Sentencia Penal Nº 11/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 41/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100007

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:34

Núm. Roj: SAP BA 34:2020

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00011/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: UPAD 924310256

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: N85850

N.I.G.: 06083 41 2 2017 0003229

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2019

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Rita, Rosana

Procurador/a: D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Abogado/a: D/Dª ESTANISLAO MARTIN MARTIN, OLIVIA NOVILLO FERTREL FERNANDEZ

SENTENCIA Núm. 11/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

===================================

Procedimiento Abreviado/Juicio Oral núm. 41/2019

Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 51/2018

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida

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En la ciudad de Mérida a veintidós de enero de dos mil veinte.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado/Juicio Oral núm. 41/2019 de esta Sala, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 51/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida por un presunto delito contra la salud pública o de tráfico de drogas en el que aparecen como acusadas, Rosana, nacida en Mérida el día NUM000 de 1967, con DNI núm. NUM001, con domicilio en Mérida, CALLE000, núm. NUM002, bloque NUM002, NUM003, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representada por la procuradora doña Petra María Aranda Téllez y defendida por la letrada doña Olivia Novillo-Fertrell Fernández y Rita, nacida en Barcelona, el día NUM004 de 1963, con DNI núm. NUM005, con domicilio en Mérida, CALLE000, núm. NUM002, bloque NUM002, NUM006, con antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representada por la procuradora doña Petra María Aranda Téllez y defendida por el letrado don Estanislao Martín Martín.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida donde se incoó procedimiento abreviado núm. 51/2018, donde se formularon escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. 41/2019, señalándose la vista para el día 14 de enero pasado en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia de las inculpadas y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud, del artículo 368 inciso 1º del Código Penal, del que son autoras Rita y Rosana, sin la concurrencia de circunstancias modificativas y procediendo imponer a cada una de ellas las penas de prisión de cinco años, multa de 676,84 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, art 53 del CP, de 10 días de privación de libertad e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

TERCERO.-Las defensas en igual trámite solicitaron la libre absolución de las acusadas.


La acusada Rosana, es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

Fue sometida a investigación policial realizada por un periodo de tiempo de tiempo de 9 meses, orientada a la identificar y demostrar la venta de cocaína y heroína en la zona conocida como 'EL PERI', concretamente en la CALLE000 de la localidad de Mérida, al tener fundadas sospechas de su dedicación a la venta de lo que en el argot se llama 'revuelto' o mezcla de cocaína y heroína a conocidos por la policía consumidores de estas sustancias tóxicas.

En el mes de marzo de 2017 se inician las vigilancias en el domicilio de esta acusada, teniendo en cuenta las dificultades para ello, puesto que da a una corrala con varios portales.

PRIMERA FASE DE INVESTIGACIÓN

En la primera fase de la investigación el Inspector con número de carne profesional NUM033, configurado como observador de la zona en la que se produce la venta de drogas, comprueba la ingente presencia de sujetos con gran deterioro físico y con aspecto propio de individuo politoxicómano que acceden ya sea pie o a bordo de vehículo tipo turismo o ciclomotor, siendo constante en la forma de actuar el corto periodo de tiempo que permanecen en la zona y que emprenden la marcha de la misma con gran celeridad.

Fruto de dichas actuaciones, los agentes afectos al Grupo de Estupefacientes de la Brigada Local de la Policía Judicial de Mérida localizaron dicho domicilio, respondiendo a las siguientes señas: CALLE000 núm. NUM002, bloque, núm. NUM002, piso NUM003 de la que es única residente la acusada Rosana.

En la vigilancia policial el inspector del grupo se colocaba en un lugar en el que tenía visión directa al domicilio sometido a observación presenciando como los compradores se dirigían al portal NUM002, piso NUM003 de la CALLE000, domicilio de la acusada y tras tocar a la puerta de acceso del domicilio accedían al interior una vez que se le permitía el paso, para lo cual era necesario abrir, no solo la puerta de acceso desde el interior, sino también una verja metálica color blanco que protegía la zona de acceso en su conjunto, permaneciendo los compradores en su interior durante un corto periodo de tiempo (3-5 minutos).

