule la sentencia de instancia, y se retrotraigan las actuaciones hasta el momento previo a dictarse dicha resolución, a fin de que se dicte nueva sentencia condenando al acusado como autor de un delito de abuso sexual con penetración y apreciación de la misma circunstancia agravante, a las penas de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de doce años y libertad vigilada durante ocho años, indemnizando a la víctima en concepto de responsabilidad civil por importe de diez mil euros.
Pese a que en el cuerpo del escrito de recurso se alude a la discrepancia con la sentencia de instancia al haber optado el tribunal por la pena alternativa de multa en lugar de la de prisión, el suplico no recoge esta petición como subsidiaria de su pretensión principal.
La defensa del acusado se opone a la estimación del recurso de apelación, alude a la falta de sistemática del recurso formulado y considera que la apelante esgrime tres motivos para interesar la nulidad de la sentencia impugnada, a saber, error en la apreciación de la prueba, impugnación da la cuantía fijada como importe de la responsabilidad civil y discrepancia con la elección por parte del tribunal de la pena alternativa de multa. En cuanto a lo primero, estima que el tribunal de apelación no puede efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio sino enjuiciar si ha existido un patente y manifiesto error en tal valoración que haga necesaria la modificación de los hechos probados, que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes, que el relato fáctico resulte incompleto, incongruente o contradictorio, o que el mismo se haya desvirtuado por nuevos medios de prueba practicados en la instancia. Entiende que no se da ninguno de estos casos, sin que tampoco corresponda al tribunal de apelación cuestionar la elección de pena alternativa por el tribunal de instancia, ello sin perjuicio de indicar que la recurrente no ha formulado correctamente el motivo dado que no ha efectuado alegación alguna sobre supuesta infracción de precepto legal. En cuanto a la indemnización establecida en sentencia, el impugnante la considera suficientemente razonada y acorde con la realidad del perjuicio acreditado.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por entender que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar la primera instancia, sino depurar el resultado. Entiende que en el presente caso la parte apelante reitera las mismas alegaciones que adujo en la instancia y que refutó la sentencia apelada, sin que el tribunal de apelación pueda efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
SEGUNDO. Como cuestión previa al examen de los distintos motivos de recurso y con el único fin de delimitar su ámbito y el de la presente resolución, debe recordarse que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha configurado el recurso de apelación frente a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales como un recurso genérico, remitiendo el nuevo artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su número 3 a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 del propio texto legal. No rige en esta materia el régimen de motivos tasados propio de la apelación de las sentencias del Tribunal del Jurado, también competencia de esta Sala de lo Civil y Penal, y en este contexto han de considerarse los motivos de recurso planteados. De este modo, teniendo en cuenta el ámbito de la apelación limitada, propio de nuestro ordenamiento procesal en su configuración actual, podrá invocar el recurrente error en la apreciación de la prueba por parte del tribunal de instancia, debiendo la Sala de apelación valorar dicho motivo conforme a los dos criterios que se enumeran a continuación. Primero, que las pruebas de naturaleza personal podrán ser examinadas únicamente en los supuestos legalmente previstos: insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiere sido improcedentemente declarada. Y segundo, que las restantes pruebas podrán ser apreciadas con las mismas facultades de valoración que el tribunal de instancia.
TERCERO. Abordando en análisis del recurso y como acertadamente se expone en el escrito de impugnación formulado por la defensa del condenado, la apelación se fundamenta en tres motivos diferentes, a saber, un supuesto error de valoración de la prueba en que habría incurrido el tribunal de instancia, la infracción de precepto legal por indebida elección de la pena alternativa de multa en lugar de la de prisión, y la incorrecta determinación del importe de la responsabilidad civil.
