Sentencia Penal Nº 11/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1163/2019 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 33044370032020100001

Núm. Ecli: ES:APO:2020:10

Núm. Roj: SAP O 10/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA OVIEDO
SENTENCIA: 00011/2020
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773 Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 48 2 2019 0000469
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001163 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000210 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Remigio
Procurador/a: D/Dª RUTH MUÑIZ RUBIO
Abogado/a: D/Dª FATIMA SANCHEZ LLANES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 11/20
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a ocho de enero de dos mil veinte.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Rápido nº 210/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 1163/19),
sobre delito contra la Administración de Justicia, siendo parte apelante Remigio , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña
Ruth Muñiz Rubio y bajo la dirección de la Letrada Doña Fátima Sánchez Llanes, y apelado el Ministerio Fiscal
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Rodríguez Luengos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 9 de julio de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Remigio con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito contra la Administración de Justicia previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a la persona condenada el abono de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Que debo acordar y acuerdo que no ha lugar a la suspensión de la pena privativa de libertad de 7 meses y 15 días impuesta en virtud de la presente resolución a a Remigio con documento de identidad nº NUM000 .

Se acuerda el cumplimiento de la pena privativa de libertad y, a tal efecto, una vez que sea firme la presente resolución, llévense a cabo las actuaciones que resulten procedentes a fin de llevar a cabo tal cumplimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1163/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Hemos de recordar al recurrente que el derecho a la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' ( SSTC 256/2000 de 30.10, 20/97 de 10.2, 199/96 de 4.6, 14/95 de 24.1).

Según la STC 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

Tutela judicial efectiva que se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual significa que toda persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante. En esta dirección la sentencia del Tribunal Supremo de 19.5.2004, recuerda que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS 3.10.97 y 6.3.97).

En el caso presente la sentencia de instancia, fundamentalmente, tiene en cuenta y valora la documental y las testificales, poniendo ello en relación con la declaración del propio denunciado, de la que extrae una serie de datos, todo lo cual analiza y le lleva descartar la versión exculpatoria del recurrente.

El recurrente lo que pretende, en realidad, es una distinta valoración de estos elementos probatorios y que prevalezca su versión exculpatoria, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquél con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, para la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente, con racionalidad y adecuado soporte estructural de tipo argumental, por el Juzgador (ver en este sentido SSTC 205/98 de 26.10).

Tal como ha efectuado el Juez a quo de forma racional, cumpliendo las exigencias de motivación o explicación de las razones de su decisión.



SEGUNDO.- Por otro lado, al hilo de la presunción de inocencia y de la revisión de la valoración probatoria realizada en instancia, según la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 376/2015, de 9 de junio, con cita de la STC nº 68/2.010, de 28 de octubre, el derecho a la presunción de inocencia está configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado (...), existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo. Relacionado con la valoración de la prueba y con la presunción de inocencia, cuando se llegue a la convicción de concurrir una duda razonable sobre la realidad de los hechos denunciados, el principio in dubio pro reo , tiene dos dimensiones, la normativa y la fáctica, dimensión normativa que según la STS nº 277/2013, de 13 de febrero, en la línea fijada por el ATS de 3 de junio de 2004, impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo.

Asimismo según expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006, el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.

El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, SSTC 201/89, 217/89 y 283/93).

Constituye pacífica doctrina jurisprudencial que cuando la cuestión debatida es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, puesto que es ese juzgador y no el de alzada el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid - Secc. 2ª de 2 noviembre de 2012).

Ello expuesto, analizada la grabación de la vista del juicio oral, compartimos plenamente la valoración efectuada por el Juez a quo, considerando con él que la documental en unión de las declaraciones del acusado y de los testigos que depusieron en el plenario constituyen prueba de cargo suficiente y bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia de aquel.

La documental y la declaración del acusado ponen de manifiesto la prohibición de aproximación al domicilio de la víctima y su vigencia el día de autos, constando también la notificación y el requerimiento con apercibimiento al acusado.

Y la documental, la declaración del acusado y los testimonios de los testigos que el día de autos se encontraba a una distancia de unos 300 metros del domicilio de la víctima.

En conclusión, no se aprecia en la sentencia recurrida error en la valoración de la prueba, pues la misma ha sido valorada de forma racional y adecuada al ramo probatorio practicado en el juicio oral.

Finalmente, no se ha producido vulneración de la presunción de inocencia, pues el acusado ha sido condenado en base a prueba de cargo lícitamente obtenida y practicada en el juicio oral bajo los principios que lo presiden.

Y tampoco del principio in dubio pro reo en tanto que el Juez a quo no ha expresado duda alguna sobre sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, ni expresó la existencia de aquélla para, pese a ello, dictar sentencia de condena.



TERCERO.- En cuanto a la falta de dolo en la conducta del acusado relativo al quebrantamiento de la condena, se ha acreditado que el acusado conocía que no podía acercarse a menos de 500 metros del domicilio de la víctima, estando vigente la prohibición el día de autos, lo que justificó argumentando que desconocía que el lugar donde fue interceptado por la Policía estuviera a menos de 500 metros.

Pues bien, más allá de que el acusado tuviera o no intención de quebrantar la prohibición impuesta, lo cierto es que es vecino de la localidad y por entonces residía con su madre, cuyo domicilio se ubica a unos 500 metros del de la víctima, por lo que cabe concluir sabía que estaba o podía estar, y asumía tal posibilidad, a una distancia inferior a 500 metros, como así aconteció, existiendo en su conducta al menos el dolo eventual requerido para la comisión del delito por el que ha sido condenado, dirigido a quebrantar la prohibición impuesta, obrando con desprecio por la misma, al tratarse de un delito contra la Administración de Justicia.



CUARTO.- Nos resta por abordar la cuestión relativa a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta.

Nuestro Código Penal dispone en su art. 80: 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2 .ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3 .ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.

Así las cosas, compartimos el parecer del Juzgador a quo.

En el caso del recurrente, la trayectoria delictiva del mismo, expuesta con detalle en la resolución recurrida, revela un manifiesto desprecio a las normas básicas de convivencia y a los mandatos judiciales, así como su carácter potencialmente peligroso, lo que, junto con el hecho de que no se le ha apreciado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal derivada del consumo de alcohol, al no haberse acreditado, ni siquiera alegado, la posible influencia de la adicción al mismo en la comisión de los hechos, y en tanto que no concurren circunstancias excepcionales en él de las que quepa inferir que el cumplimiento de la pena vaya a frustrar los fines de prevención y reinserción social, no es merecedor del beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad que pretende.



QUINTO.- Por ello, no son atendibles los argumentos de quien apela, procediendo la confirmación la sentencia impugnada con desestimación del recurso formulado contra la misma e imposición al apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 123 del CP y 239 y ss. de la LECrim.

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio , contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2019, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón, en las diligencias del Juicio Rápido de las que esta alzada dimanan, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art.

855 y ss. de la LECrim.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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