Última revisión
12/11/2020
Sentencia Penal Nº 11/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 64, Rec 5/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 28079220642020100010
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2748
Núm. Roj: SAN 2748:2020
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2ª - ROLLO SALA SUMARIO 7/2018
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 2 - SUMARIO 7/18
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinte.
- Roberto, nacido el NUM000/1963 en Trabzon-Turquía, hijo de Hasan y Syian con NIE NUM001; defendido por el letrado D. Jacinto Romera Martínez y representado por la procuradora Dª Belén Aroca Flórez.
- Jose Luis, nacido el NUM002/1960 en Oguzeli (Turquía) , hijo de Sukzu y Guilsum, con NIE NUM003; defendido por el letrado D. Francisco Ángel Aguado Arroyo y representado por el procurador D. Luis Gómez López Linares.
- Luis Pedro, nacido el NUM004/1971 en Turquía, con pasaporte turco NUM005; defendido por el letrado D. Juan de Pablos, y representado por la procuradora Dª Mª. Dolores Fernández Prieto.
- Ángel Daniel, nacido el NUM006/1987 en Bulgaria, con pasaporte búlgaro NUM007; defendido por el letrado D. José Miguel Garrido Maestre y representado por la procuradora Dª Berta Rodríguez Curiel.
- Amador, nacido el NUM008/1971 en Omypat (Bulgaria), con tarjeta identidad búlgara NUM009; defendido por el letrado D.Mariana Yordanova Ivanov y representado por la procuradora Dª Mª. Pilar Tello Sánchez.
- Benedicto, nacido el NUM010/1975 en Bulgaria, con tarjeta identidad búlgara NUM011; defendido por la letrado Dª. Elena de Miguel Fonfría y representado por la procuradora Dª Silvia Albite Espinosa.
- Damaso, nacido el NUM012/1971 en Bulgaria, con tarjeta de identidad búlgara NUM013; defendido por el letrado D. Sebastián Parrillas Torrecillas y representado por el procurador D. Miguel Ángel del Álamo García
- Eulalio, nacido el NUM014/1975 en Sofía, (Bulgaria), hijo de Stefenov y con tarjeta de identidad búlgara NUM015; defendido por el letrado D. Enrique Francisco Ocaña Gamiz y representado por la procuradora Dª Ana Belén Izquierdo Manso.
- Adela; nacida el NUM016/1975 en Sofía (Bulgaria) con tarjeta de identidad búlgara NUM017, defendido por el letrado D. Enrique Francisco Ocaña Gamiz y representado por la procuradora Dª Ana Belén Izquierdo Manso.
- Inocencio, nacido el NUM018/1978 en HooboquenAmberes (Belgica), de nacionalidad española, con DNI NUM019, defendido por el letrado Dª. Eva Deza Moldes y representado por la procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego.
Son partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, con las respectivas representación y defensa consignadas.
Antecedentes
PRIMERO.- A finales del año 2017, los acusados: Roberto, Jose Luis, Luis Pedro, de nacionalidad turca los tres; Ángel Daniel; Eulalio, Amador, Adela, Benedicto; y Damaso, de nacionalidad búlgara; y Inocencio, de nacionalidad española; formaron todos ellos una estructura criminal organizada con vocación de permanencia para introducir heroína a España, desde la región de los Balcanes y Turquía, para su distribución posterior por diferentes provincias españolas y en Portugal.
Roberto ocupaba una posición central, como aglutinador y coordinador de todas las facciones de la organización. Operaba desde el negocio de hostelería '61 LOUNGE BAR' de su propiedad, ubicado en la c/ Sor Ángela de la Cruz n° 37 de Madrid, donde también residía. En este local se celebraron las numerosas reuniones preparatorias de las operaciones de traída, transporte y entrega de la heroína entre los integrantes de la organización.
Jose Luis actuaba como mano derecha al servicio directo de Roberto, llevando a cabo acciones de vigilancia de su local y otras funciones logísticas. También mantenía reuniones con compradores y distribuidores de heroína en otras ciudades, siendo el encargado de coordinar la operativa de distribución de la heroína a nivel nacional.
El día 12 de diciembre de 2017, Roberto se reunió en su local '61 LOUNGE BAR', con Luis Pedro, Ángel Daniel y Amador, quienes se habían desplazado desde Sofía a Madrid días antes para esta reunión. Luis Pedro actuaba como coordinador y contacto con la organización proveedora de la heroína desde Turquía, en tanto que Amador y Ángel Daniel, junto con otras personas referidas después, eran los encargados del transporte y posterior entrega de la droga a los destinarios previstos. Dicha reunión tuvo por objeto preparar un envío de heroína desde Turquía a España utilizando la estructura que conformaban.
El 18 de diciembre siguiente, se vuelve a producir una reunión en su local entre Roberto, Luis Pedro y Ángel Daniel en el local de la Calle Sor Ángela de la Cruz de Madrid, a donde son llevados por Jose Luis.
Previamente, ese mismo día, estos dos últimos se reunieron en el hotel Santo Domingo de Madrid con Eulalio y Amador. Después, éstos se desplazan en tren AVE a Sevilla, donde tenían aparcado un vehículo A-8, matrícula búlgara HE-....-VX. Allí, establecen contactos con personas no determinadas, en relación con las operaciones de tráfico de drogas que tenían prevista. El día 20 de diciembre, estas personas regresan en el coche a Bulgaria, lo mismo que hacen los otros dos por vía aérea.
Luis Pedro y Ángel Daniel regresaron nuevamente a España el día 24.01.2019. A su llegada se reúnen nuevamente con Roberto, y Jose Luis en el '61 LOUNGE BAR'.
En la madrugada de los días 25 a 26 de enero de 2018, Ángel Daniel y Jose Luis salen en coche hacía Galicia, haciéndolo vía N-I, dirección Burgos, pasando por las provincias de Segovia, Burgos, Palencia Zamora y Orense, para llegar a la localidad de Vilanova de Arosa, en la provincia de Pontevedra. Allí, a su llegada, Jose Luis y Ángel Daniel se reúnen unos minutos con una persona no determinada en el bar 'SNACK LIMÓN', e inmediatamente regresan a Madrid, reuniéndose a su llegada con Luis Pedro, en el bar de Roberto, que les esperan.
Siguiendo los planes de la organización, el 27 de enero de 2018, Amador, Eulalio, que habían viajado a España de nuevo para esta finalidad, junto con Adela, cónyuge del anterior, se desplazan en un coche Citroën alquilado por Jose Luis, desde Madrid a Vigo, donde entran en contacto con los otros miembros de la organización Benedicto y Damaso, quienes utilizan un automóvil AUDI A-6 con matrícula de Bulgaria K-....-WL.
Al día siguiente, por un lado, Eulalio, Amador y Adela se trasladan en el Citroën alquilado a la localidad de Villagarcía de Arosa, al aparcamiento del supermercado 'LIDL', donde contactan con Inocencio, quien llega al lugar en un coche Peugeot. Por otro lado, acuden al aparcamiento Benedicto y Damaso con el automóvil AUDI A-6 matrícula búlgara.
Desde allí, Benedicto y Inocencio en su coche y Inocencio en el suyo, se dirigen a una vivienda unifamilar de éste, en Vilanova de Arosa, donde introducen sus respectivos vehículos en la rampa del garaje.
Posteriormente, ese mismo día, Amador y Eulalio mantienen otra reunión a su vez con Inocencio.
El mismo día, después de todos estos movimientos que estaban siendo observados policialmente, sobre las 14:30 horas, efectivos policiales interceptan el automóvil AUDI A-6 búlgaro en la carretera N- 640, cuando se encontraba a la altura de la intersección con la carretera PO 305 en la localidad de Caldas de Reyes (Pontevedra), procediendo a la detención de sus ocupantes, Damaso y Benedicto, a los que se les ocupa, al primero: 1.130 euros, un teléfono móvil HUAWEY y un ordenador portátil; al segundo, tres teléfonos móviles y una TABLET. En el interior del AUDI A-6, oculta en una caleta diseñada al efecto, 10 paquetes de 500 gramos cada uno de peso bruto, de droga heroína.
Seguidamente, y cuando circulaba en su automóvil PEUGEOT, fue detenido Inocencio, siéndole ocupada una cartera tipo bandolera, en cuyo interior había un paquete de 500 gramos de peso bruto de heroína.
En la entrada y registro judicialmente autorizada en su domicilio (de Inocencio), en la CALLE000 n° NUM020, Caleiro, Vilanova de Arosa, fueron encontrados 54 paquetes envasados al vacío con un peso unitario de 500 gramos, todos ellos de heroína; una bolsa con 10.900 euros; envoltorios de color marrón, máquina envasadora marca 'SEVERIN', máquina de contar billetes marca 'BILL COUNTER' báscula de pesaje y envoltorios similares a los 54 paquetes intervenidos.
Igualmente, fueron detenidos Eulalio, Amador y Adela, a quienes les fueron intervenidos en el vehículo CITROEN ....GHH alquilado, 9 paquetes que contenían droga 475 euros; a Amador, 13.750 euros en metálico, tres teléfonos IPHONE, dos teléfonos SAMSUNG; y a Adela, 2.000 euros.
La cantidad de droga total intervenida al conjunto de estos acusados en la operación policial asciende a 34,4 KG de heroína y el valor en el mercado de la misma es el de 9.729.693 euros, en caso de ser vendida por dosis (4991.6 gramos de peso neto de sustancia identificada como heroína, con un índice de pureza del 41.9% y 27458.75 gramos de peso neto de sustancia identificada como heroína, con un índice de pureza del 59%).
Luis Pedro y Ángel Daniel fueron detenidos policialmente el día 31.01.2018, en las zonas comunes de la vivienda de Roberto, que ocupaban, en la C/ DIRECCION000, n° NUM021 de Madrid. En el registro de la vivienda fue intervenida una máquina de contar dinero, marca CASH TESTER BC 100 y una pistola detonadora con munición igualmente detonadora. En un pantalón de Luis Pedro, dinero por importe de 5.055 euros.
