Sentencia Penal Nº 11/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 9/2020 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 42173370012020100062

Núm. Ecli: ES:APSO:2020:62

Núm. Roj: SAP SO 62/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00011/2020
-AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 213100
N.I.G.: 42043 41 2 2018 0000206
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000137 /2019
Delito: CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Carlos Francisco
Procurador/a: D/Dª PIEDAD SORIA PALOMAR
Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO MATEO SORIA
SENTENCIA Nº 11/20
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz.
En Soria, a 10 de febrero de 2020.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha de 3 de julio de 2018, se instruyó atestado por un supuesto delito de malos tratos contra animales, que fue remitido al Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma, que procedió a abrir las correspondientes diligencias previas, siguiendo las actuaciones su curso, hasta que tuvo lugar su transformación en procedimiento abreviado, y luego de la calificación del Ministerio Fiscal, se abrió el acto de juicio oral, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Soria, el cual acordó citar a las partes al correspondiente acto de juicio, para el 11 de noviembre, donde se practicaron las diligencias de prueba procedentes al caso, y quedaron los autos vistos para sentencia.



SEGUNDO.- En fecha de 14 de noviembre se dictó sentencia, en cuyos hechos probados figuraba el siguiente texto: 'Se declara probado que Carlos Francisco , en fecha de 14 de junio de 2018, poseía en el interior de una nave sita en Camino de Peñalara 8 de Langa de Duero, una perra de raza Deutsch Drahtahaar con número de microchip NUM000 , con siete cachorros de edad inferior a 3 meses, no constando acreditado que Carlos Francisco hiciera el corte del rabo de los perros. No consta acreditado que la intervención se realizara por veterinario habilitado, no consta acreditado que dicho corte haya sido realizado sin anestesia, sin suministrar antibióticos necesarios, y sin suturar las heridas de forma correcta. No consta acreditado que no se hayan observado las condiciones higiénicas mínimas. Por el contrario, consta acreditado que los cachorros se encuentran en perfecto estado de salud, sin sufrir ningún tipo de rechazo hacia el ser humano y con condiciones higiénicas óptimas. Carlos Francisco , es mayor de edad, y tiene antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia.



TERCERO.- En la sentencia se absolvía a Carlos Francisco , del delito continuado contra la fauna, declarando de oficio las costas, siendo interpuesto recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, y siendo objeto de oposición por la defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, la cual procedió a designar Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, designando día para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución desde entonces, habiéndose observado en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza el Ministerio Fiscal a través de una serie de motivos de Apelación que se condensan, en el hecho que en la sentencia no se ha valorado la declaración de los agentes de la Guardia Civil actuantes. Valorando para ello la declaración testifical de referencia de los agentes actuantes.

Solicitando, en definitiva, la anulación de la sentencia, y la devolución de la misma, a fin que sea dictada otra, en donde sí se observen las exigencias procesales necesarias.

Siendo la sentencia absolutoria conviene, en primer lugar, fijar la doctrina reiterada de esta Sala al respecto así, 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Esta previsión legal, se complementa con lo dispuesto en el art. 790.2 in fine LECRIM que establece: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba, para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' El margen apreciativo que la reforma operada por la Ley 41/2015, otorga al Tribunal de apelación, cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias, impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria basada en error la valoración de la prueba que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.

Quedaría, pues, aclarado, que el Tribunal de apelación, no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECRINM. La sentencia absolutoria dictada en la instancia, de prosperar el recurso, únicamente podría ser anulada y, en tal caso, se devolverían las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Que es, por otro lado, lo que solicita el Ministerio Fiscal.

Dicha reforma acoge, dentro de la libertad configurativa que asiste al Legislador, la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez ' a quo'.

Dicha doctrina, como es sabido, reconfiguró el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional ha recibido la doctrina emanada por el TEDH (caso Valbuena Redondo c. España, de 13/12/2011 ; caso Lacadena Calero c. España, de 22/11/2011, entre otros varios), insistió en que el órgano de apelación no podría tener en cuenta, para fundamentar una eventual condena, una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Recordaba el Tribunal Constitucional con reiteración que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9).

De ahí que, en base a dicha doctrina, esta Sala carezca de capacidad para extraer de las declaraciones personales practicadas en el acto de juicio, que no hemos presenciado, datos incriminatorios que sustenten la versión acusatoria, por impedirlo la citada doctrina constitucional, vigente desde hace ya casi 15 años. Es por este motivo, inviable la pretensión de que esta sala valore en sentido incriminatorio las declaraciones personales de los agentes de la Guardia Civil, o valore, en el sentido que pretende el Ministerio Fiscal, la declaración de su veterinario habitual, pues queda vedado por la doctrina constitucional vigente desde hace casi dos décadas.

Es más, la reciente reforma legal operada delimita ahora con mayor precisión el ámbito de lo decidible en segunda instancia cuando se trata de revisar sentencias absolutorias o sentencias condenatorias en sentido agravatorio, de tal modo que el tribunal de apelación, conforme a la nueva regulación legal, podrá y deberá controlar si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de forma suficiente y racional , sin apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia , y sin omitir todo razonamiento sobre algunas pruebas practicadas que pudieran tener relevancia .

No basta, por tanto, con la omisión de determinados elementos probatorios en el razonamiento judicial, sino que se exige que tal omisión se produzca en términos tales que pueda tener relevancia en la decisión final.

Junto a ello también deberá controlarse si los estándares valorativos utilizados, pueden considerarse racionales, esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.