Una vez que salían, el inspector que llevaba a cabo la observación comunicaba a sus compañeros que se encontraban en otro lugar cercano las características físicas y de vestimenta del sujeto que había entrado y salido del domicilio y el vehículo utilizado, marca y matrícula, si lo había. Sin solución de continuidad, los agentes de la policía advertidos seguían al sujeto y lo interceptaban en las inmediaciones. Concretamente en esas interceptaciones participaron los miembros del Grupo de estupefacientes de la Brigada Local de la Policía Judicial Mérida, agentes núm. NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010.

Fruto de la intervención se realizaron siete intervenciones, con un total de once incautaciones de dosis individuales de mezcla cocaína y heroína a los siguientes compradores y durante los días 8 de marzo de, 22 de marzo (dos intervenciones), 23 de marzo, 24 de marzo y 28 de marzo (dos intervenciones) del año 2017, siendo ocupante de ese domicilio la ya indicada Rosana.

Concretamente, las intervenciones fueron las siguientes:

- 8 de marzo de 2017 a Landelino, con DNI NUM011, con intervención de un envoltorio de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestra enviada al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla (INTCF) identificada como S18-00610-02.

- 22 de marzo de 2017 a Plácido, con DNI NUM012, con intervención de papel de aluminio de con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestra enviada al INTCF identificada como s18-00610-03.

- 22 de marzo de 2017 a Romualdo, con DNI NUM013, con intervención de dos envoltorios y Salvador con DNI NUM014, con un envoltorio, todos papeles de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestras enviadas al INTCF identificadas como s18-00610-04 y S18-00610-05.

- 23 de marzo de 2017 a Teodoro, con DNI NUM015, con intervención de un envoltorio de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. El intervenido se encontraba acompañado de copiloto María Milagros, con DNI NUM016. Muestra enviada al INTCF identificada como s18- 00610-06.

- 24 de marzo de 2017 a Rosendo, con DNI NUM017, con intervención de papel de aluminio de con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestra enviada al INTCF identificada como s18-00610-07.

- 28 de marzo de 2017 a Carlos Manuel, con DNI NUM018, con intervención de papel de aluminio de con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestra enviada al INTCF identificada como s18-00610-011.

- 28 de marzo de 2017 a Luis Alberto con DNI NUM019, con intervención de un envoltorio y Jesús María con DNI NUM020, con intervención de un envoltorio, todos papeles de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Ambos acompañados de Bibiana, con DNI NUM021 a la que se le interviene un trozo de papel de aluminio con restos. Muestras enviadas a INTCF identificadas como s18-00610-08, S18-00610-10 y S18-00610-09 (esta última el contenido está parcialmente carbonizado).

Del conjunto de intervenciones se realizó prueba drogo test sobre las sustancias incautadas, arrojando un resultado positivo de cocaína o heroína.

SEGUNDO PERIODO DE OBSERVACIÓN

Habiendo cesado ésta acusada en su actividad, en septiembre 2017 se volvió a constatar por parte de operativos un aumento del número de compradores lo que obligó a restablecer el operativo con intervención de nuevo como observador del inspector NUM033, que tras ver la secuencia de actividades referida daba comunicado a los agentes NUM009, NUM007, NUM010 y NUM008, configurados como indicativos de reacción, acerca de las características físicas de los compradores, su vía de salida y vehículos utilizados, un total de ocho interceptaciones a once compradores.

Durante este segundo periodo de investigación no se deja dudas del modus operandi de la investigada quedando acreditado por los funcionarios intervinientes que Rosana, ubicada tanto en horario de mañana como de tarde en la vía pública, concretamente en el patio interior del conjunto de domicilios constituidos como corrala, en la que está su domicilio, se encargaba de recibir a los compradores en la vía pública, que tras una breve conversación trasladaba la demanda de drogas a una mujer que no ha podido ser determinada, no quedando acreditado que sea la otra acusada, Rita, mayor de edad y con antecedentes penales no computables.