El día 27 de febrero de 2018 fueron detenidos en Madrid los acusados Roberto y Jose Luis.
SEGUNDO.- Todos los acusados eran mayores de edad penal y no consta que tuvieran antecedentes penales.
TERCERO.- No consta que Jose Luis tuviera mermadas en el momento de los hechos sus capacidades intelectivas ni volitivas como consecuencia de la situación de alcoholismo que padeció en el pasado.
CONDENAR a Roberto, como autor responsable de un delito contra la salud pública descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 13 (TRECE) años de prisión y multa de 2.134. 897 euros y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
CONDENAR a Luis Pedro, como autor responsable de un delito contra la salud pública descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 (DOCE) años de prisión y multa de 2.134. 897 euros y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
CONDENAR a Ángel Daniel como autor responsable de un delito contra la salud pública descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos a la pena de 10 (DIEZ) años de prisión y multa de 1.423.265 euros, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAR a Jose Luis como autor responsable de un delito contra la salud pública descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos a la pena de 9 (NUEVE) años de prisión y multa de 1.423.265 euros, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAR a Eulalio, Amador Y Benedicto como autores responsables de un delito contra la salud pública descrito con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal descrita, a la pena a cada uno de ellos a la pena de 7 (SIETE) años de prisión y multa de 711.000 euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAR a Damaso y a Inocencio como autores responsables de un delito contra la salud pública descrito con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal descrita, a la pena a cada uno de ellos a la pena de 6 (SEIS) años de prisión y multa de 711.000 euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAR a Adela como autora responsable de un delito contra la salud pública descrito con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal descrita a la pena de 5 años de prisión y multa de 711.000 euros, que será sustituida por expulsión del territorio nacional, con prohibición de volver por un periodo de 5 (CINCO) años ( art., 89 del C.P), una vez cobre firmeza esta sentencia respecto de ella.
Se acuerda el comiso del dinero, efectos y droga todos ellos intervenidos durante la instrucción del procedimiento.
Igualmente deberán abonar por iguales partes la totalidad de las costas del juicio.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, en si integridad.
Fundamentos
Incide el referido recurrente, por otro lado y en primer término, en que el Fundamento de hecho cuarto de la sentencia recurrida establece que ...'
Pues bien, en relación a tal cuestión, una reiteradísima jurisprudencia ha establecido los requisitos de la incongruencia omisiva (y de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) que este quebrantamiento de forma conlleva: a) que el Tribunal no haya resuelto alguna cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo; b) que dicha cuestión o pretensión haya sido formulada en tiempo y forma procesalmente hábiles; c) que la resolución judicial de que se trate no dé respuesta de forma manifiesta y directa o bien de modo implícito o indirecto a las mismas; y d) que, en último término, el vicio denunciado no pueda ser subsanado a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( Sentencias de 25 de febrero de 1985, 7 de diciembre de 1989, 18 de marzo de 1992, 27 de enero de 1993, 28 de marzo de 1994, 25 de marzo de 1996 , 6 de octubre de 1997 , y 24 marzo 1998, entre otras). Por otra parte, aunque la más reciente jurisprudencia estima improcedentes las respuestas meramente implícitas, por exigencias del art. 24 de la Constitución, no es menos cierto que la misma jurisprudencia viene matizando su posición al respecto. Así, en la S del T. C. 26/1997, se dice que 'en lo que se refiere a la incongruencia omisiva , en múltiples ocasiones ha reiterado (ese Tribunal) que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión'.
En el presente caso, es indudable que, en el marco de todo lo dicho, la sentencia ahora impugnada resolvió sobre la base de la pretensión de la acusación -a saber, la existencia de un delito contra la salud pública-, condenado al recurrente de que se trata en concepto de autor de dicha infracción penal, razonado dicha condena de forma profusa a lo largo de la sentencia, de forma que con ello se da respuesta clara y meridiana, aún de forma indirecta, a las solicitudes, alternativamente articuladas, de la defensa, que propugnaba, bien la absolución, bien la condena como cómplice del recurrente, de forma que no cabe entender que concurra en el caso un supuesto de incongruencia omisiva. En este punto, sería exigible que no constasen resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad -como es el caso- la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, o 893/97, de 20 de junio ), no exigiéndose una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica.
A su vez, es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 , análogamente S.T.C. 16-4-1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4-2001, 6-3-2001). Y, además, ha permitido al recurrente conocer cuáles han sido las consideraciones que dieron lugar al pronunciamiento de condena, como incluso se desprende del propio escrito a través del cual formula el recurso de apelación, quedando de este modo descartada toda indefensión, presupuesto inexcusable de una eventual nulidad de actuaciones.
En relación al secreto de comunicaciones es muy abundante la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en SSTS 926/2016, de 19 mayo, 373/2017, de 24 mayo, 720/2017, de 6 noviembre, 2/2018, de 9 enero y 86/2018, de 19 febrero, en el sentido de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18.3 CE, mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales, art. 8; y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7, constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de la garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello, la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero).
La normativa legal reguladora de las intervenciones telefónicas era escasa y carecía de la calidad y precisión necesarias, por lo que debía complementarse por la doctrina jurisprudencial, hasta la reforma operada por LO 13/2015, artículo único, apartados trece y catorce, introduciendo los nuevos artículos 588 bis apartados a) a k) y 588 ter apartados a) a i). En resumen, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) que se encuentre suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
Respecto a la motivación, que es la cuestión aquí discutida, el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTC 123/1997, de 1 de julio, 165/2005, de 20 de junio, 261/2005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril).
Si bien es cierto que la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio), es el caso que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre).
Con respecto a los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).
Los indicios han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona' ( STC 184/2003, de 23 de octubre). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que 'permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en b
La exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones del acuerdo adoptado por el órgano jurisdiccional. El artículo 120.3 de la Constitución impone contundentemente la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión ( STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio).
Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones que acuerden las intervenciones telefónicas, como se señala en las SSTS 201/2006 y 415/2006, el auto que acuerda la intervención telefónica se trata de una resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 C.E., siendo una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, pero su exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones que requiera la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva ( art. 779.4 y 384 de la Ley Procesal).
La resolución judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción, comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guardan la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado. Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia.
Pues bien, en la sentencia objeto del recurso del que ahora se trata se resalta, como se comprueba del estudio de la misma, el escaso o prácticamente nulo rendimiento probatorio de dichas intervenciones, al haberse valido de ellas de forma muy puntual y siendo escaso el resultado de dichas intervenciones, al hacerse uso probatorio de ellas para constatar que se habían producido comunicaciones telefónicas entre varios de los acusados, situación que, por otra parte, no ha sido negada por los interlocutores de éstas en algunos casos, y en otros han sido directamente admitidas; así como que las investigaciones han sido fundamentalmente las numerosísimas vigilancias policiales, personales, realizadas sobre los acusados, tanto seguimientos, como vigilancias estáticas sobre el local que constituía el centro de operaciones donde se desarrollaban todas las reuniones personales de miembros de la organización, evitándose por ellos, en lo posible, los contactos telefónicos. Por otro lado, las conversaciones relevantes que han sido objeto de incriminación se encuentran en su integridad, en su versión original, registradas en los soportes digitales, que contienen las grabaciones digitales de la totalidad de las conversaciones intervenidas, aportados por la policía, que obran en las actuaciones a disposición de las partes y algunas de ellas, sujetas a contradicción, y adverada -la más discutida- su traducción por intérprete oficial, sin que se considerara necesaria su audición por las partes en el acto de la vista, al tratarse de conversaciones en idioma turco.
Como añade la resolución impugnada, las Diligencias Previas de inicio se incoaron por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 como consecuencia del Oficio del Grupo 21 (y 44) de la Brigada Central de Estupefacientes Sección Segunda de la U.D.Y.C.O. Central, de la Comisaría General de Policía Judicial con Registro de Salida N°: 46.530 / 17, de fecha 20.12.2017, por el que se hace un pormenorizado y sólido relato de las investigaciones policiales consistentes en múltiples vigilancias y seguimientos instaurados desde hacía varios meses antes sobre las actividades de personas sospechosas, que habían sido objeto de previas investigaciones por delitos, detectando indicativos contactos y reuniones, que culminan en unas últimas significativas reuniones y viajes, que se producen el día 12 de diciembre de 2017 en el local del propio Roberto, en el que se centran las vigilancias, como también de las personas que se reúnen en él, con vigilancias de reuniones en un hotel y un viaje por parte de varias de las personas vigiladas a Sevilla; que llevan a los responsables policiales de las investigaciones a considerar, que el momento de pasar a otra fase de las investigaciones y solicitar autorización para utilizar medios de investigación tecnológicos, ante la posibilidad verosímil de que se estuviera fraguando una operación de tráfico de droga, como efectivamente el desarrollo de los acontecimientos demostró que así aconteció.
