Sentencia Penal Nº 11/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 174/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100021

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:51

Núm. Roj: SAP GR 51/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO POR DELITO LEVE
ROLLO DE APELACION nº 174/2019
JUICIO POR DELITO LEVE nº 284/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 11 /2020
En la ciudad de Granada, a catorce de enero de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
el Juicio por Delito Leve tramitado con el número 284/2019, del Juzgado de Instrucción número Dos de
Granada, por delito leve de defraudación de fluido eléctrico, y número de rollo de esta Sección 174/2019, siendo
apelantes Salome , representada por el Procurador Sr. Gonzalo de Diego Fernández y defendida por la Letrada
Sra. Ana Isabel Cejudo Serrano, y Aureliano , representado por la Procuradora Sra. Isabel Fuentes Jiménez
y defendido por el Letrado Sr. Manuel Córdoba Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que por parte de la entidad Endesa Distribución Eléctrica SLU en calidad de distribuidora energía eléctrica, en fecha de 5 de junio de 2019 se procedió, por técnicos de la referida entidad, asistidos por funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a comprobar como los denunciados Aureliano y Salome , ambos moradores de la vivienda sita en BARRIADA000 nº NUM000 de Pinos Puente, Granada, tenían un enganche ilegal consistente en enganche directo a la red eléctrica, al carecer la referida vivienda de contrato con la entidad eléctrica, así como de contador al respecto provocando por ello, un uso fraudulento de energía eléctrica.

Que la cuantía reclamada por la entidad Endesa, por la defraudación sufrida es de 1.39798 €.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aureliano y Salome como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de DEFRAUDACION DE FLUIDO ELECTRICO del art 255.2 CP a la pena, para cada uno, de MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 3€, que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, los denunciados, de forma conjunta y solidariamente , deberán indemnizar a la entidad Endesa, a través de su representante legal, en la cuantía de 1387'98€ (MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS).

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se han interpuesto en tiempo y forma sendos recursos de apelación por ambos condenados en la instancia.



CUARTO.- Presentados ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a ambos denunciados como autores responsables de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico. Considera la Sra. Magistrada a quo acreditada la comisión de los hechos por las pruebas que se han practicado, acreditativas de la existencia de un enganche ilegal, es decir, una conexión directa a la red de suministro sin la contador. Ambos denunciados, aun cuando niegan haber realizado conexión o enganche alguno, ni haberlo encargado a terceros, han admitido residir en esa vivienda desde hace varios años durante los cuales nunca han abonado importe alguno por recibo de electricidad.



SEGUNDO.- Se formulan sendos recursos de apelación por los condenados en la instancia, cuya proximidad argumental autoriza en esta segunda instancia un conjunto tratamiento de los mismos, pues ambos sostiene errada la valoración de la prueba practicada así como indebidamente aplicado al caso el art. 255,2 del CP .

Igualmente, consideran improcedente la condena al pago de la responsabilidad civil fijada en la sentencia y cuestionan el importe de la multa impuesta.

En lo que al error en la valoración de la prueba concierne, estiman los recurrentes no acreditados que los recurrentes, o alguno de ellos, realizase materialmente una conexión ilegal a la red de suministro eléctrico para abastecimiento de su vivienda. Ambos manifiestan desconocer la existencia de tal conexión, lo que igualmente supone negar la autoría de la misma. Sostienen que no ha comparecido al juicio el operario que verificase la existencia del enganche, tan solo lo hizo la legal representante de Endesa, que nada vio pues no visitó la vivienda. En cuanto a la responsabilidad civil, ambos recursos consideran improcedente la condena al pago de la suma fijada en la sentencia, al estimar que no es de aplicación lo dispuesto en el RD 1955/2000 (art. 87 ) pues a través de tal criterio no se determina el importe real de lo defraudado.



TERCERO.- Por lo que al error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 255,º del CP al caso, debe recordarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, no advertimos el error que se denuncia. La existencia de la conexión sin contrato a la red de suministro está acreditada, no solo por las manifestaciones de la legal representante de la entidad, sino por la propia declaración de los denunciados en el acto de la vista quienes admiten residir en esa vivienda desde hace años, tener electricidad y no haber pagado nunca un solo recibo. Es insostenible su alegación de estar en la creencia de que no era obligación suya, sino del propietario de la vivienda (a saber, la Junta de Andalucía) la legalización de la situación, la contratación del servicio y el pago de las correspondientes cantidades derivadas del suministro. Es indiferente al tipo penal que los denunciados no hayan sido los directos autores de la conexión ilegal (para lo que se requieren ciertos conocimientos técnicos), pues basta para que la responsabilidad por este tipo penal les alcance con su conciencia de que existe la conexión ilegal para obtener el suministro y lograr el correspondiente beneficio de no abonar su importe.

En cuanto al alcance de la responsabilidad civil establecida en la sentencia, la misma viene basada en la estimación del perjuicio que ha supuesto para la compañía suministradora la defraudación en el consumo de energía eléctrica durante el último año, calculado en función de lo establecido por el art. 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que autoriza a la empresa distribuidora a interrumpir el suministro de forma inmediata cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato, supuesto respecto del que determina que, de no existir criterio objetivo para girar la facturación, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.

En este caso, el perjuicio reclamado por la compañía suministradora se ajusta a los parámetros fijados en la norma mencionada: los apelantes manifestaron residir en la vivienda desde hace varios varios años, tiempo que llevan sin abonar el suministro de energía eléctrica, que nunca han satisfecho (con el argumento de que creían que la luz la pagaba la Junta de Andalucía, titular de la vivienda); el cálculo del perjuicio se ha hecho tomando como base la potencia asignada a dicha vivienda (3,45 kW), según refleja el documento liquidatorio y manifiesta la representante legal de Endesa en el plenario, extremo que no ha resultado contradicho en modo alguno por la parte denunciada. El consumo se ha estimado durante seis horas diarias; la reclamación se circunscribe al período de un año; y no existen otros criterios objetivos que permitan calcular el consumo, entre otras circunstancias porque la acción delictiva que se enjuicia y por la que se condena a los apelantes ha impedido hacerlo, al estar valiéndose de un enganche directo para la defraudación y no haber contratado nunca el suministro, así como por no facilitar los denunciados ningún otro dato o elemento sobre el valor de la energía eléctrica consumida o sobre el modo de calcularlo, que permita cuestionar la aplicación del método de cálculo legalmente establecido por la norma referida.

En relación con la duración de la pena de multa, también cuestionada en uno de los recursos, la impuesta en la sentencia se acomoda a las previsiones legales y no incurre en exceso alguno.

Los recursos serán desestimados.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación promovidos por Salome y Aureliano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
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