Sentencia Penal Nº 11/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 10/2020 de 16 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 06015370012020100057

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:530

Núm. Roj: SAP BA 530/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00011/2020
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 43 2 2019 0000597
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000010 /2020
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 3 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2019
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Modesta
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA GARCIA MORAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A núm. 11/2020
Iltmo. Sr. Magistrado
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
En la población de BADAJOZ, a dieciséis de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha
visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delitos leves núm. 4/2019; Recurso

Penal núm. 10/2020; Juzgado de Instrucción de Badajoz n. 3*»], seguida contra el encausado Modesta ; por
un delito leve de «HURTO».

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Juez de Badajoz, Instrucción n. 3, se dicta sentencia de fecha 22/10/2019 , la que contiene el siguiente: « FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Modesta como autor de un delito leve de hurto, ... y las costas procesales causadas»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el acusado, defendido por el letrado D. JOSÉ MARÍA GARCÍA MORÁN, dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MF; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 10/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y que se absuelva a la denunciada del delito leve de hurto por los que ha sido condenada.

Se alega como motivos el error en la valoración de la prueba practicada.

El MF interesó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- En el acto del juicio se practicó prueba eminentemente personal (aunque no solo), la declaración de la denunciante y denunciada, bajo la inmediación del tribunal, así como la documental consistente en el visionado de la película en la consta la grabación de los hechos denunciados.

Supuesto ello, la condena del acusado se fundamenta, en primer lugar, en la declaración de la denunciante, prueba de signo incriminatorio, valorada bajo la inmediación del tribunal de la que esta Sala carece, prueba válida y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. El tribunal de instancia, ni tampoco la Sala, ha apreciado las contradicciones a las que se refiere el recurrente, ni los motivos espurios no acreditados, y su visión y valoración más objetiva de la prueba deberá prevalecer sobre la legítima, pero subjetiva y acomodada a sus intereses procesales y sustantivos, del recurrente.

Pero en el presente procedimiento consta, además, otra prueba de cargo de carácter periférico, (pero, muy importante) pues sirve para corroborar la declaración de la perjudicada (y la hace creíble y verosímil), prueba de carácter documental y que, como decimos, resulta relevante pues se está juzgando la comisión de un delito leve de hurto, sustracción de unas prendas de ropa en un establecimiento comercial LITTLE KING, en la calle Prim, de Badajoz. Se trata de la grabación del hecho por parte de las cámaras de seguridad, grabación que fue visionada en el acto del juicio por parte del tribunal a quo.

En suma, no hay infracción del derecho de presunción de inocencia, ni insuficiencia de prueba de cargo, ni error en la valoración probatoria pues el tribunal a quo, en una motivación suficiente, construye una sentencia de condena sobre la base de prueba de signo incriminatorio, plural, válida y apta para enervar el citado derecho de presunción de inocencia. Y las conclusiones a las que llega, no son absurdas o ilógicas.

Por otro lado, y pese a los legítimos y loables esfuerzos realizados por el recurrente, no tiene transcendencia jurídica el día concreto en que se cometieron los hechos, el 3 o el 4, y así en los hechos probados de la sentencia no se concreta día alguno, 'a principios de septiembre de 2018', sic, pues lo fundamental son los hechos grabados por la cámara, visionados por el tribunal de primer grado, de manera que dicha documental videográfica constituye una verdadera prueba directaindubitada e incuestionable (se cometieran uno u otro día), hechos que coinciden con la declaración de la denunciante que se ratificó en el acto del juicio.

No se ha producido, tampoco, indefensión a la parte porque no se haya concretado el día exacto de ejecución del delito. El recurrente sabía qué hecho y qué delito se le imputaba, la sustracción de unas prendas de bebé, delito leve de hurto, y pudo, por tanto, preparar adecuadamente su defensa. En consecuencia, no hay acusación sorpresiva que pudiera generar indefensión.



TERCERO.- En definitiva, en el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que el confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999). En resumen , la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones. En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en el incidente es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

El recurso se desestima.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por Modesta ; Procedimiento por delitos leves n.

4/19, Recurso Penal núm. 10/20; Juzgado de Instrucción de Badajoz n. 3, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR resolución, y sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución.

[ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

PUB LICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Badajoz, a dieciséis de marzo de dos mil veinte.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.