La mecánica consistía en que la acusada Rosana contactaba en el exterior con el posible comprador y posteriormente se ponía en contacto con su compinche que iba a por la sustancia, bien al domicilio de Rosana, bien al domicilio sito justo debajo en la CALLE000 núm. NUM002, bloque o portal NUM002, NUM003, domicilio de la otra acusada Rita y se lo entregaba al comprador

Se indica ,sin atisbo de dudas por parte de Inspector, que la reja exterior que se encontraba ubicada en el portal de acceso de Rosana, fue retirada y por otro que las drogas aprehendidas se podía dividir su origen, es decir, en función del domicilio al que accedía la persona no determinada con objeto de realizar el suministro, constando que las sustancias aprehendidas en las fechas 15 de septiembre, 3 de octubre, 10 de octubre, 6 de noviembre, provienen del domicilio de Rita y las sustancias aprehendidas en fecha 27 de noviembre, provienen del domicilio de Rosana.

Al igual que en el caso anterior, el inspector que llevaba a cabo la observación comunicaba a sus compañeros que se encontraban en otro lugar cercano las características físicas y de vestimenta del sujeto que había entrado y salido del domicilio y el vehículo utilizado, marca y matrícula, si lo había. Sin solución de continuidad, los agentes de la policía advertidos seguían al sujeto y lo interceptaban en las inmediaciones. Concretamente en esas interceptaciones participaron los miembros del Grupo de estupefacientes de la Brigada Local de la Policía Judicial Mérida, agentes núm. NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010.

Fruto de la intervención se realizaron siete intervenciones, con un total de once incautaciones de dosis individuales de mezcla cocaína y heroína o 'revuelto', a los siguientes compradores:

- 15 de septiembre de 2017 a Ricardo, con DNI NUM022, con intervención de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestra enviada al INTCF identificada como S18-00610-12.

- 3 de octubre de 2017 a Nemesio, con DNI NUM023, con intervención de envoltorio de plástico de color blanco con sustancia que parece cocaína. Muestra enviada al INTCF identificada como S18-00610-13.

- 3 de octubre de 2017 a Secundino, con DNI NUM024, con intervención de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestra enviada al INTCF identificada como S18-00610-01.

- 10 de octubre de 2017 a Primitivo, con DNI NUM025, con intervención de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestra enviada a INTCF identificada como S18-00610-14.

- 6 de noviembre de 2017 a Víctor, con DNI NUM026, con intervención de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestra enviada al INTCF identificada como S18-00610-15.

- 20 de noviembre de 2017 a Jose Luis, con DNI NUM027, con intervención de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestra enviada al INTCF identificada como S18-00610-17.

- 20 de noviembre de 2017 Jose Ángel, con DNI NUM028, con intervención de dos envases de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Y Carlos Ramón, DNI NUM029, con intervención de dos envases de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestra enviada al INTCF identificadas como S18-00610-18 A y S18-00610-18 B.

- 27 de noviembre de 2017 a Luis Pedro, con DNI NUM030, con intervención en dos envases de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína, a Juan Luis, con DNI NUM031 con intervención de dos envases de papel de aluminio y uno de plástico blanco con sustancia que parece cocaína y heroína y a Pedro Antonio, con DNI NUM032 con intervención de tres envases de papel de aluminio con sustancia que parece cocaína y heroína. Muestras enviadas al INTCF identificadas como S18- 00610-18, S18-00610-19, S18-00610-20 y S18-00610-21.

Se levantó acta de las muestras con las circunstancias más relevantes, muestras que fueron pesadas en bruto e introducidas en un sobre cerrado, sellado y etiquetado con un número de referencia por el inspector de la policía y custodiadas en una caja fuerte, debidamente identificadas de la que sólo tiene llave dicho inspector. Fueron remitidas en ese sobre cerrado y sellado al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla por un agente del Grupo de Estupefacientes personalmente, debidamente identificado y entregadas en dicha institución.

Del análisis de todas las sustancias intervenidas el INTCF en su informe de fecha 6 de agosto de 2018 observa la presencia sustancias estupefacientes:

- MUESTRA S18-00610-01: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 270.8 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 3.5%, equivalente a 9.5 mg, heroína en proporción de 0.1% y monoacetilmorfina en una proporción de 1.9%, equivalente a 5.1 mg.