Lo racional en la valoración de la prueba no se mide desde luego por criterios aritméticos, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo que encierran en muchas ocasiones reminiscencias del sistema de prueba legal. La valoración viene también determinada por factores de fiabilidad de la información probatoria intransferibles, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta, interaccionada, de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí, la responsabilidad y la dificultad del Juez a la hora de valorar la prueba pues ni puede refugiarse en el desnudo subjetivismo de corte iluminista ni tampoco en fórmulas generalistas o presuntivas.

Y de ahí, también, la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores se haga no desde posiciones subrogadas, de sustitución de una racionalidad valorativa que se estima más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo de racionalidad sustancial mínima y de racionalidad argumentativa y procedimental.



SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, atendiendo a la voluntad impugnativa expresada por el recurrente al alegar la insuficiencia o falta de motivación respectos de todos los hechos que expone, solicitando, por ello, expresamente la nulidad de la sentencia, debemos anunciar que tampoco concurren, a nuestro juicio, motivos suficientes para decretar la anulación de la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación de la decisión absolutoria: La prueba practicada en el acto del juicio oral no es suficiente para estimar plenamente acreditados los hechos objeto de acusación. El acusado se ha negado a declarar. Y los agentes actuantes, manifestaron que en ningún momento el acusado reconoció los hechos. Ni se ha acreditado que los animales hayan sufrido un maltrato injustificado, puesto que los agentes actuantes, relatan que los perros estaban bien de salud y aseados y limpios. Es más, estaban alimentados y bien tratados. Y uno de los testigos manifestó que había recibido, en regalo, un cachorro, que estaba en muy buenas condiciones, y lo emplea en la búsqueda de trufa. Habiéndose acreditado por el veterinario que los animales, a los que trata habitualmente, ni han tenido lesiones, ni enfermedades, derivadas del corte de los rabos, y que la cirugía estaba bien hecha'.

Por todo ello, la tesis absolutoria que expone la sentencia de Instancia resulta razonada y razonable, sin apreciar tal defecto de motivación.

En cualquier caso, no está de más recordar el contenido de la doctrina de esta misma Sala, frente a un recurso que guarda analogía con el presente, planteado por el Ministerio Fiscal, en orden a una sentencia absolutoria, por el mismo delito, en un supuesto de corte de oreja a un perro, y de fecha de 18 de marzo de 2019, recurso 16/2019, donde se indicaba que 'la mera tenencia de animales que presentaban orejas o rabos cortados, no sirve para demostrar una conducta previa a la misma, salvo que viniera rodeada de circunstancias periféricas, concretas e inmediatas que resultaran demostrativas de tal conducta, lo que no acontece en este supuesto'.

No está obligado el acusado a presentar ningún tipo de acreditación externa o periférica sobre su ausencia de responsabilidad, que avalen su exculpación, pues le basta con introducir cualquier hipótesis alternativa plenamente plausible. De tal manera que es perfectamente posible que dichos cachorros tuvieran ya el rabo cortado cuando los adquirió, y en definitiva, en dicho caso, y en el presente, el Ministerio Fiscal ha acreditado la tenencia de animales, con rabos cortados, por el acusado, lo que podrá dar lugar a una infracción administrativa, pero no implica que él personalmente haya inflingido injustificadamente un maltrato al animal, ni le haya causado lesiones que menoscaben gravemente su salud. Siendo cierto que la experiencia, según se indica en la sentencia anterior de esta Sala, exige que los cortes se hagan, en todo caso, a las pocas semanas de nacer, siendo una intervención menos traumática y de más fácil curación. Estando los animales en perfecto estado de salud, no mostrando rechazo al ser humano, pasando los controles veterinarios y sanitarios, y estando el estado de aseo, alimentación y cuidado de los perros adecuado.

En definitiva, ni se ha acreditado que el acusado sea el autor de los cortes en los rabos, ni que dicha intervención se hubiera practicado en la forma que requiere el tipo penal, para dar lugar a la fijación de responsabilidad penal. Pues incluso, según señaló la Sentencia citada de esta Sala, si 'el acusado hubiera llevado a cabo tal intervención, no habría motivos para afirmar que necesariamente se tuvo que practicar en las condiciones que describe el escrito de acusación, lo que constituye una mera sospecha, frente a la que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, por lo que no apreciamos motivo alguno de nulidad de la sentencia dictada'.

Es decir, no existe constancia que la intervención consistente en el corte de los rabos, se hubiera practicado por el acusado por sí mismo, sin tener conocimientos veterinarios, sin haber practicado la operación, sin anestesia, o que no hubiera suministrado antibióticos a los animales, o que hubiera suturado las heridas de forma incorrecta, ni haber llevado a cabo la operación sin condiciones higiénicas, con grave quebranto para la salud de los animales.

Este mismo argumento es extrapolable al caso de autos. Por lo que procede la confirmación de la sentencia de Instancia.



TERCERO.- En materia de costas, conforme el artículo 240. 1 de la Lecrim, las costas de esta alzada han de ser declaradas de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de 14 de noviembre de 2019, en autos de procedimiento abreviado número 137/2019, derivado de diligencias previas número 149/2018, instruidas en el Juzgado de Instrucción 1 de esta ciudad, y, en su consecuencia, debemos de confirmar, y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Declarando de oficio las COSTAS de esta alzada.

No cabiendo contra esta resolución recurso ordinario alguno, y solo de casación, en unificación de doctrina en los casos y términos previstos legalmente.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres Magistrados al margen,
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