Sentencia Penal Nº 11/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 837/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100080

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:806

Núm. Roj: SAP TF 806/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000837/2019
NIG: 3802343220190000341
Resolución:Sentencia 000011/2020
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000050/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000
Interviniente: Rollo Sala 135/19
Apelante: Miguel ; Abogado: Luis Miguel Rodriguez Rodriguez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de enero de 2020.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Magistrado D. José Luis González González
el Rollo 837/19, del juicio por delito leve nº 135/19, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de
DIRECCION000 , y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Miguel y de la otra el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción, resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 14 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a Miguel del delito leve de lesiones objeto de la presente causa.

ABSUELVO a Severino del delito de amenazas objeto de la presente causa.

ABSUELVO a Debora de los hechos objeto de la presente causa.

Declaro, de oficio, el pago de las costas ocasionadas.

Una vez firme, procédase a la devolución del cuchillo a su legítimo propietario, Severino , librando para ello los oficios que sean necesarios.

Notifíquese la sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'UNICO.- El 6 de enero de 2019 sobre las 19.00 horas, se produjo una discusión familiar en las inmediaciones de la CALLE000 , número NUM000 , de DIRECCION001 .

Miguel llegó en coche a su domicilio acompañado de su mujer, Estibaliz y de sus dos hijas menores, Eugenia y Fátima .

Al llegar constató que no podía aparcar porque el coche de Luis Angel , cuñado de Severino , se encontraba mal aparcado les solicitó que moviesen el coche. Ambos bajaron del domicilio y breves instantes después se produjo una discusión y pelea entre los hermanos Miguel y Severino . En dicha discusión intervino también Debora , pareja de Severino .

No ha quedado acreditado que en la discusión que se produjo Severino exhibiese un cuchillo frente a su hermano Miguel con ánimo de infundir temor en este o de ocasionarle un mal.

Tampoco ha quedado acreditado que Miguel agrediese a Severino o viceversa; ni tampoco que Debora agrediese a Miguel .

El 6 de enero de 2019 Severino acudió al centro médico presentando lesiones consistentes es edema periorbitario y equimosis palpebral el ojo izquierdo, así como erosíon en el labio superior.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el Sr. Miguel - la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, absolviendo a su hermano -D. Severino - del delito leve de amenazas del que le acusaba, por error en la valoración de las pruebas por el Juzgador de Instancia, al existir, a su entender, las suficientes que demostraban su autoría, de ahi que a tenor de lo estipulado en el artículo 790 de la LECr, a tenor de su reforma operada en la mentada ley por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, pida su nulidad por falta de racionalidad en la valoración las pruebas por el mentado enjuiciador al apartarse su pronunciamiento de las máximas de la experiencia, y con devolución de lo actuado al órgano 'a quo' para que dictase otra acorde con lo realmente deducido de dicha actividad probatoria y de las que no cabía otra cosa que la condena del denunciado.

Como es sabido, a raíz de la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en otras como la 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de Julio, 144/12, 73/13, 120/13 o 191/14, quedó vedada la posibilidad de revocar en apelación un pronunciamiento absolutorio para dictar otro condenatorio en segunda instancia cuando el mismo lo hubiese basado el órgano de instancia en pruebas eminentemente personales , y ello con el argumentario que la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia no es idéntica a la del juez que la dictó, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en su práctica impide la modificación de dicho pronunciamiento para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva evaluación de las mismas, que exige la inmediación judicial porque, si así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) al poder menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa y a la presunción de inocencia.

Efectivamente, la mentada resolución se planteó el problema si el órgano 'ad quem' podía entrar a evaluar las pruebas con la misma amplitud que el órgano 'a quo' cuando las mimas dependían de la inmediación y llegó a la conclusión que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...' Doctrina la referida que varió de manera sustancial la mantenida hasta ese instante sobre dicho tema la cual consideraba que el Tribunal de Apelación si que se hallaba en idéntica situación que el Juez 'a quo' y '... podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4). En esta línea jurisprudencial, este Tribunal declaró, asimismo, que quien no ha solicitado la práctica de prueba ni la celebración de juicio oral ante el órgano ad quem no puede luego invocar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de inmediación, oralidad y contradicción en la fase de apelación ( STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 6)...'.

Fruto de tal postura, el legislador, a través de la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, procedió a añadir un párrafo tercero al número 2 del artículo 790 de la LECr, que recoge que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Añadiendo en su artículo 792.2 que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Nulidad de la sentencia que es, precisamente, lo que reclama el recurrente por la causa ya expuesta (irracionalidad en la valoración de las prueba) Pretensión la suya que no es de recibo al no apreciarse arbitrariedad alguna en el razonamiento dado por el órgano 'a quo' para la absolución del denunciado o, dicho de otra forma, que el mismo fuese disparatado, absurdo, ilógico o descabellado a tenor de las pruebas a su presencia practicadas.

Efectivamente, el enjuiciador de instancia llegó a la conclusión absolutoria debatida vía recurso, según refiere en su sentencia, habidas las exposiciones antagónicas de las partes en conflicto y la de los testigos por cada una de ellas propuestos y no poder sustentar, sin temor a equívocos, cual de ellas era la que se ajustaba a realidad, de ahí que sobre dicha premisa hizo bien en dictar el fallo absolutorio, como hizo, y que dista mucho de ser incoherente o absurdo.

Así las cosas, no ha lugar al recurso que nos ocupa.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en la interposición del recurso por el apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no haremos ningún pronunciamiento en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel contra la referida sentencia de 14 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , confirmándola en todos sus extremos, todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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