Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 36/2019 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100278
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:279
Núm. Roj: SAP GU 279/2020
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
Modelo: 530550
N.I.G.: 19130 43 2 2012 0101014
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2019-MJ
Delito: ESTAFA, FALSEDAD DOCUMENTAL
Procedimiento de origen: D.P. 311/13
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara
ACUSACIÓN PARTICULAR: MINISTERIO FISCAL
Contra: Matías , Maximino
Procurador/a: D/Dª ALICIA CARLAVILLA BELTRA, LIDIA PEÑA DIAZ
Abogado/a: D/Dª IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO, JAVIER MARTINEZ ATIENZA
=====================================================ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
=====================================================
S E N T E N C I A Nº 11/20
En Guadalajara, a ocho de julio de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción
número 1 de Guadalajara, Diligencias Previas 2747/15, seguida por delito de estafa, falsedad y simulación
de delitos, contra Matías , defendido por el Letrado D. Ignacio Andarias Moriñigo y representado por la
Procuradora Dª Alicia Carlavilla Beltrá y Maximino , asistido por el letrado D. Javier Martínez Atienza y
representado por la procuradora Dª Lidia Peña Díaz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y designado
Magistrado/a ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D./Dª JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO. Las presentes actuaciones de se incoaron en virtud de las Diligencias instruidas por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil, que dieron lugar a las Diligencias Previas, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número uno de Guadalajara, las Diligencias Previas con el número 311/13, Procedimiento Abreviado 189/16, en donde se dictaron los correspondientes autos de Procedimiento Abreviado, el doce de agosto de 2016 y de Apertura de Juicio Oral el 4 de diciembre de 2018.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio modificó sus calificaciones provisionales como consecuencia del acuerdo alcanzado con los acusados y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada del artículo 248.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos; de un delito continuado de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 del citado Código y de un delito de simulación de delitos del artículo 457 del Código Penal, siendo responsables de los mismos los acusados, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño con relación al delito de estafa del artículo 21.5 y la de dilaciones indebidas con relación a los delitos de estafa, falsedad y simulación de delitos.
Interesó la condena de los acusados en concepto de autores, por el delito de estafa continuada a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas no pagadas, de conformidad con lo que dispone el artículo 53 del Código Penal.
Por el delito de falsedad documental, la condena a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de nueve meses y un día de multa, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas no pagadas, de conformidad con lo que dispone el artículo 53 del Código Penal.
Y por el delito de simulación de delitos la condena a la pena de nueve meses y un día de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas no pagadas, de conformidad con lo que dispone el artículo 53 del Código Penal, esto es, cuatro meses y dieciséis días de privación de libertad.
No procede la fijar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil por haber sido satisfecha por los acusados con anterioridad a la celebración del juicio.
TERCERO. La defensa de los acusados y los acusados manifestaron en el acto de la vista estar conformes y prestar su conformidad con los hechos que se les imputan y con las penas que por y para ellos pide el Ministerio Fiscal.
CUARTO. El Ministerio Fiscal no se opone a la suspensión extraordinaria de la condena en aplicación del artículo 80.3 del Código Penal condicionado en virtud de lo establecido en el artículo 84 del citado Código, a no volver a delinquir en cinco años a partir de esta sentencia y al pago de un multa por cada una de las condenas privativas de libertar de 840 días con una cuota diaria de cinco euros lo que hace un total de 4.200 euros por cada pena privativa de libertad.
QUINTO. Señalada la celebración de la vista del Juicio para el día 7 julio de 2020 y ante la conformidad de la defensa de los acusados y los acusados, con lo aducido por el Ministerio Fiscal, se dicta sentencia de conformidad.