El primer motivo de recurso, formulado en el expositivo 'tercero' del escrito de apelación que sigue al motivo 'previo' y que antecede a otro motivo 'tercero' que manifiesta no existir objeción a la apreciación de la circunstancia agravante de parentesco y a la no apreciación de la atenuante de embriaguez, se refiere expresamente a la existencia de un error en el juzgador en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y la que consta en autos. Tal error se concreta en la supuesta falta de racionalidad en la motivación fáctica contenida en la sentencia, así como en un apartamiento por parte del tribunal de las máximas de experiencia. Así, el tribunal entiende que no ha existido prueba de cargo suficiente para entender acreditada la penetración vaginal pese a que la recurrente la ha afirmado en todo momento, resultando llamativo que por la Audiencia Provincial se haya calificado de prueba de cargo la declaración de la víctima porque la misma ha superado sobradamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello, y que sin embargo no considere creíble un aspecto fundamental de su declaración. Debe tenerse en cuenta además que el propio acusado ha reconocido que hubo ocasiones en las que mantuvo relaciones sexuales completas con penetración vaginal con Juliana y que luego ella no se acordaba, y que en el segundo de los incidentes ocurridos en el Reino Unido la mujer se despierta cuando el acusado ya la estaba penetrando, lo que igualmente sucede en el hecho ocurrido el día 30 de octubre de 2016. No puede afirmarse que la mujer simplemente deduce o interpreta que ha habido penetración porque estime que necesariamente se habría despertado de existir la misma. Lo cierto es que tales hechos sucedían mientras dormía y que personalmente apreció que salía semen de su vagina cuando iba al baño, lo que evidencia la realidad de las penetraciones vaginales.
CUARTO. Analizado el primer motivo de recurso este tribunal de apelación considera que la Audiencia Provincial no realiza una valoración irracional de la prueba practicada en su presencia, ni se aparta de las reglas de experiencia, llegando a la conclusión de que los hechos han de ser calificados como abuso sexual del artículo 181.1 y 2 en relación con el artículo 74 del Código Penal, con apreciación de la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco. En efecto, se razona -más que con suficiencia, con exhaustividad- sobre los elementos de juicio que han sido tomados en consideración para tener por acreditada la verosimilitud del testimonio de la víctima, e igualmente para no considerar probados, por no acreditarse con el suficiente grado de certeza, extremos de dicho relato que suponen una calificación jurídica agravatoria y que por ello deben resultar plenamente probados. Como acertadamente expone la Audiencia Provincial, la hoy recurrente en ningún momento exterioriza la percepción de haber sido penetrada vaginalmente. Lo que afirma es que deduce la realidad de tal penetración porque comprobó que le salía semen de la vagina cuando iba al baño. A la pregunta formulada por la representante del Ministerio Fiscal en el acto del juicio sobre si sintió o notó como el acusado la penetraba, la primera respuesta fue la de solicitar aclaración a la Sra. Fiscal (¿a qué se refiere?) para luego considerar que la existencia de tal penetración era obvia 'si salía semen de la vagina'. Es decir, como se expresa en la resolución recurrida, la mujer deduce la existencia de tales penetraciones, pero no las experimentó, 'notó' o 'sintió' (en terminología utilizada por la Sra. Fiscal) personalmente. Con independencia de que en la denuncia inicial no se haga mención al lugar donde se observa la presencia de semen, deben analizarse todos los elementos de valoración concurrentes para llegar a determinar si tal deducción es o no correcta, pues, debemos reiterarlo, nos encontramos ante un hecho que dota de un plus de antijuridicidad a la conducta del acusado y su apreciación supone una agravación de la pena a imponer, lo que exige el máximo rigor en la prueba de su existencia. Entre tales elementos de valoración destaca, y así lo considera la Audiencia Provincial, la manifestación de la víctima cuando afirma que ella tiene un sueño muy 'light' y que cree que el motivo por el cual no se despertaría al ser penetrada era porque el acusado le daría alguna pastilla. Razona el tribunal de instancia, y razona bien, que sobre tal suministro de fármacos no hay ni el más mínimo indicio, y es la propia mujer quien afirmó que no podía probar dicho extremo. Pero de su declaración sí se infiere que su sueño es ligero, y ella misma es quien se sorprende por el hecho de no haberse despertado tras ser -supuestamente- penetrada, razón por la que supone que pudiera habérsele administrado algún fármaco