Dicho Juzgado dictó el 21 de diciembre de 2017 resolución sobre secreto de actuaciones, para seguidamente dictar nuevo auto, fechado al siguiente día siguiente, autorizando varias medidas de investigación tecnológica, entre ellas teléfonos, repitiéndose la operación posteriormente, sobre la base de nuevos oficios policiales, de modo que las distintas resoluciones judiciales autorizando, tanto la instauración, como la continuación de las medidas de investigación tecnológicas, referidas a escuchas telefónica y de dispositivos de localización GPS de automóviles, parten, por tanto, e incorporan, un antecedente fáctico policial detallado y razonado, con indicios justificados que meritan la necesidad y la idoneidad de las medidas interesadas, analizados por el Juzgado de forma razonada y razonable, accediendo a ellas. En efecto, en la solicitud de intervención de varios teléfonos, entre ellos el del recurrente, se deja constancia que éste venía siendo investigado por funcionarios policiales desde hacía tiempo, habiéndose constatado que en el establecimiento que regentaba en la Calle Sor Ángela de la Cruz, de Madrid, se venían realizando reuniones con la finalidad de realizar actividades ilícitas dirigidas por el recurrente de cuya apelación se está tratando, y donde se habían detectado la presencia en diversas ocasiones de personas conocidas como traficantes de heroína por la policía. En concreto, y entre otras, se pudo detectar el 12 de diciembre de 2017 una reunión entre varios de los condenados (y, entre ellos, el apelante), algunos de los cuales previamente habían viajado desde fuera de nuestro país; así como que en el hotel Santo Domingo, de esta Capital, se encontraban Luis Pedro, Amador, Ángel Daniel Y Eulalio, cogiendo un taxi Eulalio Y Amador, trasladándose a la estación de Atocha, para tomar un tren con destino Sevilla, y una vez llegados, utilizan un vehículo con matrícula búlgara. Ello motivó la solicitud de la colocación de dispositivos de seguimiento en dicho automóvil, así como la intervención de diversos números telefónico y, entre ellos el del apelante NUM022, así como sus prórrogas, por lo que ha de concluirse que dichas injerencias se realizaron mediante autos motivados, con control judicial de las mismas y sin que puedan calificarse en modo alguno de prospectivas. A la vista de todo ello, además, no se revela como insuficiente la motivación del Auto de fecha 28 de diciembre de 2017, así como la de sus prorrogas, pues se fundamenta la intervención acordada en que se refiere al teléfono utilizado por el recurrente, como jefe de la organización, para contactar con su lugarteniente, pues ya se había detectado una conversación entre ambos, aunque fuera intrascendente.
Ha de significarse que, los posibles errores en cuanto a la fecha de las conversaciones entre ambos que constan en las actuaciones, es fácilmente salvable conociendo, como se desprende de las mismas, el itinerario y viajes de uno de los interlocutores, por lo que puede darse por válidos los datos que constan, ya no en el encabezado, sino en los datos concretos de cada una de las llamadas; error, por otro lado que es posteriormente salvado (folio 1071), no habiéndose puesto en cuestión la existencia de la misma, y sí solo el significado del término 'aga', que se utiliza en la misma y respecto de la que el tribunal de instancia interpretó en todo caso el mismo como una expresión de respeto que no ha de conllevar necesariamente una situación de concreta jerarquía.
En todo caso, debe reiterarse, que el auto que acuerda la intervención telefónica se trata de una resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 C.E., siendo una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, pero su exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones que requiera la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva; así como el escaso o prácticamente nulo rendimiento probatorio de dichas intervenciones, al haberse valido de ellas de forma muy puntual y siendo escaso el resultado de dichas intervenciones, al hacerse uso probatorio de ellas para constatar que se habían producido comunicaciones telefónicas entre varios de los acusados.
El motivo, pues, no puede ser acogido.
2.- El segundo de los deducidos, se formula al amparo de lo que se dispone en los artículos 846 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por una eventual vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución
Con carácter previo ha de insistirse en que -en una reflexión que ha de extenderse a todos los recursos a que se contrae esta resolución-, si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) .
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Tribunal de instancia en los siguientes casos: cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; y cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal superior que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Pues bien, el apelante alega, resumidamente, que los condenados confesos nada dicen de su participación en los hechos, que no se puede colegir que sea jefe ni coordinador de organización alguna (sería una hipótesis de la Policía, en su tesis, sin base alguna), como tampoco existían relaciones con compradores o distribuidores de cocaína en otras ciudades y sus relaciones con los demás condenados no pasaban de las derivadas de ser clientes de su establecimiento, sin que siquiera en muchas ocasiones estuviera él presente, de forma que el recurrente no ha traficado nunca con drogas y su única relación con los hechos es por haber acudido a su restaurante varios investigados, y tener amistad con algún compatriota suyo, siendo total y absoluto desconocedor de los hechos declarados probados y en concreto de la sustancia aprehendida en Galicia, sin conocer de nada al Sr. Inocencio. El único indicio, en contra del recurrente, derivaría de figurar en el atestado que hace la Policía, que tiene el carácter de mera denuncia, y habría de estar corroborado por elementos probatorios, en el caso inexistentes
Del mismo modo, por la parte ahora recurrente, se ha interesado a lo largo de instrucción que fueran llevadas a cabo varias diligencias de prueba. Entre ellas que se recibiera declaración a las camareras empleadas en el establecimiento de mi mandante para que declararan en tomo a la relación de mi mandante con los clientes y las horas que estaba; así como traer a los autos la relación de llamadas hechas desde el establecimiento del recurrente, que tras ser denegada en fase de instrucción se pidió como prueba para practicar en el juicio, siendo la misma admitida y practicada, estando la contestación de Telefónica obrante al folio 451 del rollo de sala, con sello de entrada del día 23, y contestando a oficio del 1 de octubre, no habiéndose dado traslado del mismo lo que le originaría una grave indefensión. En cualquier caso, ha de decirse, en relación a la eventual declaración de dichos testigos, la misma no ha sido interesada en esta segunda instancia, ni aparece, dada la relación con el recurrente, con vocación de poder desvirtuar la prueba practicada, y sin que al oficio de la compañía de telefonía pueda anudarse consecuencias exculpatorias.
Por otro lado, en lo tocante al domicilio sito en la DIRECCION000, niega que sea de seguridad, se prestó por esos breves días, pues llevaba años alquilado y desde el que no se ha hecho nada ilegal, ni se ha intervenido objeto ilícito alguno.
Al mismo tiempo, el apelante trata de desvirtuar los indicios de criminalidad considerados por la Policía, que no se le pueden imputar al apelante y que no se han visto confirmados en el acto del juicio (
En lo relativo a la prueba practicada, manifiesta que las declaraciones de los coacusados y las testificales de los miembros de la Policía actuantes son manifiestamente insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que al apelante ampara.
Sin embargo, esta Sala de apelación, a la vista del resultado del juicio y del material probatorio desplegado en el mismo, no puede sino concluir contrariamente a la pretensión del recurrente, que ha habido prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar dicha presunción. En efecto, precisamente de las referidas declaraciones testificales cabe concluir dicho extremo: los funcionarios que realizaron las vigilancias en el establecimiento del recurrente (61 Loungue Bar) manifestaron que el día 12 de diciembre de 2017 se reunieron en dicho lugar Roberto y Luis Pedro, Ángel Daniel, y Amador quienes se habían trasladado a Madrid previamente ese mismo mes o el anterior, habiendo declarado en el acto del juicio que su presencia en nuestro país se debía a motivos de turismo o por negocios para la adquisición de vehículos, alquilar un local o - como declaró un testigo de parte- adquirir una vivienda, sin que conste actividad económica o labora de ninguno de ellos, con posterioridad a esta fecha y en tanto que dos de los condenados se trasladas en AVE a Sevilla Luis Pedro y Ángel Daniel vuelven al local de Roberto, pasadas las fiestas de Navidad regresan a España los integrantes de la organización y el 11.01 2018 otro de los acusados Jose Luis recibe una llamada en su móvil,(pues Roberto, no utiliza terminal telefónica) NUM023 de Luis Pedro quien comunica que lo ponga en conocimiento de 'AGA' que no es otro que Roberto; en el curso de la investigación se observa por la fuerza actuante como Luis Pedro se aloja en un piso de Roberto sito en la DIRECCION000 nº NUM024 en Sanchinarro y el día 24.01 se traslada al bar de Roberto en el vehículo conducido por Jose Luis, ese mismo día llega a Madrid en el vuelo NUM025 de WIZZAIR el procesado Ángel Daniel y una vez en Madrid se traslada al restaurante de Roberto, este ha negado reiteradamente cualquier participación delictiva en los hechos, manifestando que su actividad es legal, así mismo niega que mantuviera reuniones en su local, 'solo eran clientes, los restantes imputados' y que iban a realizar consumiciones, reconoce que en las fechas que ha manifestado el MINISTERIO FISCAL estaban los demás imputados y que la vivienda que posee en la DIRECCION000 se la ha cedido a Luis Pedro porque son paisanos. Como recoge la sentencia de instancia, '
Y por último cabe señalar que los testigos, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (en especial el profesional nº NUM026), expusieron ante el tribunal 'a quo' la línea de investigación respecto de Roberto y Jose Luis, las reuniones llevadas a cabo en el local de la calle Sor Ángela de la Cruz, como este último era hombre de confianza del primero, y llevaba a cabo labores de vigilancia por los alrededores del local, cuando se encontraban reunidos los integrantes dela organización, ratificó en sede judicial los atestados; al igual que los restantes testigos números NUM027, que ha manifestado que las reuniones eran hasta altas horas de la madrugada y que se encontraba Roberto, número NUM028, da detalles acerca del hoy recurrente, 'persona conocida en ámbitos policiales dedicado a actividades delictivas de tráfico de drogas y armas' el testigo NUM028, manifiesta en el acto del juicio oral, que disponían de información de inteligencia policial respecto a las actividades del tráfico de drogas llevado a cabo por Roberto, hubo filtraciones y sabían que estaban siendo vigilados.
Por otra parte, es significativo que en el momento de su detención se le intervino en su poder una nota manuscrita que contenía las anotaciones '24+ 24+24+12: 84 ''84/12 '7Pqet', que es lógicamente interpretada por los investigadores policiales como una anotación contable referida a 7 paquetes de, precio de la heroína y una cantidad. Mantiene el recurrente que en relación a la misma no se le realizó pregunta alguna durante el juicio y no se indica que relación puede tener con lo actuado ni con la sustancia intervenida, debiéndose señalar que en el folio 1118 de las actuaciones se hace un comentario en tomo a esa nota en la que se intenta justificar su relación con hechos y no la establece ya que esas anotaciones con nada encajan y aparte hace una valoración de la droga (24.000 euros kilo) que nada tiene que ver con la que hace la misma Policía y figura en los folios 1382y 1383 que la valoran en más de treinta mil euros (31.123 €), pudiendo responder a otras circunstancias (aludiendo a que el bar estaba en fase de ser arreglado y bien sería una anotación para la compra de material que estaban adquiriendo, extremo que no acreditó en forma alguna), siendo -sin embargo, ha de señalarse- lo cierto, que con toda naturalidad se colige que hace referencia a lo significado por la policía, correspondiendo a siete paquetes de medio Kilo de sustancia, y sin que pueda considerarse discrepancia en relación al precio de la misma, dado que los precios en un mercado ilícito son siempre aproximados y carentes de fijeza.