HECHOS PROBADOS Por conformidad entre las partes probado y así se declara que los acusados Matías y Maximino , mayores de edad, sin antecedentes penales, el primero como administrador único de la empresa REGAPAL, S.L., con domicilio social en la C/ Alfonso de Zamora 12 de Alcalá de Henares y el segundo como administrador único de la empresa EURORECICLAJES DEL HENARES S.L., con domicilio social en la calle Los Almendros 1 de El Pozo de Guadalajara, dedicadas ambas empresas a la actividad comercial de chatarras, residuos industriales, compraventa y reciclaje, formularon una serie de denuncias sobre una supuesta sustracción de maquinarias, en sus respectivas naves industriales. En concreto: 1.- El acusado Maximino denunció con fecha 11 de marzo de 2012 ante el Cuartel de la Guardia Civil de Horche (Guadalajara) un robo en la planta de reciclaje que poseen en la localidad de El Pozo de Guadalajara, consistente en la sustracción de una compactadora marca BERGMANN, modelo APB23 serie 01.BE.007396.11, una compactadora marca BERGMANN, modelo AFB23 serie 01.BE.007394.11 y una cizalla marca SQUALO, modelo 1000 serie 2/483, lo que dio lugar a las diligencias policiales 251/12 y a las diligencias judiciales seguidas por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara en las Diligencias Previas 2297/12.
2.- El acusado Matías denunció con fecha 11 de marzo de 2012 ante el Cuartel de la Guardia Civil de Horche (Guadalajara) un robo en la planta de reciclaje que poseen en la localidad de El Pozo de Guadalajara, consistente en un molino triturador marcha HAMMEL, modelo VD750D, serie 110/87, lo que dio lugar a las diligencias policiales 252/12 y a las diligencias judiciales seguidas por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara, en las Diligencias Previas 2273/12.
3.- El acusado Maximino denunció con fecha 8 de agosto de 2012 ante el Juzgado de Guardia de Guadalajara un robo en la planta de reciclaje que poseen en la localidad de El Pozo de Guadalajara, consistente en una compactadora marca BERGMANN, modelo APB18, serie 01.BE.00731511, una compactadora marca BERGMANMN, modelo APB18, serie 01.B.007335.11 y una compactadora marca BERGMANN, modelo APB18, serie 03.B.007377.11, lo que dio lugar a las diligencias judiciales seguidas por el Juzgado nº 3 de Guadalajara en las Diligencias Previas 2507/12.
4.- El acusado Matías denunció con fecha 8 de agosto de 2012 ante el Juzgado de Guardia de Alcalá de Henares (Madrid), un robo en el inmueble que poseen en la calle Buenos Aires 18 de Alcalá de Henares (Madrid), consistente en una compactadora marca BERGMANN, modelo APB18, serie 11.BE.007167.10, una compactadora marca BERMANN, modelo AFB18, serie 11.BE.007168.10, lo que dio lugar a las diligencias judiciales seguidas por el Juzgado de Instrucción num. 5 de Alcalá de Henares, en las Diligencias Previas 2412/12.
5.- El acusado Matías denunció con fecha 8 de agosto de 2012, ante el Juzgado de Guardia de Alcalá de Henares (Madrid) un robo en la planta de reciclaje que poseen en la localidad de El Pozo de Guadalajara, consistente en una compactadora marca BERGMANN, modelo APD20, serie 11.BE.008221.11, una compactadora marca BERGMANN, modelo APB20, serie 11.BE.008222.11 y una compactadora marca BERGMANN, modelo APBE18, serie 09.BE.007921.11, lo que dio lugar a las diligencias judiciales seguidas por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Guadalajara en las Diligencias Previas 2788/12.
Sustracciones que realmente no habían sucedió, sino que fueron los propios acusados los que lo fingieron, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio ilícito patrimonial y consiguientemente defraudar a las compañías aseguradoras ALLIANZ CIA DE SEGUROS, SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEAGUROS y ASEFA SEGAUROS Y REASEGUROS S.A., mediante el cobro de la correspondiente indemnización y en algún caso dejar de pagar el leasing constituido sobre alguna de estas máquinas, siendo su modus operandi que una vez habían recibido la indemnización correspondiente de las compañías aseguradoras, procedían a reintegrar en su patrimonio las referidas máquinas, no sin antes eliminar los números de serie de las respectivas máquinas, mediante el desbaste de la superficie sobre la que fueron originariamente troquelados, procediendo posteriormente al repintado de la zona, logrando con esta segunda operación una casi perfecta ocultación de la manipulación- Ante la sospecha del perito de la mercantil ZAES&ASOCIADOS, contratados por las aseguradoras, por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Horche (Guadalajara), se iniciaron investigaciones en relación con los hechos denunciados, pudiendo comprobar como los ahora acusados tras cobrar las correspondientes primas del seguro contratado procedían al borrado y modificado del troquelado de las compactadoras denunciadas, las cuales volvían a ser utilizadas e instaladas en las diferentes empresas a las cuales prestaban servicios, como era el caso de la mercantil TEQNIA, ubicada en la calle Aluminio del Polígono Industrial Miralcampo de Azuqueca de Henares, donde los referidos agentes de la Guardia Civil pudieron comprobar in situ.