- MUESTRA S18-00610-02: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 246.2 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 2%, heroína en proporción de 0.1%, equivalente a 0.2 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 1.1%, equivalente a 2.7 mg y morfina en proporción de 7.9%, equivalente a 19.4 mg.

- MUESTRA S18-00610-03: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 223.8 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 4.9% equivalente a 11 mg, heroína en proporción de 0.4% equivalente a 0.9 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 1.9%, equivalente a 4.2 mg.

- MUESTRA S18-00610-04: dos envoltorios de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 233.4 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 7.2%, equivalente a 26.2 mg, heroína en proporción de 1.6%, equivalente a 7 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 2.2%, equivalente a 9.6 mg.

- MUESTRA S18-00610-05: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 436.9 mg, que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 6% equivalente a 26.2 mg, heroína en proporción de 1.6%, equivalente a 7 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 2.2% equivalente a 9.6 mg.

- MUESTRA S18-00610-06: un envoltorio de papel de aluminio con polvo blanco, con peso neto de 224.9 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 94.4%, equivalente a 212.3 mg.

- MUESTRA S18-00610-07: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 199.9 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 5.9%, equivalente a 11.8mg, heroína en proporción de 0.1%, monoacetilmorfina en una proporción de 0.6%, equivalente a 1.2 mg y morfina en proporción de 7.9%, equivalente a 19.4 mg.

- MUESTRA S18-00610-08: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 319.7 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 4.1%, equivalente a 13.1 mg, heroína en proporción de 0.2%, equivalente a 0.6 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 1.9%, equivalente a 6.1 mg.

- MUESTRA S18-00610-09: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, cocaína restos parcialmente carbonizados.

- MUESTRA S18-00610-10: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 204.1 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 3.9%, equivalente a 8 mg, heroína en proporción de 0.2%, equivalente a 0.4 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 1.9%, equivalente a 3.9 mg.

- MUESTRA S18-00610-11: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 293.3 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 3.9%, equivalente a 11.4 mg, heroína en proporción de 0.2%, equivalente a 0.6 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 1.9%, equivalente a 5.6 mg.

- MUESTRA S18-00610-12: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 186.2 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 6.9%, equivalente a 12.8 mg, heroína en proporción de 0.1%, monoacetilmorfina en una proporción de 1 %, equivalente a 1.9 mg.

- MUESTRA S18-00610-13: envoltorio de plástico, termosellado, con polvo blanco, con peso neto de 123 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 97%, equivalente a 119.3 mg.

- MUESTRA S18-00610-14: dos paquetillos, conteniendo dos envoltorios de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 497.7 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 5%, equivalente a 25mg, heroína en proporción de 3.4%, equivalente a 16.9 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 0.4%, equivalente a 2 mg.

- MUESTRA S18-00610-15: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 190 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 6.1%, equivalente a 11.6 mg, heroína en proporción de 3.1% equivalente a 6 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 0.9%, equivalente a 1.7 mg.

- MUESTRA S18-00610-16 A: dos envoltorios de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 398.8 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 1.7%, equivalente a 6.8 mg, heroína en proporción de 4.4%, equivalente a 17.5 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 0.2%, equivalente a 0.8 mg.

- MUESTRA S18-00610-16 B: un envoltorio de polvo blanco, con un peso neto de 48.2 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 94.1%, equivalente a 45.3 mg.

- MUESTRA S18-00610-17: un envoltorio de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 252.4 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 7.3%, equivalente a 18.4 mg, heroína en proporción de 6.5 %, equivalente a 16.4 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 0.6%, equivalente a 1.5 mg.

- MUESTRA S18-00610-18: dos paquetillos, conteniendo dos envoltorios de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 515 mg, que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 2% equivalente a 10.3 mg, heroína en proporción de 5.3% equivalente a 27.3 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 0.4 % equivalente a 2.1 mg.

- MUESTRA S18-00610-19: dos envoltorios de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 473.5 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 4.8%, equivalente a 22.7 mg, heroína en proporción de 5.3%, equivalente a 25.1 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 0.5%, equivalente a 2.4 mg.

- MUESTRA S18-00610-20: un envoltorio de plástico, termosellado, con polvo blanco, con peso neto de 427.1 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 98.5%, equivalente a 420.7 mg.