Por tanto, ha de concluirse que el Tribunal 'a quo' ha realizado un razonado y razonable estudio del material probatorio desplegado en el acto del juicio oral, obteniendo lógicas conclusiones sobre los hechos, obtenidas conforme a la lógica y las normas jurídicas que disciplinan el proceso, por lo que el motivo no puede ser acogido, al no apreciarse vulneración alguna del principio de presunción de inocencia que ampara al recurrente.
3 - El siguiente motivo de apelación se contrae, en el mismo sentido que efectúan otros apelantes (resolviéndose, pues, conjuntamente), a la que se señala como una indebida aplicación en la sentencia del art. 369 bis del C.P, al apreciarse la agravante al recurrente de pertenencia a organización, al entender que la misma no ha sido acreditada.
La regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010 contempla como figuras delictivas diferenciadas la organización criminal y el grupo criminal. El artículo 570 bis define a la organización criminal como: 'La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de falta (hoy, delitos leves)'.
Por su parte el artículo 570 ter
Lo relevante para la concurrencia de estas figuras es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica.
El grupo se perfila, como ha señalado el Tribunal Supremo, como figura residual respecto a la organización. Ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos. La organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse aunque no concurran ninguno de estos dos requisitos, o cuando lo haga solo uno de ellos. Debilita el presupuesto de la estabilidad por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones.
Con relación al concepto de organización criminal, señala la STS 676/2014, de 18 de julio, citada por la STS 682/2019, de 28 de enero de 2020, que 'se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales'.
El grupo criminal requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. Si bien la jurisprudencia ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en una modalidad agravada, al hallarse configurada por varias personas coordinadas que integran un
En presente caso el relato de hechos probados, que es colorario de un examen de la prueba practicada realizado de forma razonada y razonable, señala que 'No se trata de la mera reunión ocasional de personas con diferentes papeles y actividades para llevar a cabo un proyecto de importación de droga y su transporte a un determinado lugar para su entrega a una tercera persona, sino de, establecimiento de una estructura de organización estable con vocación de continuar en el futuro en la misma o semejante actividad delictiva, únicamente paralizada como consecuencia de la intervención policial y de la detención de sus miembros. Ello integra las exigencias para apreciar la actividad organizada u organización a que se refiere el art 369 bis del CP.' Y a dicha conclusión se llega tras el establecimiento de los hechos probados, y significativamente los siguientes: A finales del año 2017, los acusados formaron todos ellos una estructura criminal organizada con vocación de permanencia para introducir heroína a España, desde la región de los Balcanes y Turquía, para su distribución posterior por diferentes provincias españolas y en Portugal. Operaba desde el negocio de hostelería '61 LOUNGE BAR' de su propiedad, ubicado en la c/ Sor Ángela de la Cruz n° 37 de Madrid. En este local se celebraron las numerosas reuniones preparatorias de las operaciones de traída, transporte y entrega de la heroína entre los integrantes de la organización. Uno de ellos actuaba como mano derecha al servicio directo de Roberto, llevando a cabo acciones de vigilancia de su local y otras funciones logísticas. También mantenía reuniones con compradores y distribuidores de heroína en otras ciudades, siendo el encargado de coordinar la operativa de distribución de la heroína a nivel nacional. Se describe así una estructura estable, y jerarquizada, orientada a la comisión plural de delitos contra la salud pública, plenamente acreditada por los seguimientos policiales cuyos intervinientes declararon en juicio, que muestran una situación de hechos con ánimo de permanencia y estabilidad, que sólo se frustró por la detención de los integrantes, y que contaba con un entramado personal con funciones claramente diferenciadas. Y, en lo que al recurrente se refiere, erigiéndose en Jefe de la misma.
4.- El último motivo de este apelante, lo es -con carácter subsidiario a los anteriores- por infracción de Ley por presunta vulneración por no aplicación del artículo 24 de la Constitución, en lo relativo con el derecho fundamental constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 120, 3º del mismo texto legal, por entender que se ha incumplido la obligación de motivar la sentencia, al haberse impuesto al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , la pena de 13 (TRECE) años de prisión y multa de 2.134. 897 euros y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, sin estar de forma debidamente motivada y razonada el porqué de esa extensión, además aparte de imponer más del mínimo legal, y sin de forma suficiente razonar el fundamento de elevación, por lo que solicita que se rebaje la pena al mínimo.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005, tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho, pero no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).
Por lo que se refiere a la actividad judicial de determinación de la pena, la jurisprudencia constitucional se muestra unánime en reconocer la discrecionalidad judicial, lo que no supone extraer esas decisiones del control constitucional, que se articula mediante la exigencia de motivación como vertiente de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución. Esa motivación, además de concurrir, debe atender a los elementos que según la ley (reglas de determinación de la pena en el Código penal, en especial, el artículo 66) deben guiar el proceso de determinación judicial de la pena. Así, es doctrina constitucional reiterada que, en una Sentencia penal, el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica ( SSTC 27/1993, FJ 2 , y 193/1996 , FJ 3), así como la pena finalmente impuesta ( SSTC 193/1996, FJ 3; 43/1997, FJ 2 ; 47/1998, FJ 6 ; y 196/2007 , FJ 7). Expresamente señala esta última resolución que 'en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal, en la individualización de la pena es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, FJ 6 ; 136/2003, FJ 3 ; y 170/2004 , FJ 2, entre otras) y que estas sean razonablemente acordes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exige el precepto aplicable para la individualización de la pena ( STC 148/2005 , FJ 4)'. En definitiva, el control del Tribunal Constitucional en la materia ha de ceñirse a determinar si, en el caso concreto, y a la vista de los datos que los hechos probados relatan, la motivación acerca del quantum de la pena impuesta resulta o no manifiestamente irrazonable o arbitraria ( STC 205/2009 , FJ 5).
No puede desconocerse que, si bien es cierto que a la hora de determinar e individualizar la pena ha de rechazarse claramente la posibilidad de tener en cuenta factores que ya se han considerado en la delimitación típica de la conducta en la conducta enjuiciada o en la determinación del marco legal que delimita la individualización de la pena, ello no impide tener en cuenta los mismos criterios que se tienen en cuenta para para definir, por ejemplo, las atenuantes o agravantes, además de otros muchos, sin que ello implique en modo alguno vulneración del principio
Y así lo ha efectuado la Sentencia recurrida, que de forma clara expone a lo largo de la resolución las circunstancias concurrentes en el caso y la gravedad de los hechos. Por otro lado, como se señala en el propio recurso, la Sentencia impugnada, en la que se razona la pertinencia de apreciar la organización y la jefatura, hace constar, al determinar las penas, que 'a
1.- El primero de ellos hace referencia a una alegada vulneración de precepto constitucional, en concreto, el artículo 18.3 de la CE, referido al derecho al secreto de las comunicaciones, fundamentando el motivo en que la Sentencia de Instancia no analiza todos los motivos alegados por esta defensa en el acto del juicio oral (que la investigación respecto al ahora apelante era prospectiva e inmotivada, así como que se había sustraído información al Juzgado Central de Instrucción que, de haberla conocido, podría haber denegado la petición inicial de intervención).
Este motivo no puede prosperar, pues además de cuanto se ha dicho anteriormente al respecto al resolver el anterior recurso en punto similar, ha de añadirse no sólo que la actividad probatoria practicada como prueba de cargo ha sido recopilada por seguimientos de los investigadores, que la intervención del teléfono usado por el apelante de cuyo recurso ahora se trata se produjo una vez ya se había iniciado la investigación en relación con el anterior, que permitió tener conocimiento de los demás integrantes de la organización y así, en concreto, en primer término se produce la intervención del de otro de los condenados, Ángel Daniel, y se detecta una conversación entre éste y el recurrente, tras la cual Luis Pedro se pone en contacto con Jose Luis, manifestándole que los próximos días viajará a España y que se lo comunicara a Aga (en referencia a Jose Luis).
Por otro lado, no puede desconocerse que, como ya se señalara 'ut supra', el oficio que dio origen a las actuaciones hace un minucioso relato de las vigilancias efectuadas sobre personas sospechosas que ya había sido objeto de investigación previa, dejando constancia de sus reuniones y viajes, que apuntan al tráfico de drogas por los mismos, concretándose personas y lugares de reunión y de traslados para las operaciones ilíctas. Por todo ello, esta Sala admite la validez del inicial auto habilitante y las medidas adoptadas por el juez instructor al reunir los presupuestos básicos y no tratarse de oficios infundados o meras sospechas o conjeturas, sino constan en las actuaciones las sucesivas medidas adoptadas de investigación debidamente motivadas y las resoluciones correspondientes que dista mucho de observar la alegación expuesta por la parte recurrente, ya que las investigaciones han sido detalladas y no se ha instado medida alguna basada en sospechas, sino en previas investigaciones debidamente detalladas y avaladas por la fundamentación jurídica del instructor en una causa compleja y con una investigación compleja como se caracteriza en este tipo de casos con un entramado como el existente y medidas limitativas adoptadas.
Debe entenderse que los datos básicos que se exigen para el oficio policial son los que se han adoptado para la viabilidad del auto habilitante.
