Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 10/2020 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100006
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:114
Núm. Roj: SAP J 114/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº 11/20
En la Ciudad de Jaén, a quince de enero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María
Jesús Jurado Cabrera, las Diligencias de Juicio sobre Delito Leve nº 95/19, rollo de apelación Nº 10/2020 (4),
tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, por el Delito Leve de Estafa.
Aparece como apelante Leonardo .
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén,
con fecha 31 de julio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que condeno a Leonardo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de estafa , a la pena, de 1 mes de multa con cuotas diarias de 3 euros cada una, que deberá satisfacer en los 30 dias siguientes a la firmeza de esta resolución, y que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, asi como que indemnice al Banco de Santander en 400 euros, así como al pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por Leonardo , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra absolviendole del delito de estafa por el que resulta condenado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó diligencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: 'Ha quedado probado que con fecha valor del 23 de octubre, se efectuo un cargo por valor de 400 euros, no autorizado por la denunciante en su cuenta a favor del denunciado para la casa de juegos Winamax, habiendo abonado la entidad bancaria, Santander, al denunciante, dicha cantidad'.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia condena a Leonardo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de estafa, a la pena antes referida.Y contra dicha resolución, se interpone por el mismo recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación en síntesis, que considera que no ha quedado acreditada la autoría de los hechos denunciados, al no haberse practicado las pruebas necesarias para averiguar el autor de la estafa denunciada, por entender que la policía manifiesta que se localiza la identidad de quien ha realizado la operación de depósito asociada al cargo en tarjeta, sin investigar si la identidad ha sido suplantada, insistiendo el apelante que es víctima de un delito de usurpación de identidad, por lo que debe aplicarse al principio de in dubio pro reo al no quedar desvirtuada la presunción de inocencia, interesando en definitiva la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviendole del delito leve de estafa por el que resulta condenado y se continúe la investigación para lograr identificar a los autores de la estafa y usurpación de identidad; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal por quien se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Pues bien, el recurso de apelación promovido ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución apelada, por la correcta aplicación de los preceptos legales invocados, y no quedar desvirtuados los razonamientos jurídicos y fácticos de la sentencia recurrida por los aducidos por el recurrente, quien pretende sustituir el juicio objetivo del juez a quo, por el subjetivo y parcial del propio apelante, sin invalidar en lo más mínimo las conclusiones y convicción a la que llega el juzgador de instancia tras analizar las pruebas practicadas, contenido del atestado policial, declaración de la denunciante quien, denunció el uso fraudulento de su tarjeta de débito asociada a su cuenta bancaria de la entidad Banco Santander y en esencia la documental aportada, habiéndose solicitado por la policía la localización del movimiento en relación a un cargo de 400 euros realizado en dicha tarjeta de crédito mastercard de la denunciante, para realizar un depósito en el operador de juego regulado Winamax, así como de la identidad bajo la que se ha realizado, constando en la diligencia de identificación en el atestado que en los datos aportados por la Dirección General de Ordenación del Juego, figura que la persona que realiza la referida operación en Winamax es el denunciado, hoy apelante, y todo ello, ciertamente es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y en este sentido debe de tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional es absolutamente clara y constante al imponer una doble condición para destruir la presunción de inocencia: primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo y que pueda realmente ser valorada en sentido inculpatorio para el acusado o denunciado.
Pues bien, en el caso de autos, se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del hoy recurrente, ya que en efecto resulta probado que se realizó un cargo por valor de 400 euros en la cuenta de la denunciante no autorizado por la misma y a favor del denunciado para la casa de juegos Winamax, no apreciándose en la valoración efectuada por el juzgador de instancia error valorativo alguno, y tampoco se considera de aplicación en este caso el principio de in dubio pro reo, al no existir dudas al respecto, concurriendo en efecto los requisitos configuradores del delito leve de estafa por el que resulta condenado.
Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2005, declaró: '... en este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio'.
El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, esto es, la aplicación de dicho principio se excluye cuando, como sucede en el presente caso, el órgano judicial no haya tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5-12-2000, de 20-3-2002 y de 23-4-2003 entre otras muchas).
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del C.P. y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la L.E.Cr.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 31 de julio de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, en Diligencias de Juicio sobre Delito Leve nº 95/2019, debo confirmar íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