inductor del sueño que, según afirma, existía en el domicilio. La sentencia impugnada aventura una posible secuencia de hechos que explicaría el hallazgo de semen entre las piernas de la mujer, aunque no haya tenido lugar la penetración alegada: se trataría de la realización de 'otro tipo de maniobras de naturaleza sexual, tales como actos de masturbación sobre la testigo, que por su menor impacto corporal habida cuenta su estado de somnolencia agravado por la ingesta en mayor o menor medida de bebidas alcohólicas pudieron haberle pasado desapercibidas'. Considera el tribunal de instancia que el desarrollo de hechos que describe en su sentencia es el que más se ajusta a la propia versión ofrecida por la mujer, pero lo verdaderamente relevante es que no hay prueba de cargo suficiente para estimar acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado penetrase vaginalmente a la mujer. Por eso este tribunal de apelación considera adecuada la redacción del relato de hechos probados de la sentencia impugnada cuando declara que el acusado, en más de una ocasión, procedió a quitar la ropa interior a la mujer aprovechando que estaba profundamente dormida y a eyacular sobre la misma.
La valoración de la prueba así efectuada no aparece como absurda o irracional, debiendo por tanto estarse al criterio sostenido por el tribunal de instancia.
QUINTO. También se afirma en el recurso que hubo dos ocasiones en las que tales penetraciones sí fueron percibidas directamente por la mujer, la del segundo de los episodios sucedidos en el Reino Unido y la que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2016 en Santander. En cuanto a la primera, la sentencia explica que la mujer, según su propia declaración, no mostró su oposición al acto ejecutado por el aquí acusado, razón por la que el consentimiento opera como causa de exclusión del tipo de abuso sexual y por tanto no cabe exigir responsabilidad porque la conducta ejecutada es atípica.
Y respecto de los hechos sucedidos el 30 de octubre de 2016 en Santander, la Audiencia Provincial estima que no existe suficiente corroboración objetiva del testimonio de la mujer porque ni el tráfico de mensajería instantánea habido entre acusado y víctima el 31 de octubre revela nada indicativo de tal penetración, ni los amigos de la pareja que depusieron como testigos afirmaron que la mujer les relatase nada al respecto cuando les comentó que ella y el aquí acusado ya no convivían.
Este hecho es significativamente diferente del resto de los relatados, porque en los demás, salvo el primero ocurrido en el Reino Unido, Dª. Juliana simplemente deduce las penetraciones de hechos posteriores a su ejecución, no pudiendo afirmar haberlas sentido. En el caso presente afirmó que no solamente sintió ser penetrada, sino que vio al hoy acusado realizando el acto que luego denunció. También es cualitativamente distinto porque es el hecho sobre cuyo acontecer más datos se pueden extraer de los mensajes cruzados entre los entonces miembros de la pareja, sin que en ningún momento se refieran a penetración o de introducción de dedos en la vagina. Es cierto que el aquí acusado reconoce expresamente que 'entonces te toqué' después de escribir que 'te acaricie la barriga intentando despertarte' y que 'te di unos besillos en la barriga'. De tal reconocimiento deduce la Audiencia Provincial la existencia de tocamientos 'en la zona de la vagina', pero no entiende suficientemente corroborado el testimonio de la víctima en cuanto a la introducción de un dedo.
Necesariamente debemos volver a mencionar, porque es relevante, la exigencia de un mayor rigor en la prueba de un hecho -introducción de miembros corporales en la vagina- que determina una mayor antijuridicidad en la conducta del acusado y por lo tanto la imposición de una pena superior. La Audiencia Provincial requiere la concurrencia de una corroboración objetiva que ciertamente no existe, razón por la que tiene por acreditada la realización de tocamientos en la zona vaginal pero no así la introducción de un dedo. Tal criterio ha de ser plenamente confirmado por este tribunal de apelación porque responde a los parámetros de valoración del testimonio de las víctimas de este tipo de delitos en los que la declaración incriminatoria puede ser considerada prueba de cargo suficiente, incluso aunque fuese la única prueba disponible, pero siempre que supere el canon o estándares de valoración fijados por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional. De estos elementos de valoración se cumplen plenamente los de persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva, pero no así el de constatación de corroboración objetiva suficiente en esta sola parte del testimonio, razón por la que estimamos correcto el criterio expresado en la resolución recurrida.