Existen 'sospechas fundadas' en datos fácticos determinados y concretos sobre los que el Juez pudo formar racional juicio acerca de la posible y probable existencia de un delito que debía ser investigado con la intervención telefónica. No se exige una prueba consistente del delito, pero sí datos indiciarios de que en la investigación policial se van poniendo de manifiesto estos y que luego dan lugar a daciones de cuenta para las prórrogas o a nuevas peticiones que surgen de las investigaciones. Lo que se exige es una explicación razonable de los agentes que llevaron a cabo la investigación para explicar la 'suficiencia' de la investigación, lejos de pretender una mera prospección con datos insuficientes y vagos. Son suficientes los pasos dados por los agentes en cuanto a la operación desplegada por estos, y las sucesivas vigilancias realizadas, no pudiendo desconocerse la complejidad de los seguimientos y la necesidad de la adopción de la medida. En este ámbito, como ha quedado reseñado, nuestro Tribunal Supremo en Sentencia 272/2009 de 17 Mar. 2009, Rec. 11245/2007 señala que: 'La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser 'específica', es decir, debe 'atender a las circunstancias concretas', y tiene que ser también 'razonada' ( STC 181/1995)'. De la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2009 se deduce como aspecto más importante en este punto, y ha de insistirse en ello, que 'los indicios a los que se alude para solicitar la autorización son algo más que simples sospechas, pero también
Pero no es posible confundir el nivel de exigibilidad de la información que se le pide a los agentes para que puedan instar por oficio la petición, ya que, por ejemplo, en la sentencia de esta Sala de fecha 17 de febrerode 2009 se concreta que
Del mismo modo, la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art. 18. 2º) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.
Se trata, por consiguiente, de determinar, como se ha hecho por el Tribunal 'a quo', si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención de una línea telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito, o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva. En efecto, la intervención telefónica aludida se acuerda una vez abierta la investigación respecto del anterior recurrente ( y respecto a cuya adecuación jurídica ya se ha hecho mérito), lo que permite justificar la necesidad y proporcionalidad de la solicitud de similares medidas respecto a otros, máxime teniendo en cuenta la comunicación existente entre algunos de ellos y el apelante y que, en cualquier caso, los sólidos y múltiples indicios de la actividad delictiva de éste se obtuvieron a través de los seguimientos policiales.
No empecé a todo lo anterior que el apelante en el momento de dictarse el Auto cuestionado estuviera fuera de España, pues no se revela finalidad rechazable alguna por parte de los investigadores, circunstancia que, en todo caso, pusieron en conocimiento del Juez instructor días después.
El motivo, pues, debe seguir igual suerte desestimatoria.
2.- El segundo deducido por el apelante en su recurso, lo es por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la CE, respecto al derecho a no sufrir indefensión, a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa, y lo fundamenta en una deficiente traducción del intérprete de Turco en las declaraciones de mi representado y testigos que declararon en el acto del Juicio Oral, pues no prestó la debida asistencia durante todas las fases del Juicio, resto de interrogatorio de testigos, lectura de documentos, etc..., hasta el punto, se dice en el recurso, que la defensa expresamente mostró su disconformidad con la traducción realizada por el intérprete de idioma Turco que asistía a su representado y a otros acusados, pues no conjugaba correctamente los verbos, tiempos verbales, limitado vocabulario etc... no era capaz de transmitir con fluidez lo manifestado por mi representado y el testigo, deduciéndose expresa protesta por la traducción realizada por el intérprete, y aportándose pericial de traductor oficial de idioma Turco y adscrito a la embajada de Turquía donde se observan múltiples errores en la traducción, por ello, consideramos que la traducción al idioma Turco ha sido deficiente. A ello añade que lo anterior, junto a la circunstancia de que únicamente ha asistido en su declaración como investigado y a la declaración del testigo, y no auxilió a su defendidos en todas las fases de la vista (testigos, documentales, pericial, etc...) se habría producido indefensión y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
A este respecto cabe señalar que el intérprete que intervino en el acto del juicio había realizado la traducción de las conversaciones telefónicas, y que las eventuales inexactitudes puestas de manifiesto por la defensa y en el informe que se califica de pericial y aportado posteriormente han de considerarse meramente accidentales (por ejemplo, en la determinación de determinados parentescos) que no tienen influencia en la determinación de los hechos ni en la formación de la convicción de los Juzgadores. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, no es el nombramiento o no de interprete la cuestión que pueda suscitar y dar la medida de la indefensión, sino el conocimiento real por el interesado de la lengua que en el proceso se utilice, por lo que si el acusado está imposibilitado de conocer de lo que se le acusa, de comprender lo que se diga, y de expresarse él mismo en forma que pueda ser comprendido sin dudas, habrá lesión del derecho a un juicio justo, en el bien entendido que la mera condición de extranjero no conlleva la necesidad de interprete si el acusado comprende y maneja con fluidez y soltura más que suficiente nuestro idioma ( STC de 20 de junio de 1994 ). En la misma dirección la STS 18/2016 de 26 de enero analizó un caso en que se apreciaron momentos puntuales en que la traducción durante el juicio fue deficiente, por falta de entendimiento entre el interrogado y el intérprete, pero el Tribunal Supremo consideró que este tipo de deficiencias que suelen obligar a repetir las preguntas o a exigir aclaraciones carecen de entidad suficiente para adoptar una medida de tanta trascendencia y de tanto gravedad como la nulidad del juicio. Lo determinante, como antes se ha expuesto, es que se produzca indefensión real y eso es lo que motivó que en esa sentencia se estableciera la siguiente doctrina: para que pueda ser apreciado un motivo de recurso por infracción constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías derivada de un supuesto defecto de traducción, lo determinante no es que se haya producido alguna imprecisión o error genérico en el proceso de traducción, lamentablemente frecuentes y prácticamente inevitables, sino que la parte recurrente ponga de relieve que este supuesto error pudo ser relevante para el fallo porque menoscabó la defensa del recurrente al inducir a error al Tribunal o bien porque le impidió exponer debidamente su versión de los hechos o desarrollar correctamente su defensa.
Por otra parte, y en relación a la falta de traducción de todas las diligencias y fases del juicio, tal como señala el propio artículo 790.2, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por un lado, se requiere la solicitud de nulidad del juicio, siendo así que lo que se ha interesado no es dicho extremo sino la absolución del condenado en la instancia y, por otro, exige dicho precepto la acreditación de haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, siendo así que las protestas no incidieron en dicho extremo sino en la falta de capacidad traductora necesaria en el intérprete.
No puede, en consecuencia, acogerse el motivo a que venimos refiriéndonos.
3.- Habiéndose resuelto con anterioridad el referido a la existencia de una organización criminal, el siguiente motivo deducido por el apelante al que venimos refiriéndonos y al que ha de darse respuesta es el relativo a una alegada vulneración de precepto sustantivo, concretamente lo dispuesto en el art. 369 bis, párrafo ll del Código Penal, en cuanto se le aplica la consideración de Jefatura, junto al primer recurrente, de la presunta organización.
Si bien la Sentencia recurrida señala que 'La función y papel ocupado por los distintos acusados intervinientes no es la misma. Se aprecian en los hechos probados al menos dos ramas de operaciones, lideradas por Roberto Y Luis Pedro, quienes estarían al mando del resto y cuyas decisiones serían determinantes de la actividad de la organización, respondiendo al modelo de organización jerarquizada y a la figura de la Jefatura, recogida en el art. 369 bis, párrafo ll del CP,' considera el apelante que no determina o exterioriza la prueba practicada en el plenario que permite al Tribunal considerar que concurren los requisitos de Jefatura en él mismo, hasta el punto que la misma se le atribuiría en el primer oficio policial, prácticamente antes de iniciarse la investigación y de ese oficio.
El fundamento de la agravación del Jefe, Encargado o Administrador, el artículo 369 bis párrafo 2CP, descansa - SSTS nº 312/2011 ó 628/2010- en el hecho de que va a recaer sobre personas cuya actividad en el momento del tráfico es menor, puesto que a mayor riesgo de la actividad delictiva, más alejados se encontrarán los verdaderos cerebros de la operación y de ahí que resulte difícil la detención de los mismos.
Por 'jefe' debe entenderse la persona que da órdenes a los otros miembros de la organización; 'administrador' es el sujeto al que se le confía la gestión económica de la organización y 'encargado' es la persona que tiene a su cuidado cierta cosa o la persona que dirige un negocio en representación del dueño del mismo. Cuando el legislador ha querido dar una relevancia agravatoria a los grupos que se estructuran de manera jerárquica o simplemente organizada, con distribución de funciones, está pensando en un ente que de alguna manera se ha formado con la pretensión de dedicarse al tráfico de estupefacientes y éste es el objetivo común que es conocido por todos los integrantes, que se suman a la organización y que admiten y se comprometen a desempeñar los respectivos papeles adjudicados. Por ello el Código, con lógica, establece la diferencia penológica entre jefes, administradores o encargados y los que se supone meros auxiliares o colaboradores, que, por supuesto, no reúnen las notas distintivas de los otros y no tienen ni capacidad de decisión ni de administración ni, por supuesto, son encargados en el sentido jurídico natural de esta expresión ( STS nº 1671/2003, de 15 de diciembre). Así, son jefes 'aquéllos que dentro de la más o menos marcada jerarquización existente en el grupo organizado, destaquen por dar instrucciones, facilitar medios, preparar alojamientos, o en suma impartir órdenes o dirigir las actuaciones de otros'. Puede, por tanto, haber en una organización o asociación más de una sola persona que ejerza la jefatura, sea administrador o gestor de la misma o, de facto, se encargue de tales cometidos, compartiendo roles directivos con otros ( STS nº 808/2005 de 23 de junio). La STS nº 628/2010 destaca los problemas de prueba con los que se van a encontrar los tribunales para comprobar y acreditar si una persona tiene o no verdadera capacidad de ordenar a otros dentro a la organización a efecto de la aplicación de esta agravante. Ello llevará en muchos casos a afirmar la importancia de la prueba indiciaria ya que normalmente no será posible acreditar a través de prueba directa cuál es la estructura interna de la banda, los medios concretos con los que cuenta, las conexiones entres sus miembros, el cometido de cada sujeto o la jerarquización del grupo. La STS nº 340/2001, al tratar a la aplicación de esta circunstancia señala: 'que si bien es cierto que el tipo penal no requiere que la jefatura esté constituida por una sola persona, sino puede serlo por varias en distribución horizontal de cometidos, no todos los partícipes deben ser incluidos en tal agravación, sino únicamente aquellos que por su superior posición en el entramado de la organización delictiva tengan capacidad de decisión sobre los restantes, impartiendo las instrucciones necesarias que serán sucesivamente cumplidas por los distintos niveles de atribución en las tareas organizativas'. Naturalmente, una interpretación lógica y coherente de la norma impedirá que todos los citados niveles adquieran, a efectos de punibilidad, la condición de 'jefatura' en la organización sino únicamente aquellas personas que estén ocupando los niveles más altos en el entramado criminal.