- MUESTRA S18-00610-21: tres envoltorios de papel de aluminio con polvo ocre, con peso neto de 831.6 mg que una vez analizado resultó contener cocaína en una proporción de 3.7%, equivalente a 30.8 mg, heroína en proporción de 2.8%, equivalente a 23.3 mg, monoacetilmorfina en una proporción de 0.5%, equivalente a 4.2 mg.

La heroína está incluida en la Listas I y IV del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes (O.M. 31-7-1967, actualizada en B.O.E. 4-11- 1981) y la cocaína la monoacetilmorfina y la morfina están incluidas en la Lista I del convenio único de sustancias Estupefacientes (O.M. 31- 7-1967, actualizada en B.O.E. 4-11-1981).

La valoración total de la Droga asciende a un total de 388.42 euros (TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS).


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la petición de prueba de una defensa.

La defensa de Rosana reiteró su petición del escrito de acusación de que se practicara la prueba consistente en pericial médico forense para que a la vista de la documentación médica acompañada al escrito de defensa determine si con las dolencias que sufre la acusada y la medicación que tiene prescrita puede llevar una vida normalizada que le permita gestionar un negocio, con atención al público de manera diaria.

La prueba fue rechazada en el auto de admisión de pruebas con el argumento de que no se alega la concurrencia de ninguna causa modificativa de la responsabilidad criminal y lo que se solicita del perito judicial es irrelevante a efectos de imputabilidad.

Y lo es. Cierto es que la acusada tiene una minusvalía reconocida del 33%. No entendemos el alcance de la prueba. Aunque el Médico Forense afirmara el aserto, es irrelevante. Este Tribunal pudo observar a la acusada en la vista oral y no apreció ninguna deficiencia física o psíquica que impida a la acusada desenvolverse con bastante normalidad en la vida diaria. Aunque le fuera dificultoso llevar un negocio abierto al público, nada le impide hacer una o dos ventas diarias de droga.

Por lo demás, la defensa elevó a definitivas unas conclusiones en las que no se alegaba la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad penal.

SEGUNDO.- Sobre la cadena de custodia.

Fue cuestionada por las defensas, pero no indicaron en qué momento se produjo la alteración de esa cadena. La defensa de Rita se limitó a indicar que no se había respetado el Acuerdo Marco de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Ministerio del Interior, y la Agencia Estatal 'agencia española de medicamentos y productos sanitarios' por el que se establece el protocolo a seguir en la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de 3 de octubre de 2012, pero no dijo en qué fue incumplido.

Los agentes que comparecieron en la vista oral, particularmente la extensa declaración sobre la cuestión del inspector con carné profesional núm. NUM033, indicaron que se levantó acta de las muestras con las circunstancias más relevantes (constan en las actuaciones todas las actas), muestras que fueron pesadas en bruto e introducidas en un sobre cerrado, sellado y etiquetado con un número de referencia por el inspector de la policía y custodiadas en una caja fuerte, debidamente identificadas de la que sólo tiene llave dicho inspector. Fueron remitidas en ese sobre cerrado y sellado al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla por un agente del Grupo de Estupefacientes personalmente, debidamente identificado y entregadas en dicha institución. Lo único que no hicieron en la comisaría fue fotografiar las muestras, aunque sí obran en las actuaciones los resultados físicos de los narco test (folios 62 y 63).

En todo caso, al respecto es preciso dejar sentado, desde este momento, que la irregularidad en el proceso al que se denomina genéricamente como cadena de custodia, proceso de carácter meramente instrumental, de por sí, no constituye vulneración de derecho fundamental alguno, sino que habrá que concluir si cabe admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa.

Como dice nuestro Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 25 de julio de 2018, recurso núm. 1171/2017, 13 de junio de 2018, recurso núm. 10055/2018 y 8 de mayo de 2018, recurso núm. 10311/2017, entre otras, como cadena de custodia se entiende el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba, de modo que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal es lo mismo, siendo la regularidad de la cadena de custodia un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido.