SEXTO. Se cuestiona en el cuerpo del escrito de recurso, aunque el motivo no se concrete en ninguna petición de carácter subsidiario para el supuesto de desestimación de la pretensión principal de nulidad de la sentencia impugnada, la elección realizada por el tribunal de instancia al optar por la pena de multa entre las penas alternativas señaladas al delito de abuso sexual por el que resulta condenado el aquí apelante.
La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo - por todas, sentencia de 13 de junio de 2019- considera que La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios de determinación de los grados a los que se refiere especialmente el artículo 66 del Código Penal, debiendo ajustarse también a criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. Cumplidos estos estándares, el tribunal de apelación no debe sustituir el criterio del órgano judicial de instancia siempre que el mismo explicite debidamente los elementos tomados en consideración para determinar la pena finalmente impuesta. En el caso analizado el tribunal de instancia opta por imponer pena pecuniaria habida cuenta las circunstancias concurrentes en el caso analizado, y entre ellas, el tiempo que medió desde que cesaron los hechos (octubre de 2016) y se interpuso la denuncia (septiembre de 2017), así como el hecho de que la pareja retomase su relación sentimental durante ese tiempo sin que el acusado realizase ningún acto atentatorio contra la libertad sexual de la mujer.
Considera la Audiencia Provincial que la pena pecuniaria, impuesta en su grado máximo, es una respuesta a acorde al desvalor de su conducta, no existiendo motivo alguno para que este tribunal de apelación modifique un criterio que satisface el fin de retribución del injusto y de la culpabilidad que es propio de las penas.
SEPTIMO. También es objeto de impugnación en el cuerpo del escrito de recurso, sin que ello se concrete en ninguna petición de carácter subsidiario para el supuesto de desestimación de la pretensión principal de nulidad de la sentencia impugnada, la determinación del importe de la indemnización a satisfacer por el condenado a la perjudicada.
El fundamento jurídico sexto de la resolución recurrida se dedica exponer los criterios en los que se sustenta la indemnización concedida, criterios que parten de la existencia de un daño moral por ser inherente a todo delito contra la libertad sexual. Los parámetros de valoración se han de reputar correctos y adecuados para reparar el daño padecido por la víctima, ello teniendo en cuenta que no se ha apreciado en la misma una particular afectación psicológica y que, tras cesar los actos de abuso, continuó conviviendo con el acusado con quien mantuvo su relación sentimental.
OCTAVO. Debemos por todo lo anteriormente expuesto concluir, tal y como hemos venido razonando en los fundamentos jurídicos precedentes, que la Audiencia Provincial ha dictado en la presente causa una sentencia condenatoria fundada en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que al acusado asiste, quedando debidamente acreditado que abusó sexualmente de quien era su pareja realizando sobre la misma actos de naturaleza sexual sin su consentimiento. Igualmente debemos considerar correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, la naturaleza y extensión de la pena impuesta y la determinación del importe de la indemnización establecida como responsabilidad civil.
Procede por todo ello la íntegra confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.
NOVENO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', procediendo su imposición al querellante particular o actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Cruz Nistal Herrera, en la representación que ostenta de Doña Juliana, frente a la sentencia dictada en la presente causa que condena a Arsenio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1 y 2 en relación con el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco.
Se declaran de oficio las costas de la presente apelación al no considerarse que la acusación particular haya obrado con temeridad o mala fe.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala segunda del Tribunal Supremo en la forma y plazos previstos por los artículos 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