En la Sentencia impugnada, tanto en la de hechos probados, como en el análisis de los elementos probatorios considerados para obtener la convicción del Tribunal 'a quo', se manifiestan los elementos necesarios para obtener la consideración de que el recurrente actuaba en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente como Jefe, aunque fuera en un escalón inferior a otro de los condenados, por cuanto se aprecia, según la sentencia de aquél, de forma razonada y razonable, la existencia de al menos dos ramas de operaciones, lideradas por Roberto y el propio apelante, quienes estarían al mando del resto y cuyas decisiones serían determinantes de la actividad de la organización. En concreto, y como más relevantes, se señala que 'El día 12 de diciembre de 2017, Roberto se reunió en su local '61 LOUNGE BAR', con Luis Pedro, Ángel Daniel y Amador, quienes se habían desplazado desde Sofía a Madrid días antes para esta reunión. Luis Pedro actuaba como coordinador y contacto con la organización proveedora de la heroína desde Turquía, en tanto que Amador y Ángel Daniel, junto con otras personas referidas después, eran los encargados del transporte y posterior entrega de la droga a los destinarios previstos. Dicha reunión tuvo por objeto preparar un envío de heroína desde Turquía a España utilizando la estructura que conformaban', conclusión obtenida a la vista de las declaraciones testificales fundamentalmente, que sirven de base para el establecimiento lógico de la participación de los acusados en los hechos y el grado de la misma.
4.- Insiste, como otro motivo de apelación, el Letrado de Luis Pedro, en que se ha producido vulneración de precepto constitucional, en concreto del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la CE., al entender que de la prueba practicada en el plenario no se ha acreditado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del que goza su defendido, al considerar que la Sentencia invierte la carga de la prueba en contra de las defensas, exponiendo que las pruebas de descargo aportadas por las defensas han sido inexistentes o insuficientes, cuando la acusación no ha aportado prueba de cargo suficiente que permita acreditar o inferir que tenía conocimiento o relación con la intervención de la sustancia estupefaciente, y que realizaba funciones de coordinador impartiendo órdenes a terceros y sin que se valorara todas las pruebas de descargo a favor de las defensas, concretamente, las declaraciones de los acusados que reconocieron los hechos y que manifestaron que mi representado carece de relación con la sustancia estupefaciente intervenida.
Ahora bien, no sólo se debe reiterar cuanto se ha dicho anteriormente en esta resolución sobre el ámbito del recurso de apelación y sobre las razonadas y lógicas conclusiones probatorias obtenidas por el Tribunal 'a quo', en base a las pruebas e indicios analizados, sino que a ello ha de añadirse que el hecho de que las declaraciones de otros de los condenados que pudieran ser exculpatorias, dado que se trata de aquellos que reconocen los hechos propios, pudieran servir para obtener datos incriminatorios por un posible móvil espurio, pero no pueden ser considerados como acreditativas de la no participación en los hechos del recurrente. Por otro lado, que las conversaciones telefónicas no acrediten la misma, no significa que no existan otros elementos que sí lo hagan, pues aquellas no la niegan, sino que, en su caso, la omiten. Lo mismo cabe decir de que de las entradas y registros practicados en la presente causa, tampoco se obtiene documentación o prueba alguna que acredite indiciariamente que el recurrente fuera conocedor de la operación de tráfico de drogas desarrollada.
En relación con la prueba de descargo, que puede calificarse de débil al menos (su declaración indagatoria, la documental referida a las empresas turcas) no sólo se han visto contradichas por prueba testifical practicada en el acto de la vista, sino que además, no puede desconocerse la contundencia de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía en cuanto a los seguimientos realizados y las reuniones mantenidas, así como la ausencia de lógica en los viajes que efectuó a los fines por él pretendiditos ( en busca de negocios, de inmuebles e incluso a visitar a un amigo en Lisboa, con le que no se encontró), sin elementos que puedan al menos corroborarlos en alguna forma, hace concluir la prueba inculpatoria desplegada sea de la suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que ha de amparar al recurrente, lo que conlleva la desestimación del motivo.
1.- En primer término, se incide en la presunta infracción del art. 18.3 CE, habiéndose infringido en consecuencia el Derecho Fundamental al secreto de la comunicaciones, instando la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas concretamente las del Auto de 22 de diciembre de 2017 pág.80 y ss. de las actuaciones y a partir de la misma esta nulidad arrastraría todas las diligencias realizadas posteriormente y por lo tanto llevaría a su nulidad y a la absolución de su patrocinado, insistiendo en la falta de motivación de dichas resoluciones que justificara la injerencia solicitada policialmente, basándose en meras hipótesis que de ninguna manera fueron corroboradas por ningún tipo de investigación previa, y sin que se aportara por la policía y en consecuencia no se recogiera en el auto habilitante y del que se solicita la nulidad, ni un solo dato objetivo ni contrastados que pudiera justificar la comisión de delito alguno, y mucho menos de que el recurrente.
No cabe otra cosa, en este punto en reiterar cuanto se ha dicho anteriormente en relación a esta materia al resolver los anteriores recursos, con la consiguiente desestimación del motivo.
2.- Como segundo motivo del recurso, se aduce por el apelante la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 CE, entendiendo que de la prueba practicada no se puede concluir que el mismo haya participado en los hechos enjuiciados ni que tuviera el menor conocimiento de los que habría realizado su padre, que reconoció su participación en los mismos.
Dicho motivo no puede prosperar, por cuanto ha de entenderse que dicha presunción ha sido desvirtuada por prueba válida practicada durante la fase de juicio oral, fundamentalmente la declaración de los testigos, miembros del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en la operación, de las que se deduce, de forma lógica y razonable su participación en la organización y los actos objeto de condena, coligiéndose de aquellas que el recurrente llegó a Madrid los días finales del mes de noviembre de 2.017 junto al también condenado Luis Pedro (aduciendo el apelante que fue mera casualidad), hospedándose en diferentes hoteles, en los que permanecieron casi continuamente, reuniéndose el día 12 de diciembre del referido año en el 61 Lounge Bar junto al referido y a Amador, y seis días después en el Hotel Santo Domingo con otros de los condenados, trasladándose con posterioridad junto con el primero, de nuevo al Bar referido, donde tuvieron contacto con Roberto y Jose Luis. Frente a tales datos objetivos, no puede mantenerse, como hace el recurrente, que hubiera venido a Madrid a hacer turismo, desconociendo los lugares que dice haber visitado e incluso los hoteles en que se hospedó, reconociendo haberse reunido con su padre, quien reconoció los hechos. Por otro lado, Ángel Daniel regresó a Madrid en el mes de enero, trasladándose de inmediato al referido Louge Bar, donde se encontraban Luis Pedro, Roberto y Jose Luis, desplazándose posteriormente en coche a Vilanova de Arousa en un recorrido ilógico e inexplicado, junto con este último, regresando a Madrid tras permanecer en un establecimiento en el que se reunieron con un tercero, en cuyo trayecto de vuelta se puso en contacto telefónico con Luis Pedro, quien le da instrucciones de que se reunieran en el primero indicado.
Es lo cierto que la presunción de inocencia, en razonamiento que ha de aplicarse a los diferentes motivos en este ámbito deducidos por éste y el resto de los apelantes, es una presunción
En cuanto a la inducción o inferencia, será necesario que sea razonable, que responda a las reglas de la lógica y la experiencia, sin ser arbitraria, absurda o infundada. De esta forma, de los hechos- base acreditados fluirá la conclusión natural. Eso sí, ha de exigirse una probabilidad cualificada que no permita unos márgenes notables de incertidumbre, ya que las penas establecidas en este orden jurisdiccional son las más restrictivas para los derechos y las libertades de los ciudadanos.
En el proceso penal es importante destacar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta la posibilidad de alguna contrahipótesis que sea favorable a la defensa del acusado. Lo importante es que esta contrahipótesis no ofrezca unos argumentos lo suficientemente sólidos como para poner en duda la elevada probabilidad a la que apunta la hipótesis de la parte acusadora. Este espacio de duda que permite la intervención de otras hipótesis no tiene por qué desbaratar los razonamientos inferenciales. Lo importante es que la contrahipotesis tenga una probabilidad nimia en comparación con la hipótesis principal incriminatoria, por eso la probabilidad de certeza de ésta debe ser cualificada, ya que de no serlo no se podrán excluir las dudas razonables presentadas por la contrahipótesis. Y en este caso, es lo cierto, que la prueba indiciaria es clara y las inferencias lógicas, es del tipo de indicios cualificados o de alta probabilidad (ausencia de alternativas viables, y si los hechos hubieran ocurrido de otra manera, solo el acusado podría formular la correspondiente contrahipótesis) y no se cuenta con contrahipótesis que puedan sustentarse mínimamente, ni si quiera la exculpación de un coacusado y condenado, dadas las relaciones existentes entre ambos. Por otro lado, no puede olviadrase que son varios los indicios, que éstos están acreditados por prueba directa, para evitar los riesgos derivados de admitir una serie de indicios concatenados, con las posteriores consecuencias aparejadas que esto conlleva para el acusado, que los mismos están conectados con el hecho a probar, se encuentran relacionados entre sí, y la inferencia es racional y se ha expresado en la Sentencia recurida cómo se ha llegado a la inferencia.