Los perjuicios ocasionados según el perito judicial ascienden a la cantidad de 18.800 euros.
Fundamentos
PRIMERO. El art 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.' Los hechos declarados probados constituyen sendos delitos de estafa, falsedad documental y simulación de delito, que ante el reconocimiento que de los mismos hacen los acusados no es necesario hacer ninguna otra consideración al respecto, al estar acreditados los hechos delictivos.
SEGUNDO. De los citados hechos son responsables, en concepto de autores, por su participación voluntaria, directa y material en los hechos relatados en esta sentencia, don Matías y don Maximino , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.
TERCERO. Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño en el delito de estafa continuada y dilaciones indebidas en el delito de estafa, falsedad y simulación de delito, tal como se pide por el Ministerio Fiscal.
CUARTO. Individualización de la pena. Procede imponer a don Matías y a don Maximino , a cada uno de ellos, por el delito de estafa continuada la pena de un año, nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas no pagadas, de conformidad con lo que dispone el artículo 53 del Código Penal.
Por el delito de falsedad documental, la condena a la pena de un año, nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas no pagadas, de conformidad con lo que dispone el artículo 53 del Código Penal.
Y por el delito de simulación de delitos la condena a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas no pagadas, de conformidad con lo que dispone el artículo 53 del Código Penal, esto es, cuatro meses y dieciséis días de privación de libertad.
QUINTO. En materia de responsabilidad civil, no se hace pronunciamiento alguno con fundamento en lo manifestado por el Ministerio Fiscal por haberlas satisfecho los acusados antes de la celebración del juicio.
SEXTO. Se suspende la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a don Maximino y don Matías al amparo de lo dispuesto en el artículo 80.3 del Código Penal condicionada dicha suspensión a que no cometan delitos durante el plazo de cinco años a contar desde la fecha de esta sentencia y al pago de un multa por cada una de las condenas privativas de libertar de 840, días con una cuota diaria de cinco euros lo que hace un total de 4.200 euros por cada pena privativa de libertad, lo que hace un total de 8.400 euros a cada uno de los condenados, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.1 del Código Penal, pues la falta de antecedente panales y el comportamiento de los acusados reparando el daño causado y que se trata de penas privativas de libertad que no alcanza los dos años, son merecedores de dicha suspensión excepcional.
SEPTIMO.- El artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con los arts. 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establecen que las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, por conformidad, a: 1.- Don Matías , como autor responsable de un delito de estafa continuado, a la pena de un año, nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas no pagadas, de conformidad con lo que dispone el artículo 53 del Código Penal.Por el delito de falsedad documental, la condena a la pena de un año, nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas no pagadas, de conformidad con lo que dispone el artículo 53 del Código Penal.
Y por el delito de simulación de delitos la condena a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas no pagadas, de conformidad con lo que dispone el artículo 53 del Código Penal, esto es, cuatro meses y dieciséis días de privación de libertad.
2.- Don Maximino , como autor responsable por el delito de estafa continuada a la pena de un año, nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas no pagadas, de conformidad con lo que dispone el artículo 53 del Código Penal.
Por el delito de falsedad documental, la condena a la pena de un año, nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas no pagadas, de conformidad con lo que dispone el artículo 53 del Código Penal.
Y por el delito de simulación de delitos la condena a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas no pagadas, de conformidad con lo que dispone el artículo 53 del Código Penal, esto es, cuatro meses y dieciséis días de privación de libertad.
Se suspende la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a don Maximino y don Matías , condicionada a que no delincan durante el plazo de cinco años a contar desde la fecha de esta sentencia y al pago de una multa por cada una de las condenas privativas de libertar de 4.200 euros por cada pena privativa de libertad, lo que hace un total de 8.400 euros a cada uno de los condenados.
Se condena al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