Por ello, la ruptura de esa cadena de custodia repercute sobre la fiabilidad y la autenticidad de las pruebas, y, como hemos apuntado, puede tener clara influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar algún equívoco sobre datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad, debiendo atenderse a la entidad de la infracción cometida en relación con la cadena de custodia, y una infracción menor de la misma solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad, y por el contrario, una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.

Y en su auto núm. 1103/2018, de 13 de septiembre, recurso núm. 30/2017, dice 'En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia hemos dicho que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) estuvo fuera de control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.'

Finalmente, en el reciente auto del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2019, núm. 1128/2019, rec. 10332/2019, dictado justamente en una causa de este Tribunal indica:

'... esta Sala, en sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre , tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010 ; nº 347/2012 ; nº 83/2013 ; nº 933/2013 y nº 303/2014 ).

También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012 )'.

Como hemos dicho, en el caso que nos ocupa no ha habido ruptura de la cadena de custodia en ningún momento. Constan en los folios 82 a 104, 166 a 176 y 192 a 199 de las actuaciones todos los pasos que ha dado la droga desde su intervención hasta su entrega en el Instituto Nacional de Toxicología, con la firma y sello de todos los funcionarios y autoridades intervinientes y el análisis de las drogas recogiendo el INT dichas muestras con su etiquetado, precinto y coincidencia de las muestras remitidas. Se ha observado perfectamente dicha cadena sin que ni siquiera justifica mínimamente la defensa no ya una alteración o manipulación en la obtención de las muestras y precintos, sino ni siquiera una sospecha fundada de tal alteración o manipulación, no existiendo ningún elemento probatorio para dudar de la corrección de la cadena de custodia.

TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba.

La declaración de hechos probados es fruto de la valoración en conciencia, conforme a los parámetros de la lógica y la normalidad social de la prueba practicada en la vista oral y la documental incorporada a las actuaciones de imposible reproducción en la vista conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha tenido en cuenta la extensa declaración del inspector de la policía con carné profesional NUM033 que dirigió todas las investigaciones e instruyó el atestado. Fue la persona que presenció los intercambios y advirtió a los otros agentes las características físicas y vestimenta, así como el vehículo utilizado si lo hubo de la persona que adquiría el tóxico. Sin solución de continuidad, los agentes procedían al seguimiento y la interceptación de esa persona en un lugar, en ocasiones cercano, del comprador y a levantar el acta de intervención, compareciendo en la vista oral dichos agentes.

No tiene la menor duda de quién era la persona que en el mes de marzo de 2017 se dedicaba a estos menesteres: la acusada Rosana y del domicilio en el que se procedía a la venta de la droga, describiendo el mismo, la existencia de la cancela, cancela que después del verano desaparece, así como la perfecta identificación de esa persona, pese a las dificultades que tiene la observación al tratarse de una corrala en la que cualquier desconocido es fácilmente detectable.

Lo mismo podemos decir del segundo periodo de observación en los meses de septiembre a noviembre de 2017. No ofrece la menor duda que es Rosana una de las vendedoras. Respecto a la participación de la otra acusada luego detallaremos la misma.

Consta como en el mes de marzo de 2017 Rosana lleva a cabo las ventas en su domicilio y después del verano en el exterior.

Además, hay otros datos relevantes que ponen de manifiesto que la vendedora siempre fue la misma. Las 22 incautaciones lo fueron de una mezcla de heroína y cocaína; salvo en un caso, en todas ellas la droga venía guardada en papel de aluminio; todas tenían un peso y color similar y características muy parecidas y todos los compradores fueron identificados por su DNI, sin albergar duda alguna los policías que comparecieron en la vista oral que eran los mismos que los que entraban y salían del domicilio de Rosana.

En suma, este Tribunal no tiene la menor duda de que Rosana se dedicó en los dos periodos de observación a la venta del conocido como 'revuelto'.

Respecto a Rita, el inspector de policía tampoco albergó dudas, aunque aquí señaló que en alguna intervención pudo equivocarse.