En cuanto a los contraindicios, la ausencia de una explicación alternativa y razonable ofrecida por el acusado, puede llevar a la conclusión de que no existe alternativa alguna, por un razonamiento de sentido común. El Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 27 de diciembre de 2006
4.- En los siguientes motivo, el apelante alude a una eventual vulneración del principio de tutela judicial efectiva, al haberse dejado sin respuesta la alegada excusa absolutoria en favor de Don Ángel Daniel, frente a la actividad reconocida de su padre Don Amador, así como sus peticiones, principal o alternativamente deducidas, propugnando la absolución del apelante y su consideración de cómplice en el delito calificado. Efectivamente, si a pesar de todo lo manifestado, se pudiera llegar a pensar que por parte del apelante se era conocedor y consentidor de la actividad de su padre, su actuación o presencia carecería de relieve penal y le ampararía la excusa absolutamente de ser el hijo del autor reconocido, como tampoco la debería tener en este caso las tareas que puedan ser catalogadas como neutras que hayan sido realizadas por Don Ángel Daniel, como estar presente en las reuniones, pues en ningún momento se acredita o se afirma que el mismo haya tenido en las mismas una participación activa o determinante.
Ahora, bien, como se ha señalado em el segundo fundamento jurídico de esta, una reiteradísima jurisprudencia ha establecido los requisitos de la incongruencia omisiva (y de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) que este quebrantamiento de forma conlleva: a) que el Tribunal no haya resuelto alguna cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo; b) que dicha cuestión o pretensión haya sido formulada en tiempo y forma procesalmente hábiles; c) que la resolución judicial de que se trate no dé respuesta de forma manifiesta y directa o bien de modo implícito o indirecto a las mismas; y d) que, en último término, el vicio denunciado no pueda ser subsanado a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( Sentencias de 25 de febrero de 1985, 7 de diciembre de 1989, 18 de marzo de 1992, 27 de enero de 1993 , 28 de marzo de 1994, 25 de marzo de 1996 , 6 de octubre de 1997 , y 24 marzo 1998, entre otras). Por otra parte, aunque la más reciente jurisprudencia estima improcedentes las respuestas meramente implícitas, por exigencias del art. 24 de la Constitución, no es menos cierto que la misma jurisprudencia viene matizando su posición al respecto. Así, en la S del T. C. 26/1997, se dice que 'en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado (este Tribunal) que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión'.
En el presente caso, es indudable que, en el marco de todo lo dicho, la sentencia ahora impugnada resolvió sobre la base de la pretensión de la acusación -a saber, la existencia de un delito contra la salud pública, condenado al recurrente de que se trata en concepto de autor de dicha infracción penal, razonado dicha condena de forma profusa a lo largo de la sentencia, de forma que con ello se da respuesta clara y meridiana, aun de forma indirecta, a la inaplicabilidad de la apreciación de la complicidad o de la absolución del recurrente, o de la excusa absolutoria cuya apreciación pretende, cumpliéndose la exigencia de constar resuelta en la sentencia, aún de modo implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad -como es el caso- la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, o 893/97, de 20 de junio ), no exigiéndose una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica.
En consecuencia, los anteriores motivos no pueden acogerse, remitiéndonos en cuanto a la complicidad a cuanto se dirá en el siguiente fundamento jurídico, dado que la actuación del recurrente a la que venimos refiriéndonos no encuentra encaje en dicha forma de participación, sino en el de la autoría.
1.- El primero de ellos se interpone por una alegada vulneración del Derecho de Defensa y de Tutela Judicial efectiva que ampara el art. 24 de la Constitución Española, al no haber podido comunicar, ni preparar la defensa el acusado con su Letrado, al encontrarse en Centro Penitenciario fuera de Comunidad de Madrid, siendo trasladado con 24 horas de antelación, en fin de semana, sin comunicar el traslado a la defensa, habiéndose solicitado de forma reiterada el traslado a fin de poder ejercer su Derecho a la defensa, a efectos de la preparación del Juicio Oral, ya desde el mes de septiembre en que se produjo el señalamiento de la fecha del mismo. Por otro lado, la defensa al inicio del plenario, pidió la alteración de la declaración del acusado para la semana del 18 de Noviembre en la cual se continuaba el Juicio Oral, siendo denegado por Tribunal y desplazándose el Letrado el día 4, después de la sesión de la mañana, al Centro Penitenciario de Valdemoro, toda vez que se había acodado su declaración como último de los acusados para el día siguiente 5 de Noviembre. Sin embargo, tampoco fue posible comunicar con el acusado, ni preparar el Juicio toda vez que no fue trasladado a la prisión hasta altas horas de la tarde -noche al haber permanecido en dependencias judiciales.
Es cierto, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2017, que el derecho de defensa, desarrollado sustancialmente a través de la asistencia letrada, aparece reconocido como un derecho fundamental del detenido en el artículo 17 de la CE, y del imputado, con el mismo carácter aunque no exactamente con el mismo contenido, en el artículo 24. Su especial relevancia se destaca porque no se encuentra entre los que el artículo 55 de la CE considera susceptibles de suspensión en casos de estado de excepción o de sitio.
En el artículo 24 aparece junto a otros derechos que, aunque distintos e independientes entre sí, constituyen una batería de garantías orientadas a asegurar la eficacia real de uno de ellos: el derecho a un proceso con garantías, a un proceso equitativo, en términos del CEDH; en definitiva, a un proceso justo. De forma que la pretensión legítima del Estado en cuanto a la persecución y sanción de las conductas delictivas, solo debe ser satisfecha dentro de los límites impuestos al ejercicio del poder por los derechos que corresponden a los ciudadanos en un Estado de Derecho.
Por su parte, la Instrucción 8/2004 de la Fiscalía General del Estado, recuerda que la Constitución española reconoce el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de letrado sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (Art. 24.2 ).
Recuerda también que el Art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 dispone que todo acusado tiene, como mínimo, el derecho a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.
Y que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 27 abril 1977, dispone en su Art. 14.3 b ) que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, a comunicarse con un defensor de su elección y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.
Ahora bien, en el presente caso, pese a las circunstancias hechas constar por el recurrente, no de aprecia vulneración de ninguna de dichas disposiciones: es claro que desde antes del señalamiento de la vista, su Letrado tuvo tiempo más que suficiente y razonable para entrevistarse con su cliente donde éste se encontraba, en territorio peninsular, por lo que no cabe hablar de vulneración del derecho a la defensa que ha sido alegado.
2.- El segundo motivo se interpone por vulneración del principio de presunción de inocencia que ampara el art. 24 de la Constitución, al no existir, su entender, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Para la obtención de las conclusiones fácticas en relación del apelante de que se trata, la propia resolución recurrida ha tenido en cuenta, especialmente sus propias declaraciones en las que aunque ha negado su participación delictiva en los hechos, sin embargo a través de ellas y la abundantísima y precisa testifical policial, no desvirtuada por el nulo rendimiento probatorio de la prueba de descargo aportada, ha permitido enervar la presunción de inocencia que de origen gozan los acusados. Se trata de prueba de cargo, fundamentalmente de carácter indiciario, presentada por la acusación, conectada con prueba directa que se refiere a los acusados que han admitido los hechos ( a los que les fue ocupada la droga), pero que considera el tribunal suficiente, como lo hace éste, para alcanzar una convicción en el sentido expresado en los hechos probados de esta resolución, más allá de toda duda razonable, que, de existir, hubiera aprovechado a estos acusados; sin que tampoco haya permitido apreciar, ni así se han mostrado por las partes, hipótesis alternativas razonables que socaven de forma efectiva la convicción probatoria a la que ha llegado el tribunal.
Así, el recurrente manifestó que conoce a Roberto desde hace 20 años, que no trabaja para él ni le hacía enacargos, sino ocasionalmente, que acudió en una ocasión a DIRECCION000 y recogió a Luis Pedro allí, donde pernoctaba con Ángel Daniel; que a mantenido reuniones con personas en Sevilla, pero no con los Amadeo. Al Lounge Bar, sí iba Silva de Sevilla; que no trabajaba y no tenía ingresos; que la gente le pagaba pequeñas cantidades para hacer viajes; que reconoce tanto una reunión en hotel, en la calle San Bernardo (que simplemente les había llevado allí como chofer, coomo hablaba español les acompañaba) como el viaje a Vilanova de Arousa en la madrugada de los días 25 a 26 de enero de 2018 con Ángel Daniel en su coche, que éste le había pagado, manifestando a la pregunta de por qué salen dirección Burgos, pasando por las provincias de Segovia, Burgos, Palencia, Zamora, Orense, para llegar a la localidad de Vilanova de Arosa, en Pontevedra, que piensa que es la forma más directa de llegar; quecuando llegan, Ángel Daniel entran en el bar 'SNACK LIMÓN' y que minutos después se vuelven para Madrid. Cuando llegan a Madrid se dirigen al bar de Roberto. Ángel Daniel es el que mantenía contacto telefónico durante el viaje con Luis Pedro.
En relación con las testificales, destacan la del Policía con carnet profesional nº NUM026, inspector jefe del Grupo 21 a partir del 26-27 de enero de 2017 jefe de grupo, quien de ratificó los atestados policiales en los que ha intervenido, expuso ante el tribunal que mantenían una línea investigación sobre Roberto y Jose Luis y que tenían referencias previas respecto de que Jose Luis era el hombre de confianza de Roberto. Ratificó que Roberto mantenía reuniones en su local '61 Lounge bar' con clanes conocidos dedicados al tráfico de drogas y que Jose Luis hacia labores de vigilancia, que lo conocen porque se lo dicen los agentes que llevan a cabo las vigilancias que see detectan en varias ocasiones a miembros de los Amadeo y de los Camilo que se reúnen en ese local, así como que Jose Luis se desplaza a Sevilla, y la del Policía con carnet profesional nº NUM027, integrante del grupo 21, que hace referencia a múltiples reuniones de Roberto con multitud de personas mientras Jose Luis vigila en los alrededores, a cualquier hora dentro y fuera del local, que eran más allá de mera clientela, hasta altas horas de la madrugada y en la terraza ilegal que tenían en la puesta. Tambien se ha referido policialmente que el día 19 de diciembre, se produce una nueva entrevista entre Jose Luis, Luis Pedro y Ángel Daniel, con otras personas, una de ellas de origen turco de la que tienen referencias policiales de que se dedica al tráfico de heroína y, finalizada la misma, Luis Pedro, Ángel Daniel y Jose Luis, en el vehículo de este último, vuelven al local de Roberto, en la calle Sor Ángela de la Cruz.
Asimismo, se constata policialmente que el día 24.01.2018 observan la salida de Jose Luis del 'LOUNGE BAR 61', una vez que ha recibido una llamada de Luis Pedro. Ese mismo día se traslada hasta el barrio de Sanchinarro, donde se encontraba alojado éste, con el fin de recogerle y trasladarle al local de la calle Sor Ángela de la Cruz, permaneciendo en la zona desde las 15:06 hasta las 15:16 volviendo nuevamente al local con Luis Pedro. Ese mismo día llega al aeropuerto Madrid-Barajas Ángel Daniel procedente de Sofia, dirigiéndose en taxi al '61 LOUNGE BAR', donde le esperaban Luis Pedro, Roberto, y Jose Luis, con quienes se reúne.
Posteriormente, el 11 de enero Jose Luis recibe una llamada en su teléfono móvil NUM023 de Luis Pedro, quien le anuncia su próximo viaje a España el 24 de enero, y le pide que lo ponga en conocimiento de 'AGA' ( Roberto).En la madrugada de los días 25 a 26 de enero de 2018, los acusados Ángel Daniel y Jose Luis, en el vehículo CITROEN C-4 matrícula .... CFM, en el que la policía había instalado un dispositivo geolocalizador, salen vía N-I, dirección Burgos, pasando por las provincias de Segovia, Burgos, Palencia Zamora y Orense, para llegar a la localidad de Vilanova de Arosa, en la provincia de Pontevedra .El día 27 de enero de 2018, Jose Luis acompaña a Eulalio a alquilar el automóvil CITROEN C-ELYSEE matrícula ....GHH, en la empresa de alquiler de vehículos 'VUELACAR', vehículo en el que viajaron Eulalio, Adela, y Amador, a Pontevedra. Por su parte, el día 29 de dicho mes Luis Pedro y Jose Luis alrededor de las 2:03 horas de la madrugada, en el vehículo SEAT TOLEDO matrícula ....[....], partieron por la carretera N-V dirección a Portugal, pasando por la frontera de Badajoz a las 6:42 horas, permaneciendo en Portugal hasta las 20:18 horas, en que entra de nuevo en España a las 20:19 horas por el paso fronterizo de Tuy, Pontevedra, Jose Luis, dirigiéndose a Vigo, donde estacionó su vehículo a la altura de 'El Corte Inglés', y acercándose a un taxista, conductor del vehículo taxi matrícula ....-GFY, le pide que le indique la manera de ir a un lugar concreto. Seguidamente, el taxista emprende la marcha y es seguido por el Seat Toledo conducido por Jose Luis, llegando hasta la localidad de Vilanova de Arosa, a la 'Rua Caleiro 55', donde entra y se entrevista con un individuo, que no ha podido ser identificado, para recabar información por la aprehensión policial de la droga y la detención de los ocupantes de los vehículos. Finalizada la entrevista, se traslada hasta la ciudad de Orense donde pernocta y al día siguiente vuelve a Madrid.
Señala el Tribunal de instancia, de forma razonda y razonable que la relación con Roberto y Jose Luis y la naturaleza de ésta, como persona en su alrededor inmediato y a su entera disposición resulta igualmente significativa. Esta persona constituye un claro nexo de unión de Roberto con las otras de la organización, a las que va a recoger, trasporta en viajes relámpagos utilizando itinerarios inopinados, para tratar de evitar seguimientos y las inclemencias del tiempo invernales, como en el caso del viaje relámpago a Vilanova de Arousa de ida y vuelta para una conversación de minutos llevando a Ángel Daniel a finales de enero de 2018, constando que las carreteras estaban prácticamente cortadas por la nieve, produciéndose significativas conversaciones telefónicas con Luis Pedro en el indicado sentido, resultando igualmente inexplicado los viajes relaizaados por miembros de la organización
3.- Se interpone el último motivo deducido por el recurrente al que venimos refiriéndonos, con carácter subsidiario y alternativo a los anteriores, por inaplicación del art. 16 del Código Penal (entendemos que se refiere al artículo 29), ya que en caso de condena la participación debe apreciarse en calidad de cómplice y no de autor.
En principio, puede señalarse, nuestro TS ha recogido, entre otras muchas, en las las SSTS 1036/2003, de 2 septiembre , y 115/2010, de 18 de febrero, que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis'.
Ahora bien, no puede desconocerse, también entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010, se realiza un análisis de la jurisprudencia de eta Sala sobre la admisibilidad de formas de participación en el delito contra la salud pública, ciertamente restrictiva dados los términos de la tipicidad del art. 368 del Código penal, subrayándosela dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito en presencia, habida cuenta de la amplitud con la que se describe el tipo en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del 'favorecimiento del favorecedor' ( STS núm. 643/2002, de 17 de abril ), con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS núm. 93/2005, de 31 de enero ).
En la STS 1276/2009, de 21 de diciembre, se afirma que 'respecto de la complicidad en sentido estricto, esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de 'favorecimiento del favorecedor', viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, la aplicación del art. 29 con la consiguiente rebaja de la pena en un grado prevista en el art. 63. Tal ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar'.
En las Sentencias de 20 de abril , y 960/2009 , de 16 de octubre , se enumeran 'ad exemplum' diversos casos calificados de complicidad: El mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( Sentencias de 15-10-98 y 28-1- 2000); la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS. 10-7-2001 ); facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25-2-2003 ); realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23-1-2003 ); acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y trafico ( STS. 7-3-2003 ); o Colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( STS. 30-3-2004 ).
También se ha aplicado la complicidad delictiva en el tráfico de drogas a dos acusados que acompañaban con un vehículo 'a modo de escolta' a aquel en el que se transportaba la droga, descripción que, por sí sola, indica -dice la STS 1230/2009, de 23-11 - ya la realización de un papel secundario, sin dominio alguno del hecho y plenamente sustituible o fungible, incluso hasta prescindible. Actuar 'de escolta' -matiza la referida sentencia es descripción de una acción que incorpora, por ende, todos los requisitos propios de la accesoriedad que caracteriza la intervención del cómplice. Y también se le aplicó la condición de cómplice a quien se limitó a vigilar para avisar al vendedor de la sustancia cuando viera aparecer por allí a la policía y así pudo ayudarle en dos ocasiones concretas ( STS 1276/2009, de 21-12 ).
La sentencia del Tribunal Supremo 55/2010, de 26 de enero , después de recordar el concepto unitario de autor que se acoge en el art. 368 del C. Penal según el cual todas las formas de favorecimiento o de facilitación del consumo de sustancias estupefacientes constituyen indiferenciadamente supuestos de autoría, excluyendo así para esta clase de delitos contra la salud pública la distinción entre coautoría, participación necesaria y complicidad, ha acudido para solventar la cuestión de la justicia material del caso concreto en los supuestos de mínima importancia o relevancia de la aportación de un partícipe a la aplicación analógica
Por el contrario, la Sentencia de 16 de noviembre de 2010 califica como participación activa la llevada a cabo por el acusado quien, en unión del otro acusado, salió con la embarcación desde un puerto, llegó a otro, sacó la embarcación, la cargó en un camión previamente alquilado por otros acusados, para que llevara el depósito de la Arquería, siendo seguido por los acusados que viajaban juntos en el vehículo. Detenido el camión por la Guardia Civil se localizó en el interior de la embarcación 60 sacos de resina de hachís con un peso total de 893,490 kg. De tal modo que como dice dicha sentencia: 'los acusados se habían concertado entre las costas de España y Marruecos para extraer la sustancia del barco y venderla posteriormente'. Llevaron a cabo actos necesarios e imprescindibles para la consumación, conducta que excedió de la meramente auxiliar de descarga de la mercancía y correctamente subsumida en la autoría.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2015 , considerando que la acusada estaba de acuerdo con su compañero sentimental y se encargó de la tramitación del transporte de la mercancía desde Barcelona a Zamora y era, en principio, la persona que iba a recibir la mercancía el 27.1.2011, concluyó que el previo acuerdo para la recepción de la droga convierte en autores a todos los concertados por cuanto la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho delictivo de esa planificada ejecución conjunta.
La Sentencia del mismo Alto Tribunal de 22 de diciembre de 2014 entendió esencial la contribución del acusado para la disponibilidad del apoyo logístico en la recepción y transporte de la droga, respecto de la cual tuvo plena disponibilidad, cuando menos durante todo el transporte desde el puerto de entrada en España hasta la nave de alojamiento en que tuvo lugar la descarga también con la activa intervención del acusado, cuyos contactos con el resto de los coacusados revela el plan conjunto con distribución de funciones propio de la coautoría. Y la de 18 de octubre de 2011 entendió que la participación en la recepción de la droga en el aeropuerto, lejos de ser accesoria o tangencial, es incardinable en la autoría directa, entendiendo que la actuación del recurrente quien, en unión de otro acusado, estaba esperando a la persona que traía la droga desde el aeropuerto y con quien se iba a encargar de su distribución en España, no puede ser calificada como de complicidad sino de autoría directa. En este ámbito, con toda claridad señala, por su parte, la Sentencia del tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 que desde que uno de los partícipes pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga el delito queda consumado. Toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría.
Al descender ya al caso concreto y operar con los criterios que se acaban de desglosar, esta Sala no puede discrepar de la de instancia, puesto que, según se desprende del 'factum' de la sentencia recurrida, ha quedado acreditado el concierto previo de todos los partícipes, integrantes, de un grupo criminal (lo que difícilmente se cohonesta con la figura de la complicidad ), y en el que la participación del recurrente, como ha sido consignado más arriba, excede con mucho del referido concepto, al haber participado, además en la planificación del delito y contribuido con dichos actos a su consumación
El motivo, pues, debe decaer.
Fallo
En atención a lo expuesto este Tribunal ha decidido:
Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