Rita nos dice que vive en Palma de Mallorca y que vino en noviembre a Mérida una semana antes de la detención para ver a un cuñado suyo enfermo. No es cierto. Su domicilio está en Mérida en la CALLE000 núm. NUM002, bloque NUM002, NUM006. Ahí está empadronada como reconoció en el juicio oral y fue el domicilio que dio cuando prestó declaración ante el Juez de Instrucción.

Su defensa aportó un billete de barco de entrada en la península por Valencia el 2 de noviembre de 2017 y su supuesto regreso el 2 de diciembre de 2017. En el mes de noviembre hubo 4 intervenciones de droga en las que la operativa es la descrita en el atestado y en la vista oral.

Ahora bien, se ha aportado por la defensa de esta acusada una fotocopia de una supuesta asistencia de urgencias en el hospital de Son Espases de Palma de Mallorca el día 15 de septiembre de 2017 a las 23:10 horas de esta acusada. También se ha aportado una fotocopia del historial de citas, con una cita médica en Baleares para el día 15 de septiembre a las 00:41 horas (sic)

Se trata de dos fotocopias muy malas y manipuladas. En la primera se ha escrito con ordenador: 'DOCUMENTO 3 INFORME URGENCIAS', lo cual acredita que el documento ha sido alterado. No constan datos esenciales como la fecha de alta, el médico y, como puede fácilmente observarse, hay datos que han sido suprimidos, por ejemplo debajo de la expresión 'Ingrés'. También falta la hoja 2 (la fotocopia dice página 1 de 2). Es la hoja que tiene detalles tan importantes como la firma del médico. ¿Por qué no se aporta? En cuanto a la hoja de citas, no coincide esta cita con la que aparece en la hoja. Además, una cita no significa que la paciente fuera al médico.

¿Por qué no ha presentado la defensa los originales?

Sin embargo, aunque a este Tribunal le crean muchas dudas la validez de estas dos fotocopias, pues si se ha alterado para unas cosas se puede alterar para otras, por ejemplo la fecha o el nombre del paciente, ante la dificultad de la observación policial, el dato de que el 15 de septiembre de 2017 hubo sin género de dudas una incautación (folio 97) y la circunstancia reconocida por el inspector de policía de que en alguna ocasión pudo equivocarse, a este Tribunal le genera una duda razonable de que ese día Rita participara en el tráfico de drogas. Y esa duda la traslada al resto de las intervenciones de octubre y noviembre de 2017.

Respecto a la otra acusada, ya hemos manifestado que no tenemos la menor duda. Se le observó no sólo después del verano de 2017, sino también en el mes de marzo de 2017. Se la observó en su domicilio. Se describe por el inspector de policía la cancela de entrada a su casa y, dato importante, es la única mujer que en esas fechas vive en la CALLE000 núm. NUM002, bloque NUM002, NUM003

CUARTO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito un delito contra la salud pública o de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud, del artículo 368 inciso 1º del Código Penal.

No cabe la menor duda de que estamos en presencia de cocaína y heroína a la vista del informe detallado del Instituto Nacional de Toxicología a los folios 192 a 199.

QUINTO.-De dicho delito es responsable en concepto de autora Rosana por su ejecución material y directa conforme a lo señalado en el razonamiento tercero de esta resolución.

SEXTO.-En el expresado delito no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal. Ninguna fue alegada.

QUINTO.-En orden a la imposición de la pena deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

- El número de ventas de droga, nada menos que 22.

- El espacio temporal, a lo largo de los meses de marzo, septiembre, octubre y noviembre de 2017.

- El lugar elegido para la venta: el domicilio de la acusada.

- La cantidad de sustancia intervenida y su amplísima adulteración.

SEXTO.-De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110, 111, 112 y 113 del Código Penal.

Igualmente, el artículo 374 del Código Penal obliga al decomiso de la droga.

SEXTO.-Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

PRIMERO.-Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Rosana, como autora responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA o de TRÁFICO DE DROGASsin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE QUINIENTOS euros, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de OCHO DÍASde privación de libertad en caso de impago y con imposición de la mitad de las costas.

SEGUNDO.- QUE DEBEMOS ABSOLVER LIBREMENTE A Rita del delito de tráfico de drogas por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio del resto de las costas.

Se acuerda el DECOMISOde la droga intervenida a la que se dará el destino legal.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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